Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 386/2006
17 de mayo de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de mayo de 2006.
No. 386
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SCAFFO SARABI, MARIO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 481/03).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-10), contra la Resolución de fecha 28/11/2002, dictada por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la cual se destituyó al accionante, bajo la imputación de culpa grave, y lo inhabilitó para operar con el Banco.
Expresa en síntesis, que el acto impugnado adolece de vicio en los motivos y se ha dictado además con violación de las reglas del debido procedimiento; que el vicio en los motivos, radica en que no cometió algunos de los hechos imputados y los que sí cometió, no configuran falta administrativa, por lo que fueron erróneamente apreciados; que los cargos que se le han formulado han sido correctamente explicados; que todos los actos por él realizados, fueron autorizados o refrendados por sus superiores, existiendo testimonios al respecto y documentación acreditante.
Agrega que otro vicio jurídico padecido, radica en el desconocimiento del principio del debido procedimiento o del derecho de defensa; que la Administración, al negar ilegítimamente medios de prueba muy importantes, comprometió su decisión final por imprudencia y temeridad.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs.16-18), expresa que el procedimiento sumarial ha sido correcto, y la sanción aplicada al accionante es de total pertinencia con los cargos formulados.
Que el actor, que se desempeñaba como cajero en Sucursal Paysandú, trata de minimizar los hechos que ameritaron su destitución, diciendo que no cometió alguno de los hechos imputados, y los que sí cometió, no configuran falta administrativa; que los hechos que narra, revelan con toda claridad, una operación de pago realizada por un cajero del Banco en forma irregular, lo cual configura por sí sola, grave falta administrativa; que la sanción aplicada es totalmente proporcional a los hechos verificados, por lo que corresponde mantener el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 56; alegaron las partes por su orden, fs. 58-62 y
65-66, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 120/2005), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, de fecha 28/11/02, recaída en el expediente No. 913/105/0580, por la cual se destituyó al aquí actor, confirmando la suspensión preventiva que previamente le había sido impuesta (AA, 2ª pieza, fs. 638/639 y 640).-
En su expresión de agravios manifestó, en síntesis, lo siguiente: El acto impugnado adolece de vicio en los motivos y ha sido dictado además con violación de las reglas del debido procedimiento.-
El vicio en los motivos radica en que no cometió algunos de los hechos imputados y los que sí cometió no configuran falta administrativa, por lo que fueron erróneamente apreciados.-
Para una mejor comprensión del tema, se transcriben a continuación los aspectos fundamentales del escrito de descargos presentado en el sumario.-
Luego de realizada la instrucción sumarial, se han formulado respecto del compareciente cuatro cargos que se reputan violatorios de lo estatuido por el art. 20 incisos 1º y 9º, art. 26 item 4º y art. 27, del Estatuto del Funcionario, Decreto 127/99, a saber:
1) Como Cajero abonó egresos de Caja por U$S 10.000 y U$S 3.000, sin estar firmados por el cliente, auditados ni autorizados, y por U$S 57.090,03 sin firma del cliente ni autorización de pago.-
2) Ordenó al funcionario Sr. Juan José Hernández la confección con diferencias en las condiciones de los vendedores, de un egreso de Caja que por adelanto de U$S 237.939 se realizó el 17/2/99, lo que posibilitó el retiro por parte del rematador Sr. Giraldi.-
3) Confeccionó, certificó y auditó el egreso de Caja que por U$S 204.820 percibió el Sr. Felipe Giraldi el 9/11/98, en las que agregó la condición “y/o F. Giraldi” a cinco firmas vendedoras a fin de posibilitar su cobro.-
4) Mantuvo en su casa el equipo informático y toda la documentación emergente de la feria ganadera del 13/2/99, desde su finalización hasta el 17/2/99, en cuya oportunidad ingresó documentación adicional en acuerdo con el Sr. Javier Dotti, del Escritorio Giraldi, en una suma estimada en U$S
