Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 171/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 100/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 2020) sin que dicho plazo alcanzara a completarse
- atento al fallecimiento del Sr. BB antes de cumplirse el plazo mínimo de cinco años
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 171 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 100/2024).
RESULTANDO :
I) El 14/03/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución DPC 23/2023, incluida en la RD N°10-35/2023, del 26/04/2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, la que denegó la pensión por sobrevivencia solicitada por la actora por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento. (fs. 88 vto. A.A.).
En su libelo a fs. 35, expresó, en síntesis:
- La impugnada deniega el acceso a la pensión por sobrevivencia respecto de su concubino el Sr. BB.
- El acto, no se encuentra debidamente motivado conforme los términos previstos por el art. 106 de la RD 40-2/97.
- El Sr. BB, falleció en su casa, donde lo cuidó hasta último momento, al ser ella su pareja y no la Sra. CC (esposa del causante), faltando ésta última a la verdad y actuando de mala fe.
- Surge de la prueba diligenciada, que el Sr. BB vivió con ella los últimos años de vida.
De los informes realizados en el expediente administrativo de fechas 31/08/22 y 09/09/22, se concluye que, en base a los testimonios recabados es posible concluir la existencia de una unión concubinaria estable, permanente, exclusiva y singular, por el per íodo comprendido entre el año 2013 y la fecha del fallecimiento del causante.
- La Sra. CC, se presentó ante BPS, realizando afirmaciones falsas, ya que la misma se encontraba separada del causante desde el año 2013, cuando éste fue denunciado por violencia doméstica y no como ella expresa desde el año 2019-2020.
- En sede administrativa, se dispuso la realización de una investigación vecinal y se realizó una inspección en la zona donde vive, la que concluyó la existencia de la unión concubinaria.
- No se comprende como habiéndose recabado la información y habiéndose concluido acreditada la unión concubinaria, se denegó el acceso a la pensión solicitada.
II) A fs. 50 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
DD), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
- El accionar de la Administración ha sido ajustado a Derecho.
- De la prueba sustanciada y de la de oficio recabada, se desprende que, al deceso del causante no se habían cumplido los requisitos exigidos por la normativa (arts. 1 y 14 de la Ley N° 18.246 y art. 25 lit. e de la Ley N°
16.713), para configurar la unión concubinaria.
Especialmente, no se ha cumplido con el requisito de haber mantenido con el causante, una convivencia ininterrumpida de al menos 5 años en unión concubinaria.
- Si bien de la prueba testimonial agregada, surge que la Sra. AA tuvo una relación afectiva con el causante, no se acredita la existencia de una unión concubinaria a los fines de la seguridad social. La prueba aportada por la viuda del causante, “tira por tierra” la existencia de la unión concubinaria invocada.
- En el historial de domicilios registrado en BPS, la Sra. AA y el Sr.
BB tenían registrado su propio domicilio. Ante BPS, el vínculo que tenía el causante para ciertas prestaciones (ej. FONASA), era su esposa CC y sus dos hijos. Lo mismo sucede con la Sra. AA, que entre los vínculos no tenía al Sr.
BB.
- En conclusión, no se reúnen los elementos de convicción suficientes que permitan con meridiana claridad, reconocer la unión concubinaria invocada a los fines de la seguridad social.
- La motivación del acto surge de las actuaciones administrativas que preceden al dictado de este.
III) Abierto el juicio a prueba, se agregó la documental que luce de fs. 93 a 105 y se produjo la testimonial de fs. 116 a 133.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 137 y ss., y la actora a fs. 141 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 444/2025 de fecha 06/08/2025 (fs. 149 y ss.), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado por estimar de recibo los agravios.
El otorgamiento del beneficio solicitado por la accionante, se encuentra regulado por la Ley N°18.246 y la Ley N°16.713.
