Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 172/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 920/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 172 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 920/2024).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución Nro. 1287 de fecha 18 de abril de 2024 (fs. 3 y siguientes A.A.), dictada por la Dirección General de Educación Secundaria, que dispuso las Bases del Llamado a Concurso de Oposición para proveer en carácter efectivo, los cargos de Dirección y Subdirección en los Centros Educativos dependientes de la Dirección General de Educación Secundaria vacantes.
II) A fs. 64 y siguientes, con fecha 1° de octubre de 2025, compareció la actora, denunciando como hecho nuevo el dictado de la Resolución Nro. 4465 del 15 de setiembre de 2025 de la Dirección General de Educación Secundaria por la que se resuelve el llamado a Registro de Aspirantes para cubrir los cargos en calidad e interinos o suplentes de Dirección y Subdirección en los liceos de la Dirección General de Educación Secundaria.
Acompañó prueba documental de la Resolución mencionada como hecho nuevo; solicitó se reciba el hecho nuevo agregado y que la demandada agregue testimonio de la Resolución Nro. 4465 de fecha 15 de setiembre de
2025.
III) Corrido el traslado de precepto, a fs. 74 y siguientes infolios, compareció la demandada oponiéndose a la incorporación del hecho nuevo denunciado.
Adujo que el hecho nuevo presentado no posee relevancia para la causa en trámite; asimismo, argumenta que la resolución objeto de nulidad refiere a cargos efectivos mientras que el hecho nuevo presentado es sobre cargos interinos y suplentes, y refieren a una diferente categoría de cargos a cubrir.
Agregó que debe negarse rotundamente que el hecho nuevo presentado venga a subsanar la Resolución objeto de anulación y que su dictado se enmarca dentro de la potestad reglamentaria en materia educativa de la ANEP.
En definitiva, solicitó se rechace la agregación del hecho nuevo.
IV) Por auto Nro. 5349/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán seguidamente.
II) De acuerdo a lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010 establece: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio proba torio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
De esta forma las probanzas deben ser ofrecidas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar. Sin embargo, se admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma bre ve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Ello va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que ha señalado en numerosas oportunidades, que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, dado que en la materia rige el principio de libertad de la prueba (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada se opone a la prueba presentada por entender que la misma no posee relevancia en relación al hecho discutido en autos, resultando claro que el hecho no ha sido controvertido, y que la documentación que se pretende sea agregada constituye un hecho nuevo respecto a la fecha de apertura del periodo de prueba - 25 de marzo de 2025 (fs. 16 y siguientes) - dado que la Resolución presentada data del 15 de setiembre de 2025 (fs. 59 y siguientes).
IV) Tampoco advierte la Sede que la prueba pueda ser calificada como impertinente, entendiendo que la pertinencia de la prueba “exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurispru dencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
No se vislumbra en esta instancia, que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa de manera “manifiesta”, y podría tener vinculación con el acto cuya nulidad se pretende.
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
V) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N°20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la oposición deducida por la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).