Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 61/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 170 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 61/2025).
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Interlocutoria No. 183/2025 de 1° de setiembre de 2025, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno no hizo lugar a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo deducida por AA (en adelante AA) en contra de la Resolución No. 312/2024 de 28 de mayo de 2024, mediante la cual la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante URSEA) concedió a la firma BB autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos, a ser operado por CC por el plazo de un año.
II) El 4 de setiembre de 2025 (fs. 331 y ss.), AA dedujo recurso de reposición y apelación en contra de la citada sentencia. En lo medular de su embate:
a) afirma que la sentencia incurre en un error al sostener que el informe presentado por DD no se encontraba debidamente suscrito, cuando en realidad sí lo estaba, extremo que surge de las actuaciones. Añade que la autenticidad del documento no fue controvertida por las demás partes, por lo que entiende que no correspondía restarle eficacia prob atoria. Desde su perspectiva, el informe constituía un elemento técnico relevante para acreditar la potencialidad y entidad de los daños alegados, y su desestimación implicó una apreciación probatoria equivocada que incidió directamente en la decisión adoptada;
b) se agravia por entender que el expediente administrativo No. 1019-
69-001-2023 sí fue oportunamente incorporado por la Administración demandada desde el inicio del proceso. En su mérito, la sentencia parte de un presupuesto fáctico incorrecto al considerar que no había sido aportado;
c) sostiene que el acto administrativo cuya suspensión se solicitó es susceptible de ocasionarle daños graves, extremos que entiende acreditados en autos. Afirma que la eventual imposibilidad de obtener la autorización para su propio proyecto de instalaci ón de un nuevo puesto de venta (como consecuencia de la autorización otorgada a BB) le generaría un perjuicio económico significativo, cuantificado en aproximadamente $ 3.900.000. En este sentido, argumenta que la sentencia minimiza indebidamente la entidad del daño, desconociendo tanto su potencialidad como su gravedad, debidamente respaldadas por el informe técnico agregado.
Del mismo modo, entiende que los daños que podría sufrir superan ampliamente cualquier eventual perjuicio que la suspensión pudiera ocasionar a la Administración o a los terceros involucrados.
III) Corrido traslado de la recurrencia, a fs. 341 -345 vto.
lo evacuó la URSEA; a fs. 351-354, CC; y a fs. 356-361 vto., BB.
En lo central, la oposición de la Administración y de las dos firmas terceristas:
a) entiende n que el recurso de apelación resulta formalmente inadmisible por no contener una crítica razonada de la sentencia, limitándose la actora a disentir con lo resuelto sin demostrar error jurídico relevante;
b) afirma n que el informe elaborado por DD no reviste eficacia probatoria: no fue debidamente autenticado, no se produjo reconocimiento de firma conforme a las reglas procesales y, además, emana de una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora. Señalan que, en todo caso, se tr ataría de un dictamen privado que no puede erigirse en prueba idónea de daños graves;
c) reconoce n que el expediente No. 1019 -69-001-2023 fue materialmente incorporado, pero sostienen que ello no altera las conclusiones de la sentencia, pues su contenido no demuestra la existencia de un derecho adquirido ni de un interés directo y actual, sino apenas u na expectativa sujeta a autorización;
d) argumentan que la actora solo ha formulado proyecciones conjeturales con relación a los “daños graves”, carentes de respaldo objetivo, fundadas exclusivamente en el referido informe privado. Añaden que la solicitud de autorización de AA fue presentada con posterioridad a la de BB, lo que debilita aún más su pretensión. A su juicio, no se ha probado ni la certeza ni la entidad sustancial del perjuicio invocado, ni tampoco que este supere los daños que la suspensión ocasionaría a la Administración o a los terceros, quienes ya han av anzado en la ejecución del proyecto autorizado.
En consecuencia, sostienen que no existe base fáctica ni jurídica que justifique alterar lo resuelto.
IV) Pasados los autos para resolución (fs. 363), por Sentencia No. 290/2025 de 4 de noviembre de 2025 la sede desestimó el recurso de reposición.
En prieta síntesis, el fallo reconoce que incurrió en un error al afirmar que el informe de DD no estaba suscripto; sin embargo, sostiene que ello no altera su valoración. Señala que el documento no fue autenticado conforme a las reglas procesales (no se citó a su autor para reconocer firma) y que, además, proviene de una empresa integrante del mis mo grupo empresarial que la actora. En consecuencia, lo considera, a lo sumo, un dictamen privado asimilable a una alegación de parte.
En segundo término, admite que el expediente administrativo 1019 -
69-001-2023 estaba materialmente incorporado, aunque entiende que ese error fáctico tampoco incide en la solución. Aun considerando su contenido, la actora no ostenta un derecho adquirido si no, en todo caso, una mera expectativa respecto de un proyecto aún no autorizado, situación que no configura un interés tutelable en sede cautelar.
En tercer lugar, reafirma que no se acreditaron “daños graves”. El supuesto perjuicio económico se apoya exclusivamente en el informe cuestionado y en proyecciones de largo plazo. Por lo demás, el eventual detrimento (estimado en un 2% de los resultados anuales) no reviste entidad sustancial.