El art. 2 de la Ley N°18.246, establece: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de ca rácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el art. 14 de la Ley N°18.246, agregó al art. 25 de la Ley N°16.713, el literal e, que prevé que son beneficiarios del derecho a la pensión: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
En lo que importa a la dilucidación de la litis, habrá de determinarse, si la Sra. AA, acreditó la existencia de la unión concubinaria con el causante, conforme los términos previstos en la normativa relevada.
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 23/05/22, la Sra. AA se presentó ante el BPS a efectos de iniciar trámite de pensión por fallecimiento y reconocimiento de la relación de unión concubinaria mantenida con el Sr. BB. (fs. 3 A.A.).
Según surge del testimonio de partida de defunción agregado a fs. 3 vto. A.A., que el Sr. BB falleció el 15/04/22.
Se ofrece prueba testimonial, la cual es recabada de fs. 11 a 16 A.A.
El 16/09/22, se informa que corresponde citar a la viuda para dar vista del comunicado 13/2011. (fs. 19 vto. A.A.).
El 29/09/22 se otorga vista de las actuaciones a la Sra. CC, viuda del Sr. BB (fs. 21 vto.-22 A.A.), la cual es evacuada de fs. 23 a 24 A.A.
La Sra. CC manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. BB el 15/11/1991. De dicha unión nacieron sus hijos EE y FF. Señala que debido a las tareas laborales que realizaba su esposo en la empresa UTE, desde el 12/02/2017 hasta el mes de diciembre de 2019, alquiló un inmueble en la calle 0000, solar 1 manzana 35 Las Toscas, departamento de Canelones con sus compañeros de trabajo, GG y HH, donde vivían de lunes en la mañana hasta el viernes en la tarde tal como surge del contrato que adjunta. (fs. 23
A.A.).
Agrega que el Sr. BB tenía una cuenta en pesos de la cual ella era su ordenataria y a su vez tenían una cuenta en dólares en el BROU a nombre de ambos de la cual se realizaron movimientos hasta el momento del fallecimiento del Sr. BB. (fs. 23 A.A.).
Destaca que el 13/04/19 vendieron el vehículo automotor marca Volkswagen propiedad de ambos y el 12/04/19 adquirieron por compraventa el vehículo automotor marca Chevrolet Corsa. En enero de 2020 se separaron de hecho y él se mudó al rancho en las Toscas. (fs. 23 vto. A.A.).
El 7/11/22, se otorga vista de las actuaciones a la Sra. AA (fs. 41 vto.
A.A.).
La actora evacúa la vista conferida de fs. 42 vto. a 44 vto. A.A. Señala que hay múltiples testigos que han declarado sobre su convivencia y solicita a BPS se realice una inspección en la que se interrogue a vecinos del barrio y en la zona donde tiene su R otisería. En relación al alquiler que menciona la Sra. CC, destaca que al principio el Sr. BB alquiló esa vivienda por razones laborales, pero luego al finalizar el contrato se mudó y pasó a vivir con ella en su casa que fue su hogar en donde convivían (fs. 43 A.A.).
Por otra parte, agrega que, el 19/11/13 el Sr. BB tuvo una denuncia por violencia doméstica por parte de la Sra. CC lo cual se tramitó en el IUE
194-163/2013. En dicho expediente se dispusieron medidas cautelares, momento en el cual el vínculo de la Sra. CC con el causante ya había finalizado. Señala que posteriormente, al pasar el tiempo se le permite visitar a su hijo. A su vez, el siempre cumplió sus obligaciones inherentes a la patria potestad y el sustento de lo que fue su hogar con CC. Por eso siempre tuvo una extensión de su tarjeta para que nada le faltara. Concurría a ver a su hijo y compartía algún evento social, lo llevaba al básquetbol los sábados. (fs.
43–43 vto. A.A.).
Agrega que durante su concubinato paseaban juntos, festejaban cumpleaños y concurrían a ver partidos de la liga donde jugaba su hijo y compartían gastos varios. En cuanto a la compra del auto, señala que el negocio se hizo en su casa porque el vendedor era un proveedor de su negocio. La Sra. CC firmó únicamente porque estaban casados.
