Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 176/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 682/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 176 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 682/2024).
RESULTANDO :
I) El 17/10/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución DP 7/2024 del 13/01/24, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, la que denegó la solicitud de jubilación de incapacidad por el régimen mixto de afil iación industria y comercio formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 19 de la Ley N°16.713, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley N°18.395 y art. 2 del Decreto N°306/2013 (fs. 150 vto.
y 151 A.A).
En su libelo a fs. 2, expresó, en síntesis:
A- Cuenta con una incapacidad absoluta para realizar cualquier tipo de tareas laborales, afectándose asimismo su vida cotidiana, todo lo cual fue debidamente constatado por su médico tratante.
B- Se desprende de su historia clínica que se ha sometido a diversas cirugías de osteosíntesis de cuello de pie y artrodesis de tobillo que no han logrado que retome a su estado de salud normal. Se vio obligada a transcurrir intervenciones traumáticas, medicaciones diarias y sufrimiento constante.
B- El acto impugnado se encuentra viciado en cuanto a su sustancia y forma, por ser contrario a derecho, entendiendo que no se realizó una correcta apreciación de su estado de incapacidad, de la situación socio - económica en la que se encuentra inmersa. Ocurrió una incorrecta valoración de la prueba y, finalmente, no se motivó debidamente el acto. El ente no explicitó las razones por las cuales se apartó de los dictámenes emitidos por su médico tratante, Dr. BB, especialista en pie, grado 5, quien posee mayor conocimiento sobre su situación clínica.
II) A fs. 11 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
A- No puede argüirse una errónea valoración de la situación de la accionante, en tanto las conclusiones a que arribara el Organismo se fundamentan en el análisis detallado de la situación médica de ésta, que se encuentra incorporado al trámite de solicitud de jubilación formando parte de los A.A. En efecto, surge que se realizaron numerosas y pormenorizadas evaluaciones y una descripción y valoración detallada previas al dictamen final de la Comisión Técnica que se incorporaron a los sistemas informáticos del BPS, lo que constituye la fundamentación de la resolución impugnada.
B- Aludió a la competencia de resorte legal en la materia que ostenta el Servicio Médico del Organismo, a lo dictaminado por éste y a la inexistencia de nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
C- No existen los vicios formales invocados, en el entendido de que se le brindaron todas las garantías del debido procedimiento, cumpliéndose con las instancias formales donde se tuvieron todas las oportunidades posibles para aportar prueba que respalde los dichos que denuncia en su demanda, así como acceder a todas las actuaciones de su trámite.
III) Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandada ofreció las resultancias de autos a fs. 23.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 30 y ss., y la actora a fs. 35 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 343/2025 de fecha 18/06/2025 (fs. 40 y ss.), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado por no estimar de recibo los agravios.
El otorgamiento de la jubilación requerida por la reclamante se encuentra regulado por los artículos 19 y 22 de la Ley Nº 16.713 del 03/09/1995, en redacción dada por el art. 4º de la Ley Nº 18.395 del 24/10/2008.
En lo que importa para la dilucidación de la litis, la Sra. AA fue examinada por la Comisión Técnica Médica del Organismo Previsional, habiéndosele asignado en las dos últimas instancias (14/03/23 y 13/11/24, fs.
147 vto. y 1 a 3 A.A., respectivamente), un baremo de 35.61 %, especificándose en ambos casos que “no configura una incapacidad, por cuanto las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente”.
En el caso, la prestación solicitada fue denegada conforme con los dictámenes médicos del Organismo, los que determinaron que la Sra. AA no contaba con el baremo de incapacidad requerido por la normativa vigente a efectos de acceder a la pasividad, es decir el 66% de incapacidad (art. 2º del Decreto Nº 306/013 del 20/09/2013).
III) La pretensora alega falta de fundamentación de la decisión, asentando dicho extremo en que el Organismo hizo caso omiso de los informes de su médico tratante, grado 5, quien está en mejores condiciones de saber sobre la verdadera patología de la recla mante. Sin embargo, ello no es cierto.
La determinación de la incapacidad consiste en una cuestión particularmente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y, en la emergencia, deberá estarse a las disposiciones del Decreto Nº 306/013 que establece que serán la s Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
Como viene de relatarse, la Comisión Técnica se expidió en sendas oportunidades. Se evaluó la situación de la actora a la luz de la historia clínica incorporada a las actuaciones y dictaminó sobre la ausencia de incapacidad pretendida, no luciendo en autos prueba pericial que pueda rebatir el baremo asignado por el Organismo demandado.