V) Por la citada Sentencia se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, franqueándose con efecto suspensivo (fs. 368).
VI) Recibidos los autos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 5128/2025, fs. 372).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por los argumentos que sucesivamente se explicitarán, no hará lugar al recurso de apelación deducido por AA y confirmará la sentencia objeto de impugnación.
II) De modo liminar, importa precisar que el objeto de la segunda instancia queda circunscripto a determinar si la Sentencia No.
183/2025 valoró correctamente la prueba y aplicó adecuadamente el estándar jurídico exigido para disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por la URSEA. En concreto, el Tribunal deberá examinar: a) si fue acertada la desestimación del valor probatorio del informe de DD b) si el error reconocido respecto de la incorporación del expediente administrativo tenía o no incidencia decisiva; y c) si se acreditó la existencia de daños graves en cabeza de la actora que habiliten la medida cautelar y, en su caso, si corresponde efectuar el juicio comparativo de perjuicios.
III) Pues bien, conforme con lo adelantado, ninguno de los agravios movilizados por la actora es capaz de conmover la fundada decisión dictada por la Sra. Juez a quo
III.I) En primer lugar, cabe destacar que la sede examinó exhaustivamente todos los elementos probatorios aportados por AA y constató la insuficiencia para acreditar daños graves a su respecto.
Sobre ello, de acuerdo a lo que surge del testimonio agregado a fs.
269, la firma DD es una empresa perteneciente al grupo ANCAP, que a su vez integra AA como sociedad anónima de capital estatal. Por consecuencia, el valor probatorio del informe aportado por DD (fs. 256 y ss.) no funge más que como una mera alegación de parte, o a lo sumo como un recaudo documental interno con intención de robustecer la posición sustentada en un informe pericial, que, precisamente, no fue solicitado como medio de prueba ni en esta ni en aquella instancia.
Esta ministra redactora sostuvo -en conjunto con el ilustre y recordado Prof. Cardinal- que “el informe del consultor privado no constituye dictamen pericial, no se trata de un medio de prueba, sino de un acto de alegación, integrado a los actos de proposición de la parte, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica”. (Klett, S. y Cardinal, F., El informe del asesor técnico de la parte:
su naturaleza jurídica y valoración, IXas. Jornadas Na cionales de Derecho Procesal, ps. 216-217).
En el presente, y a partir de un razonamiento a fortiori de la tesis sustentada, el informe en cuestión no reviste ni siquiera la calidad de “independiente” con relación a la parte que pretende beneficiar. Su valor probatorio, amén de su contenido, se halla sumamente limitado por provenir, en esencia, de la misma parte que lo pretende hacer valer a su favor.
En definitiva, se carece de un recaudo independiente e imparcial que integre y analice de manera técnica los elementos aportados, tales como las imágenes de obra y la infraestructura efectivamente realizada, con el supuesto perjuicio económico invocado. E n consecuencia, no existe fundamento objetivo que sustente la existencia de un daño grave, y la valoración de la solicitud de suspensión debe limitarse estrictamente a lo demostrado de manera autónoma y verificable.
III.II) Dicho esto, y aun ante la insuficiencia probatoria referida, la sentencia analizó más que adecuadamente el requisito fundamental para la suspensión, esto es: la existencia de daño grave y probable.
En efecto, bien se reparó en que las pérdidas económicas alegadas, proyectadas en apenas un 2% de los resultados anuales de AA y sobre un horizonte de 20 años, carecen de carácter irreversible y no afectan derechos fundamentales. Como en términos compartibles razonó la hostigada, la apertura del puesto autorizado por URSEA refleja la dinámica normal de competencia en el mercado.
A juicio de la Corporación, es indudable que la ejecución del acto administrativo puede generar ciertos efectos adversos para AA. No obstante, se reitera que el carácter “grave” en términos de entidad no ha sido acreditado, pues los perjuicios alegados no descalifican ni afectan derechos fundamentales de la actora, tales como la libertad de empresa o el derecho a desarrollar su act ividad económica. Se trata, en consecuencia, de simples impactos económicos que, por su naturaleza y magnitud, no justifican la adopción de la medida anticipativa de suspensión, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse en el proceso principal.
A su vez, en lo que dice relación con la autorización de un nuevo puesto de AA, se trata de un proyecto que todavía no está autorizado, y que, por lo tanto, no reporta a un derecho concreto o a una expectativa tutelable, cuyo eventual fracaso corresponde al riesgo empresarial asumido por la propia actora. Tales extremos, naturalmente, redundan en la intrascendencia del yerro de la sentencia de no considerar la aportación del expediente No.
1019-69-001-2023.
III.III) Frente a la inexistencia de daño grave, la sentencia procedió con rigor al no avanzar en un análisis comparativo, conforme a lo previsto en el art. 131 del CCA.
Desde ello, entonces, no cabe más que concluir que el fallo se halla sustancialmente motivado, pues valoró la prueba con estricto criterio e interpretó adecuadamente el concepto de daño grave dentro del contexto del caso concreto.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en la normativa citada, el Tribunal
RESUE LV E :
Desestímase el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confírmase la Sentencia No. 183/2025 de 1° de setiembre de 2025.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo Dr. Cal, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).