Actualmente, señala que ella tiene en su poder el automóvil que tenía el causante. Señala a su vez, que el Sr. BB tenía planificado realizar el divorcio, pero se fue postergando por temas económicos y por su hijo menor. (fs. 44
A.A.).
El 8/12/22 se solicita realizar investigación en la zona del domicilio declarado por la Sra. AA. (fs. 59 A.A.). A su vez, se interroga a vecinos en la zona del domicilio de la Sra. CC en Tala.
En base al análisis de los testimonios recabados, BPS concluye que no existió unión concubinaria en los términos previstos por la normativa entre la Sra. AA y el Sr. BB. (fs. 84 vto. A.A.).
Finalmente se dicta la Resolución encausada.
Al interponer recursos de revocación y jerárquico contra la impugnada, la accionante solicitó la declaración de 9 testigos, cuyos testimonios fueron recogidos por BPS (fs. 106 a 122 vto. A.A).
IV) Habiéndose analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos a la luz del marco normativo aplicable y la prueba testimonial diligenciada en autos, se concluye, en mayoría, que la unión concubinaria entre el Sr. BB y la Sra. AA, sí fue acreditada, tanto en sede administrativa, como en esta jurisdicción, en el sentido expresado por Ema CAROZZI “Lo que regula la ley son las parejas estables y permanentes. La estabilidad, permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente el vínculo concubinario” (Cfme. “Ley de Unión Concubinaria", Ed. F.C.U., Montevideo, reimpresión inalterada en abril de 2012 de la 1ª edición de diciembre de 2008, pág. 16).
Respecto de la prueba recogida, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución de Directorio N°40 -2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
El debate se centra en la prueba de los hechos y en el grado de corroboración de la hipótesis prevista en los arts. 2 y 14 de la ley 18.246: a) comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”; y b) hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los mismos impedimentos.
De todos modos, antes de valorar la fuerza convictiva de cada medio probatorio producido , es necesario fijar el estándar o el grado de corroboración necesario. Ante la ausencia de disciplina legal en el punto, se acude al criterio más recibido de la probabilidad prevalente.
En tal sentido, la hipótesis que recibió mayor grado de confirmación fue que la accionante Sra. AA, mantenía un vínculo de unión concubinaria con el causante, según se infiere de la consideración puntual de cada medio probatorio.
Véase:
La testigo II, amiga y vecina de la pareja, señala: “Tienen una rotisería a la vuelta de mi casa. A ella la conozco hace como 20 años y a él desde que empezaron a convivir. Yo me vine de Italia a fines del año 2012 y él habrá empezado a vivir con ella al año siguiente…Ellos eran pareja, salían todos los días a tomar mate después de trabajar, hacían asados, siempre se los veía juntos… Vivían en el mismo domicilio desde el 2013 creo que fue poquito después que yo volví al barrio porque vivía en otro país. Conozco la vivienda, al frente tiene el comedor, el estar, la cocina, el baño y al fondo el dormitorio. En el patio tiene un parrillero… AA es divorciada y él también pero no sé si se habría divorciado o no…Yo los veía juntos porque tenemos una relación de amistad, de juntarnos a comer, etc…” (fs. 11 -12 A.A.).
Por su parte, YY señala: “Los conocí en el año 2013 que nos mudamos con mi esposo y compramos la comida en su rotisería… Ellos eran pareja se los veía siempre juntos. Salían a caminar siempre por la rambla, salíamos los 4 a comer acá al centro, algunas pizzas, ellos venían a nuest ros cumpleaños, nosotros a los cumpleaños de ellos… Vivían en el mismo domicilio al menos desde que los conocí en 2013, que yo sepa jamás estuvieron separados porque siempre hemos estado en contacto y nunca supe de una separación…Que yo sepa nunca estuvieron separados. Siempre los veíamos juntos o en la casa o en la rotisería” (fs. 12 vto.- 13 A.A.).