La Administración basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes y consta el procedimiento, informes y evaluaciones elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica de la paciente y de su examen físico, arribaron al baremo de incapacidad otorgado. Estas evaluaciones, además, fueron realizadas en fecha anterior a la de la resolución impugnada, precedieron su dictado y forman parte de la motivación del acto.
En pronunciamientos anteriores , la Corporación ha indicado:
“Asimismo, como se ha indicado por este Tribunal, la determinación de la incapacidad es una evaluación técnica que se realiza conforme a las disposiciones del baremo y cuya competencia corresponde a las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social. As í, a modo de ejemplo, en la sentencia No. 650/2023, el Tribunal indicó: “...la determinación de la incapacidad de la parte actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución o bedece a órganos con competencia predeterminada. En el caso, deberá estarse a las disposiciones de los Decretos No. 382/998 y No. 306/013, que establecen que serán las Comisiones Técnicas las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros pr edeterminados.” En tal sentido, el citado Decreto No.
306/013, que aprueba la “Revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagra en sus artículos 2° y 3°, respectivamente, que: “(...) La incapacidad absoluta para todo tra bajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.” “(...) A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del em pleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual.” A su vez, el referido Decreto, dentro de las “Consideraciones Generales” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que la llevan a cabo y cómo deben expresar el resultado, señalando que: “1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas. 2 - El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a e stas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento.” Asimismo, el artículo 7° del Decreto No. 382/998 establece que es el Banco de Previsión Social, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad” (Sentencia N°265/2025 del 17/06/2025).
IV) Dicho lo anterior, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013; 408/2013; 379/2012;
940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias Nos. 659/2020, 527/2020, 353/2019, 636/2018, entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. DP7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 13 de enero de 2024, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 150 vto. de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
El 30 de julio de 2018, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar subsidio transitorio por incapacidad parcial. (Fs. 129 de los A.A.).
Con fecha 3 de agosto de 2018, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad de 52,46% (Fs. 133 vto. de los A.A.).
En atención a ello, percibió subsidio por incapacidad parcial a partir del mes de agosto de 2018 (Fs. 134 de los A.A.).
Con fecha 17 de setiembre de 2021, la Sra. AA se presentó nuevamente ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (Fs. 138 vto. de los A.A.).
El 7 de febrero de 2022, la Comisión Técnico Médica del Banco de Previsión Social le asignó una incapacidad Baremo 35,61% (Fs. 141 vto. de los A.A.).
Con fecha 7 de febrero de 2022 se otorga vista a la actora del Dictamen referido (Fs. 142 de los A.A.).
El 6 de junio de 2022, la Comisión Técnico Médica le asigna nuevamente una incapacidad de 35,61% (Fs. 147 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. DP7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 13 de enero de 2024, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 150 vto. de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera . El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios gene rales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera . La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativ a efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos co nstituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concreta respues ta prestacional del Estado.
Ahora bien , t ambién los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial” . Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta . La motivación específica –referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de la vida que corresponden al caso– debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones– integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
La situación de la accionante, persona con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…”. Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social (arts. 4 literal H y 21).
La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las r azones que justifican la decisión adoptada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en par ticular justifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. El 30 de julio de 2018, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar subsidio transitorio por incapacidad parcial (Fs. 129 de los A.A.).
Con fecha 3 de agosto de 2018, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad de 52,46% (Fs. 133 vto. de los A.A.).
En atención a ello, percibió subsidio por incapacidad parcial a partir del mes de agosto de 2018 (Fs. 134 de los A.A.).
Con fecha 17 de setiembre de 2021, la Sra. AA se presentó nuevamente ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (Fs. 138 vto. de los A.A.).
El 7 de febrero de 2022, la Comisión Técnico Médica del Banco de Previsión Social le asignó una incapacidad Baremo 35,61%. (Fs. 141 vto.
de los A.A.).
Con fecha 7 de febrero de 2022 , se otorga vista a la actora del Dictamen referido. (Fs. 142 de los A.A.).
El 6 de junio de 2022, la Comisión Técnico Médica le asigna nuevamente una incapacidad de 35,61% (Fs. 147 vto. de los A.A.). Mediante la Resolución No. DP7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 13 de enero de 2024, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 150 vto. de los A.A.).
Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. A un tribunal de justicia que aprecia la motiv ación de un acto administrativo que ejecuta -o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”. En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho es deber del juzgador identificarlas para razonarlas de forma transparente para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellos agregados por ella mismo.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/ cae -fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen:
la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa f inal del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que, en el caso , además, era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso, la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad po r cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer , comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la Sentencia No. 657/2010, que analiza la necesidad de motivación en detalle del informe técnico médico, y la discordia de la Sentencia No. 352/2019, que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloque de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligaciones de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos. (arts. 1.1. y 2).
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).