245.000.-
Todos los cargos formulados refieren a presuntas irregularidades cometidas por el actor, realizadas en forma previa o posterior a la feria ganadera llevada a cabo por el Escritorio Giraldi el día 13/2/99.-
Debe tenerse especialmente en cuenta que todas las irregularidades que se imputan, no han causado perjuicio alguno a la Institución, así como tampoco existió aprovechamiento ilícito por parte del suscrito.-
Se analizarán a continuación los cargos que se formulan, intentando clarificar los comportamientos asumidos y la falta de responsabilidad del accionante en cada uno de ellos.-
a) Como Cajero abonó egresos de Caja por U$S 10.000 y U$S 3.000, sin estar firmados por el cliente, auditados ni autorizados, y por U$S 57.090,03 sin firma del cliente ni autorización de pago.-
Los documentos de egreso, tanto el original como la copia, son iguales, por lo que en una distracción pudo haber entregado el original y quedar con la copia sin la correspondiente firma.-
Además, el correspondiente importe, efectivizado el 10/2/99 como adelanto de Feria a la Sra. Eleonora Rodríguez, había sido documentado en un vale y fue recuperado el 1º/3/99, también por el suscrito ( AA, fs. 61 ).-
Los pagos de U$S 10.000 y U$S 3.000 fueron, además, debidamente autorizados (AA, fs. 31, 113).-
El pago de U$S 57.090, hecho efectivo el 1º/3/99, se encontraba debidamente autorizado y firmado por el Sr. Sasso, Jefe de la Sección de Crédito Rural, como surge de fs. 58 y 89.-
Más allá de que el sólo signo del Sr. Sasso pueda considerarse auditado incompleto, es obvio que el documento había sido controlado y se encontraba ya en la Caja porque el funcionario respectivo lo había entregado al suscrito para su pago.-
Sin perjuicio de los controles que cada funcionario debe realizar, es indudable que los mismos se encontraban debidamente autorizados, y es por ello que la computadora imprime el correspondiente pago, siendo ello apreciable en los tres documentos (AA, fs. 58, 59 y 211).-
b) Ordenó al funcionario Juan José Hernández la confección con diferencias en las condiciones de los vendedores, de un egreso de Caja que por adelanto de U$S 237.939 se realizó el 17/2/99, lo que posibilitó el retiro por parte del Rematador Sr. Giraldi.-
En realidad el suscrito no dio orden alguna al Sr. Hernández, sino que simplemente se limitó a trasmitirle que había llamado el Sr. Giraldi y que había anunciado que vendría a retirar el dinero correspondiente, por lo que el funcionario Hernández procedió a confeccionar el egreso, trámite éste que era absolutamente normal.-
Se le imputa la confección del egreso con variaciones que posibilitaron que Giraldi hiciera efectivo el cobro correspondiente a distintas firmas vendedoras.- Sin embargo el propio Hernández a fs. 129 declara que en dicha oportunidad recabó la firma del Supervisor zonal Elbio Macchi para realizar el egreso de Caja por U$S 237.939 y que fue el mencionado Macchi quien le solicitó que le hiciera un detalle al dorso de los vendedores.-
El Sr. Macchi es interrogado a fs. 133, donde afirma que era habitual que el Sr. Giraldi retirara el importe de ventas de ganado en ferias de diversos productores.-
También manifiesta Macchi que quien solicitó el adelanto por los 12 productores vendedores fue el propio Felipe Giraldi.-
c) Confeccionó, certificó y auditó el egreso de Caja que por U$S 204.820 percibió el Sr. Felipe Giraldi el 9/11/98, en las que agregó la condición “y/o F. Giraldi” a cinco firmas vendedoras a fin de posibilitar su cobro.-
El episodio es anterior a la feria de fecha 13/2/99; sin perjuicio, es aplicable lo expresado en el literal anterior, en cuanto a que dicha operativa no fue ni autorizada, ni inventada, ni confeccionada por el suscrito, sino que es lo habitual en esta y otras sucursales.- Es más, fue el propio Gerente Sr. Hugo Artía, bajo su firma, quien autorizó el correspondiente pago de U$S 204.820, según resulta de fs. 298.-
d) Mantuvo en su casa el equipo informático y toda la documentación emergente de la Feria del 13/2/99, desde la finalización hasta el 17/2/99, en cuya oportunidad ingresó documentación adicional en acuerdo con el Sr.