Mientras tanto, la testigo JJ señala: “El era compañero mío de trabajo desde el año 2005 y además AA y el papá tenían una rotisería donde nosotros comprábamos comida en el trabajo y ahí se conocieron. Ellos eran una pareja. Vivían juntos desde el 2010 o 2011 no me acuerdo la fecha pero hacía ya muchos años, vivieron siempre juntos, el falleció en la casa donde vivían juntos. La casa queda en Las Toscas sur, son dos casitas iguales, una es del hijo de ella y la otra es de ella… Él estaba casado cuando falleció porque nunca se divorció, ella si es divorciada pero nunca conocí a su ex marido porque cuando la conocí ya estaba divorciado. En caso de citarla a la viuda reconocería el concubinato de ellos…Nunca estuvieron separados… Era una relación estable, yo a él lo veía todos los días, trabajábamos juntos, nunca estuvieron separados ... Eran una pareja normal, convivían hacía muchos años…” (fs. 14 – 14 vto. A.A.).
El Sr. KK, quien vivía frente a la casa de la pareja señala: “Hace 11 años que vivo en mi casa actual y ellos vinieron a vivir 2 años después a la casa de en frente. Ellos eran pareja, vivían juntos en relación de concubinato. Se llevaban muy bien, yo soy amigo del hijo grande de ella y siempre los veía los domingos , estaba claro que eran pareja. Vivían en el mismo domicilio. Entrando hay un living comedor con cocina al costado el baño y el dormitorio al fondo. Gaby tiene 55 y José 59 así que habría que hacer la cuenta pero se mudaron juntos frente a mi casa hace com o 9 años al menos… Se los veía muy bien. Los dos estaban divorciados de sus parejas anteriores.” (fs. 15 vto.- 16 A.A.).
En el marco de la inspección realizada por BPS en enero de 2023, se interroga nuevamente al Sr. KK, LL, MM, NN.
El Sr. LL señala que conoce a la pareja desde hace 10 años al menos por ser vecinos. Destaca que eran pareja y que tenían alrededor de 50 años cuando comenzaron a vivir juntos , “Los dos tuvieron matrimonios anteriores pero rehicieron su vida juntos… Siempre estuvieron juntos…”.
Agrega que incluso le pidieron ayuda cuando falleció. (fs. 61 vto.- 62
A.A.).
El Sr. MM quien también es vecino, señala que eran pareja, siempre los vio juntos y no supo de matrimonios anteriores (fs. 62 vto.- 63 A.A.). En el mismo sentido, declaró la Sra. NN, quien conocía a su vez que la Sra. AA trabajaba en la Rotisería y el en la usina de UTE que estaba a la vuelta. (fs.
64 – 65 A.A.).
En base a los testimonios recabados el 24/01/23 , el funcionario actuante concluye que existió un vínculo de concubinato entre el Sr. BB y la Sra. AA durante al menos 9 años. Destaca que, de los 4 testigos, 3 de ellos manifestaron conocerlos desde hace al menos 9 años y que por dicho período estuvieron conviviendo. (fs. 65 vto. A.A.).
Cabe decir, que, en el mismo sentido, declararon todos los testigos propuestos en sede recursiva.
Posteriormente, se interroga a testigos en la zona de Tala en donde vive la Sra. CC. El testigo ÑÑ señala: “Vivieron juntos más de 30 años.
Nunca se separaron. Se separaron a lo último más o menos en 2019. El trabajaba en la playa en UTE y se iba y venía los fines de semana. Se separaron porque tenía otra mujer. Hasta 2019 estuvo con Sandra…” (fs.
67 vto. A.A.).
Mientras tanto, la Sra. OO señala que vivían en el mismo domicilio, el venía los fines de semana. No sabe cuándo empezaron a convivir ya que se mudaron hace 10 años a la zona. (fs. 69 vto. A.A.).
