Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 169/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 47/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. William Corujo. DISCORDE: Por entender que corresponde confirmar el Acto Administrativo en relación con el agravio invocado por la parte actora en su petición
- que tiene relación con la aplicación gradual del nuevo valor catastral de su inmueble
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, No.
Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
47/2024).
RESULTANDO :
I) El 23.02.2024 se presentó demanda (fs. 2/11) dirigida a obtener la nulidad de la denegatoria ficta a la petición formulada el
05.01.2023 mediante la que solicitó: ( a) la devolución de los montos mal aportados por concepto de contribución inmobiliaria y ( b) la inmediata corrección del valor catastral de su propiedad (A.A. fs. 16/20).
II) En su libelo, el actor expresó, sintéticamente: - que es propietario de un inmueble ubicado en Santa Lucía, departamento de Canelones (padrón No. XXXX), y que, en el año 2022, advirtió la existencia de errores en su valor catastral, los cuales determinaron la fijación de una contribución inmobiliaria superior a la que correspondía.
- En tal sentido, expresó que solicitó a la Intendencia de Canelones la regularización de dicho valor, lo que efectivamente fue realizado por la Administración. No obstante, señaló que esta no se expidió respecto de las sumas abonadas en exceso.
- Sostuvo que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, así como por error en la apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho.
- Finalmente, alegó que no resulta razonable trasladar al accionante las consecuencias del error de cálculo cometido por la Intendencia, lo que -a su juicio- configura además un incumplimiento de los principios generales consagrados en el Decreto No. 500/991, así como una vulneración del principio de igualdad.
III) La Intendencia de Canelones (Dra. BB, fs. 15/21), contestó:
- controvirtiendo la existencia de sumas a devolver a favor del accionante, en tanto sostuvo que la diferencia abonada en exceso fue acreditada en su cuenta corriente y aplicada al pago de la quinta cuota del referido tributo, por lo que no existiría saldo a su favor.
- En cuanto a la aplicación inmediata del valor corregido, citó la comunicación de fecha 05.01.2023 de la División Contribución, en la que se indicó que, una vez regularizada la situación, el contribuyente comenzaría a abonar el monto correspondiente.
- Asimismo, rechazó la alegada falta de motivación de la denegatoria, señalando que ella surge de los informes que integran el expediente administrativo.
IV) Por Decreto No. 1673/2024 (fs. 23), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y oficio a la Dirección Nacional de Catastro y, por Decreto No. 978/2025 (fs. 63), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 68/71 y la demandada de fs. 65/66.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 345/2025, aconsejando declarar la no procesabilidad de la devolución de los importes pagados en demasía y desestimar el resto de los agravios (fs. 74/75 vta.). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge:
- Que el 09.11.2022 el accionante presentó ante la Intendencia de Canelones una nota solicitando que se regularizara el valor catastral de su finca en Santa Lucía, Canelones (A.A. fs. 3 a 4).
- En atención a ello, con fecha 21.12.2022 se procedió a notificar al actor la modificación del aforo, en virtud de haberse constatado errores en su determinación (fs. 10). Asimismo, se le informó que la diferencia abonada en exceso había sido acreditada en su cuenta corriente y aplicada al pago de la quinta cuota del tributo (fs. 7).
- El 05.01.2023 el actor presentó una petición solicitando la devolución de los montos mal aportados y la aplicación inmediata de la corrección del valor catastral (fs. 16/20).
- En dicha fecha, se le notificó la Actuación No. 11 (fs. 15), en la que se dejó constancia de que, a partir de la incorporación de la regularización en el sistema, el contribuyente pasó a abonar el monto correcto, y que la suma abonada en exceso había sid o aplicada al pago de la quinta cuota del tributo.
- Posteriormente se procedió al archivo del expediente (fs. 27).
- Con posterioridad, ante lo que consideró una falta de pronunciamiento de la Intendencia, el accionante interpuso recurso de reposición (fs. 30).
III) El Tribunal entiende, en mayoría, que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el art. 27, num. 2º, del Decreto-Ley No. 15.524 por las razones que seguidamente se expondrán.
- En lo inicial, corresponde aclarar que la acción anulatoria, aunque dirigida contra la totalidad del acto desestimatorio ficto de la petición, centró su análisis, exclusivamente, en la devolución de lo abonado incorrectamente previo a la detección de los errores reconociendo expresamente que la corrección del valor catastral ya había sido aplicada de forma inmediata (fs.
3 vta.).
- Por dicha razón, el objeto de la contienda se circunscribe a la determinación de si corresponde o no la devolución de dichos importes.
- Así, debe declararse que el acto no es procesable y que, la naturaleza del reclamo anulatorio, se encuentra exiliada de la competencia del Tribunal.
- En esta línea, el Decreto -Ley 15.524, del 27 de diciembre de 1983, estipula en su art. 27: “Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: (...)
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas (...)”.
- En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado sobre la falta de jurisdicción, al estar ante un acto no procesable el Tribunal se ve impedido de ingresar al estudio del fondo del asunto ventilado en los presentes obrados. Prestigiosa doctrina avala el criterio que funda esta decisión, en tre otros, el Prof. CAJARVILLE cuando expresa: “ Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto-Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida po r la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 145).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Declárase no procesable la porción del acto encausado por la cual se desestimó la devolución de lo abonado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo. DISCORDE: Por entender que corresponde confirmar el Acto Administrativo en relación con el agravio invocado por la parte actora en su petición, que tiene relación con la aplicación gradual del nuevo valor catastral de su inmueble.
El actor indica que la Administración una vez que se revisó el aforo del inmueble no procedió a efectuar la corrección de inmediato, sino que se realizó una reducción gradual del mismo.
Surge de los antecedentes administrativos que desde el momento que se realizó la modificación la Administración comenzó a valuar el inmueble por el nuevo valor real, tal como surge en Cedula Catastral que obra a fs.
26, y por ende también tuvo consecuencias en el impuesto de contribución inmobiliaria abonado por la actora.
La Intendencia no realizó una aplicación gradual del valor catastral mencionado, sino que el mismo fue corregido al momento de presentarse la Declaración Jurada de Caracterización Urbana de fs. 27, y consta dicha corrección en el valor de la Cedula Catastral que obra a de fs. 26 infolios;
debiendo, por tanto, desestimarse dicho agravio y confirmarse el acto en lo mencionado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).