Javier Dotti, del Escritorio Giraldi, en una suma que estimada en U$S
245.000, aproximadamente.-
No es correcta la afirmación de que el remate finalizó en U$S
300.000 y al otro día había aumentado en U$S 245.000, sino que el remate terminó en el total denunciado, vale decir en la suma de U$S 516.000.-
No es al suscrito a quien corresponde ni le compete revisar y confirmar si las ventas están realizadas, así como las correspondientes guías y demás documentación atinente a los semovientes.- Su intervención se limita a recibir las boletas de pista e ingresarlas a la computadora, así como las liquidaciones que me debe proporcionar el propio rematador.-
El lunes siguiente el Sr. Dotti le entregó las liquidaciones de los vendedores que faltaban y en mérito a que tenía en su poder la computadora, porque no había sido devuelta al Banco con expresa autorización del Sr. Hugo Artía, porque finalizada la feria no había persona habilitada que le abriera el Banco, es que procede a finalizar la labor en su casa, con los últimos datos proporcionados.-
El Sr. Artía firmó todas las órdenes de débito de esa feria y hasta la fecha no ha existido un solo reclamo de ningún vendedor que no haya cobrado ni comprador que no haya pagado.-
Toda la información ingresada por el suscrito se encuentra respaldada por la documentación pertinente y ninguna falsedad se le ha atribuido y menos comprobado al respecto.-
Para finalizar, es importante destacar que resulta a fs. 65 que el Gerente Sr. Artía autorizó el 2/99 todo el importe del remate, según formulario 2526, autorizando el crédito total a cada comprador interviniente en el remate.-
Lo expuesto revela que la Administración padeció errores de hecho y de derecho, que vician los motivos del acto, provocando un vicio susceptible de nulidad.-
El otro vicio jurídico padecido radica en el desconocimiento del principio del debido procedimiento o del derecho de defensa.-
El principio del debido procedimiento implica, entre otras cosas, el derecho a ser oído.- Pero no basta que se otorgue al funcionario la posibilidad de presentar escrito de descargos.- Es preciso que su escrito sea leído y tenido en cuenta, y que se aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos probados.-
En el caso el sumariante valoró mal los hechos, lo que fue repetido por todos los dictámenes posteriores, sin tener en cuenta para nada el escrito de descargos.- Ese escrito ha sido totalmente ignorado.-
Además, en el escrito de descargos solicitó como prueba testimonial las declaraciones de los Sres. Hugo Artía, Juan José Hernández y Javier Dotti.- Esa prueba fue rechazada.-
Es cierto que la Administración puede rechazar los medios de prueba ofrecidos.- Pero no lo puede hacer discrecionalmente.- Si la prueba es necesaria para dilucidar el caso, debe producirse.- Por eso es que el art. 71 del Dec. 500/91, permite rechazar los medios de prueba sólo en caso de que sean inadmisibles, inconducentes o impertinentes, y ello en definitiva bajo control jurisdiccional.-
Eso no ocurrió en el caso.- El error de la Administración se ve claramente en el informe jurídico que fundamentó el rechazo de la prueba.-
Allí se rechaza el testimonio de los señores Artía y Hernández porque ya habían sido interrogados.- Pero no se tuvo en cuenta que el actor no tuvo oportunidad de controlar esa prueba ni formular las repreguntas correspondientes.- Eso hace imprescindible un nuevo interrogatorio.-
Y en relación con el Sr. Dotti se dice que es yerno del rematador Giraldi, por lo que su credibilidad se vería afectada.- También eso es un error: la relación familiar con el Sr. Giraldi no le resta credibilidad en relación con el Sr. Scaffo.-
Al fundar el recurso administrativo de revocación, reiteró la solicitud, dada la importancia de la prueba.- Pero también fue rechazada.-
La razón del rechazo surge del dictamen de la Asesoría Jurídica, de 5/5/03, en cuanto expresó que: “En lo que refiere al ofrecimiento de probanza, estimo extemporánea tal pretensión a esta altura de los procedimientos, por resultar contrario a todas las normas procedimentales que regulan la sustanciación de las investigaciones sumariales”.-
Esta opinión se ve reflejada en el proyecto de resolución de fecha 12/5/03, que en definitiva resultó aprobado.- En buen romance, lo que el BROU está diciendo aquí es que en la vía recursiva no procede una instancia probatoria, lo que constituye un profundo error.-