La testigo PP, declara: “Siempre los vimos y juntos. Los fines de semana estaba acá en su casa…” (fs. 71 vto.- 72 A.A.).
A continuación, se recibe declaración de testigos propuestos por la Sra. CC, QQ y RR. El Sr. QQ, amigo del Sr. BB señala: “Yo a BB lo conocía hace mucho, pero empezamos a relacionarnos en el año 93/94 más o menos ya que mi ex mujer SS era amiga de CC, la viuda de BB quien en ese entonces era su pareja. Hasta fines del año 2019 ellos estuvieron en pareja. BB trabajaba en la playa y los fines de semana venía a Tala a la casa que tenía con CC. Cuando yo me jubilé hace casi 4 años, BB estaba en pareja con CC, capaz que algún fin de semana no podía venir y se quedaba en la casa de la playa, pero demás venía a Tala los fines de semana…Luego de que BB se separara de CC él se quedó viviendo en las Toscas en la casa de la playa que alquilaba con los compañeros de trabajo y venía por el día algún que otro fin de semana a Tala a la casa de CC ya que tenían un hijo en común.
Al momento de fallecer BB por lo que me comentó él estaba viviendo con esa amiga/compañera, pero no sé su nombre ni donde vivía, yo pienso que él se fue con ella para no estar solo. Si bien BB no era de contar muchas cosas de su intimidad, creo que estuvo conviviendo con esa compañera 1 año antes de fallecer, no sé exactamente cuanto tiempo. BB y su compañera estuvieron de acuerdo en irse a convivir, sé que el seguía casado con CC pero estaban separados. Pero de ella no conozco más…Yo sé que BB vivía en las Toscas con su compañera y que algunos fines de semana se venía a Tala con CC, pero no sé si estaban juntos o no...” (fs. 74 vto.- 75 A.A.).
Mientras tanto, la Sra. RR declara: “Eran matrimonio. Yo los veía juntos, él la iba a esperar al liceo y ella comentaba también. Los encontraba juntos en el supermercado con el niño o en alguna reunión, fiesta de la escuela. A veces iba a la casa a llevar documento del liceo y él estaba. Hasta 2019 o 2020 vivían juntos que yo sepa.” (fs. 76 vto.- 77 A.A.).
En sede jurisdiccional, el Sr. TT, quien fuera compañero de trabajo del Sr. BB en UTE al ser consultado acerca de cuando conoció a la pareja señala:
“Con BB trabajamos 37 años en UTE, entramos el mismo día, y a la señora hace unos 10 u 11 años… Él se había separado de su familia y estuvo un par de años viviendo conmigo y después se fue a vivir con la señora… Él tenía un auto que creo que lo tiene AA... El falleció en la casa junto con AA. Hacía más de 8 años que estaban viviendo…” (fs. 130 vto. 131 infolios).
De este modo y en base a la regla de la probabilidad prevalente, es posible concluir acerca de la existencia de una unión concubinaria entre el Sr. BB y la Sra. AA durante un período mayor a cinco años en los términos previstos por el art. 2 de la Ley No. 18.246.
V) El Sr. BB comenzó a alquilar un inmueble en Las Toscas en virtud de las tareas que realizaba en UTE, obrando en los antecedentes un contrato de fecha febrero de 2017 (fs. 27 vto. - 28 vto. A.A.).
El contrato de alquiler fue suscrito en forma conjunta con sus compañeros de trabajo, los Sres. HH y GG (Fs. 27 vto. de los A.A.) . Sin embargo, de las declaraciones de los testigos, es posible concluir que antes de la suscripción de dicho contrato de alquiler, el Sr. BB ya realizaba sus tareas en la zona de Las Toscas. En efecto, la testigo JJ señala: “Él era compañero mío de trabajo desde el año 2005 y además AA y el papá tenían una rotisería donde nosotros comprábamos comida en el trabajo y ahí se conocieron. Ellos eran una pareja. Vivían juntos desde el 2010 o 2011 no me acuerdo la fecha pero hacía ya muchos años, vivieron siempre juntos, el falleció en la casa donde vivían juntos…” (fs. 14 – 14 vto. A.A.).