Por lo expuesto, solicita que en definitiva se anule el acto impugnado (demanda, fs. 1/10).-
III) En su contestación, el BROU expresa que el procedimiento disciplinario ha sido correcto y la sanción aplicada de total pertinencia con los cargos formulados.-
Agrega que el accionante pretende, al demandar, minimizar los hechos que fueron oportunamente calificados como falta grave y que resultaron determinantes para dar lugar a la decisión final plasmada en la resolución impugnada (contestación, fs. 16/18).-
IV) En opinión del Tribunal, asiste razón a la parte actora en cuanto invoca el vicio jurídico que radica en el desconocimiento del principio del debido procedimiento o del derecho de defensa (demanda, fs. 7v.).-
Surge de las actuaciones sumariales que al evacuar la vista conferida para formular los descargos (AA, fs. 599) y posteriormente en la vía recursiva (fs. 75 de autos), el Sr. Scaffo solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial.- En ambas oportunidades la prueba fue rechazada.-
En primera instancia, la Administración adujo que Artía y Hernández, dos de los testigos propuestos, ya habían sido debidamente interrogados.- Y que el restante testigo, Sr. Dotti, tenía su credibilidad afectada por su relación de parentesco con el titular de la firma rematadora involucrada (AA, informe del Sr. Instructor, fs. 611/612).-
Luego, en la vía recursiva el rechazo de la prueba se fundamentó en que la solicitud era extemporánea (véase en autos: dictamen del Abogado Asesor a fs. 81, proyecto de resolución de fs. 82 y acto administrativo definitivo de fs. 83v., en cuanto dispone que se proceda de acuerdo a la opinión que antecede).-
Al respecto, cabe considerar que las razones invocadas por la Administración para rechazar el diligenciamiento de la prueba testimonial, no son de recibo.-
Como señala Cajarville Peluffo, el principio de instrucción, derivado del principio de verdad material, impone a la Administración el deber de realizar todas las diligencias probatorias necesarias para esclarecer los hechos relevantes.- En este sentido, la redacción del inc. 1º del art. 71 del Dec. 500/91, no puede interpretarse como atributiva de discrecionalidad a la Administración para disponer o no las diligencias probatorias (Procedimiento Administrativo, Serie Congresos y Conferencias No. 5, UCUDAL, 3ª. Ed., pág. 24).-
El rechazo de un medio de prueba, sólo puede fundarse en los casos expresamente previstos por la normativa aplicable, esto es, cuando es “inadmisible, inconducente o impertinente” (art. 71, inc. 2º, Dec. 500/91).-
Ninguna de estas circunstancias fue invocada para rechazar la prueba testimonial propuesta en el sumario.- Tampoco se advierten fundamentos válidos para hacerlo.-
Por otra parte, el interesado no sólo tiene la oportunidad de ofrecer prueba al evacuar la vista que deberá otorgársele, sino también en cualquier estado de los procedimientos, aún en la vía administrativa recursiva, siendo legítimo su rechazo sólo cuando ostensiblemente tenga la finalidad de impedir el desarrollo regular del procedimiento, cosa que aquí no ha ocurrido.-
V) Para finalizar, cabe expresar que el derecho a defenderse que asiste al interesado, no se limita a la posibilidad de formular descargos antes de dictarse resolución.- Comprende, también, la posibilidad de que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofreciere, tendiente a esclarecer hechos relevantes de la causa (op. cit., pág. 30).-
En ese sentido es indudable la trascendencia que en el caso tiene la negativa objeto de agravio, en cuanto lesiona las garantías del debido procedimiento.-
Ciertamente, cuando existe un margen de apreciación discrecional de la Administración, como sucede en un proceso disciplinario, especialmente en relación a la determinación de la entidad de la falta y el monto de la sanción, no es posible establecer desde ya si el vicio de procedimiento pudo influir y en qué medida en la decisión final de la Administración.- Pero, precisamente, es en esa estado de duda y a la vez de inseguridad que radica la trascendencia del vicio de procedimiento que provoca nulidad (Dec.
500/91, art. 7º ).-
Por tales fundamentos y sin compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 96/99), el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda, y en su mérito se anula, por razones formales, el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.). Dra. Battistella. Dr. Lombardi. Dr. Preza. Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).