Por su parte, surge de las declaraciones de sus propios compañeros de trabajo, que si bien el Sr. BB figuraba como arrendatario en el contrato celebrado con sus compañeros, el mismo, no vivía allí, pero de todos modos ayudaba a abonar el alquiler en mérito a que UTE, les abonaba una partida por dicho concepto. Surge, además, que, si bien en los antecedentes se agregó un contrato del año 2017, el mismo no fue el único celebrado, sino que el arrendamiento era anterior, habiéndose suscripto varios contratos.
En este sentido, a fs. 116 A.A, el Sr. TT (consignado como uno de los arrendatarios en el nombre de HH, con misma cédula de identidad), declara:
“A BB lo conocí cuando ingresamos a trabajar a Ute, el 20/09/1985 en la localidad de Tala, a AA la conocí porque ella tiene una rotisería, yo alquilaba con BB una casa ya que nuestro domicilio era en Tala y trabajábamos en Atlántida y comprábamos comida en la rotisería. Yo con BB alquilaba una casa hace como 15 años, incluso cuando BB falleció tuve que hablar con el dueño de la casa y quedé alquilando solo. Era una situación especial ya que BB cuando se fue a vivir con AA a la casa de Las Toscas, siguió pagando la mitad del alquiler, Ute nos pagaba un viático especial, al principio éramos 3 compañeros que alquilábamos, después quedamos con BB, pero como dije, el desde el 2013 más o menos se quedó a vivir en casa de AA a la calle 30 mts entre Central y B”.
Y en sede jurisdiccional, el mismo testigo (TT) declaró: “Alquilamos la casa entre los 3 para reducir el alquiler y después GG se fue, quedamos nosotros dos y él se fue a vivir con AA, conmigo habrá estado unos meses el me dejo unos muebles y me estuvo pagando el alquiler conmigo un tiempo, pagábamos la mitad del alquiler cada uno”, siendo preguntado si el contrato de alquiler fue firmado en 2017 donde vivía él, responde: “Ese contrato lo renové yo” (fs. 131 vto. y 132 infolios).
Del mismo modo, en sede jurisdiccional, el Sr. UU, declaró: “Por lo que tengo conocimiento el arrendó y se fue al poco tiempo y siguió pagando porque un compañero quedó ahí viviendo, y se fue a vivir con AA” (fs. 128 infolios).
La mayoría de los testigos señalan que conocían al Sr. BB desde hacía 9 años al menos en forma previa a su fallecimiento.
La mayoría de ellos, declaran que el Sr. BB vivía en pareja con la Sra.
AA, compartiendo diversas reuniones sociales, lo cual surge a su vez de las fotografías agregadas en obrados (fs. 45 vto. a 58 A.A.), las cuales datan al menos desde 2013. (fs. 54 vto. A.A.).
La pareja, tenía su residencia en Las Toscas. Por este motivo, es natural que los testigos interrogados en la zona de Tala no conocieran a la Sra. AA. Lo que puede observarse, es que el Sr. BB iba al domicilio de Tala los fines de semana hasta el año 2019 – 2020, lo que se justifica en las visitas que realizaba a su menor hijo con la Sra. CC. Sin perjuicio de ello, de las fotografías agregadas en obrados surge que algunos fines de semana permanecía en las Toscas con la Sra. AA (fs. 50 A.A.) compartiendo a su vez con ella las fiestas tradicionales (fs. 52 vto., 54 vto., 55 A.A.) desde el año
2013.
VI) El hecho de que, en el historial de domicilios registrado en BPS, la Sra. AA y el Sr. BB tuvieran registrados sus domicilios anteriores, puede obedecer únicamente a una falta de actualización en los datos.
Por otra parte, el hecho de que la Sra. CC mantuviera una extensión de la tarjeta resulta comprensible en virtud del hijo que tenían en común. Sin embargo, todos los testigos son contestes en que, al momento de su fallecimiento, el Sr. BB estaba en pareja con la Sra. AA
VII) La cuestión no debe debatirse sobre la formalidad de la relación matrimonial, debe aplicarse el criterio de la supremacía de la realidad.
La invocada unión matrimonial, no se debe a una convivencia por afecto o sexualidad, sino por tener hijos en común, y tales requisitos exigidos por la Ley, se configuran en la relación del causante con la actora, en su condición de concubina durante al men os, los 5 años anteriores a su fallecimiento.
En efecto, tras el análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; cabe concluir que el acto administrativo impugnado no se dictó regularmente y conforme a Derecho.
VIII) Por todo lo referido, es que el acto adolece de una indebida motivación, lo que enerva inevitablemente su nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Cal. DISCORDE:
I) Por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
II) El tema en análisis se circunscribe a determinar si, efectivamente, surge probada la unión concubinaria denunciada por la demandante, la que debiera verificarse al momento del fallecimiento del Sr. BB en abril de 2022 y desde por lo menos cinco años atrás, en forma permanente e ininterrumpida, con los demás caracteres establecidos en la legislación, que se trate de una relación de carácter singular y exclusiva, es decir no puede coexistir con otra relación de pareja estable.
El estudio de la totalidad de la prueba permite arribar a la conclusión de que el vínculo entre la actora y el causante desde el año 2013 hasta su fallecimiento, no tuvo el carácter de singular y exclusivo exigido.
Ha quedado acreditado en la instancia administrativa, que el Sr. BB se separó definitivamente de su esposa la Sra CC en el año 2019 o 2020. Así lo admiten diversos testigos y es reconocido en la instancia administrativa por la esposa del Sr. BB, Sra. CC.
Así, la testigo VV indicó en su declaración de fs. 80 y 80 vta.: “ BB antes de enfermarse seguía viniendo los fines de semana a la casa que compartía con CC, se mostraban como pareja, hacían mandados juntos (...) CC se enteró que él tenía a alguien allá, pero BB siguió viniendo los fines de semana, nunca dejó ni su casa, ni a su familia”.
El testigo WW, indica que el Sr. BB se separó de su esposa en el año 2019 (fs. 67 vta.) y en similares términos depuso XX (fs. 69 a 71 A.A.) y PP (fs. 71 y 72 A.A.), vecinos que fueron interrogados en la inspección vecinal en la zona residencial del causante con su esposa CC.
III) En tales términos, entiendo que, si bien la relación entre la actora y el fallecido había comenzado en forma previa, en dicha etapa no reunía los requisitos de singularidad y exclusividad previstos por la normativa vigente (art. 2 de la Ley Nº 18.246).
Nada impide que una persona casada viva en concubinato con el alcance y en las condiciones previstas legalmente, pero a los efectos de quedar comprendida en el régimen se deben relevar las exigencias legales;
lo que no se admite es convivir con ambas perso nas en ambos regímenes (Ver: “Derecho de Familia Personal” Beatriz Ramos. Mabel Rivero. p. 488 y ss; sent. 122/2022, 27/6/2022, TAF 2º Turno Alvarez, Gonzalez, Cavalli- r-).
En el caso, la prueba refiere a que los cónyuges eran pareja o se mostraban como tales, siendo ello lo que impide concretar el vínculo concubinario.
En su mérito, el cómputo del plazo legal comenzó recién a partir del momento en que la relación adquirió carácter exclusivo ( en el año 2019 o
2020) sin que dicho plazo alcanzara a completarse, atento al fallecimiento del Sr. BB antes de cumplirse el plazo mínimo de cinco años.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).