Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GAUDENTI RUIZ, JAVIER Y OTRO C/ GAUDENTI RUIZ, CARLOS Y OTROS - COBRO DE MULTAS - CASACIÓN”, IUE: 459-480/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 102/2022 de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, se falló: “ Estimando la demanda y en su mérito, condenando al demandado al cumplimiento del convenio peticionado en lo pendiente.
Rechazando la condena al pago de la multa... ” (fs. 308/320).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 188/2023 de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se falló: “ 1º- Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocando la decisión condenatoria dispuesta, y desestimando la demanda entablada en todos sus términos.
2º- Desestimando la apelación formulada en vía adhesiva por la parte actora. (...)” (fs. 381/384 vto.).
III) Contra la sentencia dictada por la Sala, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 388/395), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.
a) Aseguró que el órgano de alzada interpretó de manera errónea su pretensión en relación a lo que reclamó y permanece pendiente de cumplimiento y en lo referente a la legitimación pasiva de la codemandada escribana Barreiro.
Con relación a su pretensión, indicó que, como surge de la demanda, lo exigido fue regularizar el cumplimiento de promesa de permuta entre ROSELLO GUIDI y GAUDENTI respecto a los padrones Nos. 4328 y 7895, como fuera acordado en la cláusula tercera numeral 6 del convenio.
No se ha cumplido aún la obligación de solventar por mitades (50% los hermanos GAUDENTI y 50% PALL) los gastos, honorarios y certificados del negocio necesario para la referida regularización.
Si bien se celebró una cesión de derechos de la promesa de permuta por los codemandados GAUDENTI-PENNI en favor de los actores, el cumplimiento de la promesa sigue sin cumplirse, por lo que corresponde que la demandada abone la parte de gastos y honorarios que supone la ejecución de dicho negocio, como fue acordado. Eso fue lo que se demandó.
En la misma línea argumental, aseveró que la co-demandada BARREIRO era la escribana designada para autorizar la escritura por así haberse estipulado. Sin embargo, dijo, se desentendió del encargo así como de su obligación de contribuir a los gastos y honorarios.
Expresó que la Sala erró al haber declarado la falta de legitimación pasiva de la escribana referida, por cuanto ella fue parte del acuerdo y asumió la obligación que se reclama de contribuir a los gastos y honorarios.
Insistió en que nunca se planteó que los demandados fueran titulares de los padrones involucrados en la promesa de permuta, sino que se demandó el cumplimiento de la obligación acordada de abonar cada parte los gastos y honorarios que le corresponden, según se explicó en los numerales 2 a 6 de la demanda.
Concluyó que, al día de hoy, los actores no cuentan con la propiedad de los padrones Nos. 4328 y 7895 como erróneamente indica la impugnada, sino que son titulares de derechos de promesa de permuta y, a diferencia de los demandados, no cuentan con la titulación en orden.
b) En lo relativo al trazado y ancho de la servidumbre de paso, le causa agravio que la impugnada haya interpretado que no existió pretensión al respecto. Por el contrario, dijo, surge expresamente de la demanda que se solicitó a los demandados cumplir con el ancho legal de los recodos según lo dispuesto por el art. 642 del Código Civil.
La impugnada hace caudal de lo informado por el Ing. Agr. PESSANO. Sin embargo, su declaración es inútil en tanto, al ser interrogado respecto de cómo tenían que ser los recodos según el Código Civil, respondió que no sabía (audiencia de 15 de junio de 2022).
En consecuencia, indicó, corresponde casar la impugnada y ordenar la realización del plano correspondiente cumpliendo con la normativa vigente.
c) Denunció que, con relación a la escritura de constitución de servidumbre de paso, la sentencia cuestionada adoptó una decisión extra petita y evidentemente absurda.
Puntualizó que se vulneró la congruencia en tanto los demandados no invocaron la excepción de contrato no cumplido que relevó la Sala. Las demandadas no se opusieron al otorgamiento de la escritura de servidumbre (solo pretenden agregar la obligación de trancar con candado y/o llave), por lo que hubo allanamiento parcial a dicha pretensión.
Asimismo, expresó que, al desestimar la demanda, en los hechos se llega a la absurda solución de dejar a un predio enclavado.
d) Según el recurrente, la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 27 y 36 del Código Rural y en el art. 1291 del Código Civil, lo que la llevó a la equivocada decisión de acoger la excepción de contrato no cumplido.
Sostuvo que los demandados se resisten a otorgar la escritura de servidumbre de paso si en la misma no se dispone la obligación de que las porteras permanecerán cerradas con llave o candando, exigencia que resulta ilegítima.
Recordó que la parte actora nunca se opuso a cerrar las porteras de conformidad con lo que dispone el art. 27 del Código Rural; lo que no admite es que deban cerrarse con llave y/o candado.
Dijo que cerrar las porteras con candado (art. 36 Código Rural), como pretende la demandada, y mantenerlas cerradas (art. 27 Código Rural) son conceptos distintos.
La actora siempre estuvo de acuerdo con mantener las porteras cerradas que, además, es una obligación de origen legal. En cambio, mantener las porteras cerradas con llave y/o candado es una exigencia ilegítima de los demandados.
Solicitó a la Corte casara la sentencia e impusiera a los demandados la obligación de otorgar la escritura de constitución de servidumbre de paso sin más exigencias que las que establecen las normas legales que regulan las servidumbres.
Además, pidió que, en caso de amparar la demanda, se imponga a los demandados la obligación de pagar las costas y costos del presente proceso y los gastos y honorarios que se generen al cumplirse las obligaciones pendientes del convenio, por haberse así acordado por contrato.
IV) Los demandados evacuaron oportunamente el traslado (fs. 400/413 vto.) y abogaron por el rechazo del recurso.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 418) y, el 27 de octubre de 2023, los autos fueron recibidos por la Corporación (fs. 422).
VI) Por providencia Nº 1618/2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 424), la que, finalmente, se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se expresarán a continuación
II) El caso de autos La plataforma fáctica no controvertida y validada por los órganos de mérito es la siguiente:
i) Los actores, Javier GAUDENTI y Alicia BORRA, cónyuges entre sí, así como los demandados Carlos GAUDENTI y su cónyuge Jisella PENNI y Osvaldo PALLA y su cónyuge Marcela BARREIRO, adquirieron en común, en distintas proporciones, una serie de padrones sitos en zona rural del departamento de Canelones.
ii) En noviembre de 2015, los referidos sujetos acordaron adjudicarse los diversos bienes inmuebles, de manera de cesar la indivisión. Con tal fin, suscribieron un “acuerdo de transacción particionaria extrajudicial” , mediante el cual realizaron la adjudicación de los inmuebles a cada condómino y asumieron determinadas obligaciones (ver fs. 1/3 vto.).
En tal sentido, dado que el padrón Nº 13225, adjudicado a los accionantes, quedaba enclavado, acordaron instalar la correspondiente servidumbre de paso ( “un camino de 10 metros de ancho con salida a Ruta 81” ) y asumieron la obligación de “efectuar plano de servidumbre de paso” y de otorgar una “escritura de constitución de servidumbre para acceder a los padrones del fondo” .
Pactaron que los gastos, impuestos, certificados y honorarios que insumiera el otorgamiento de “las escrituras de transmisión de derechos” , incluyendo su inscripción registral, así como los planos, se abonaría aplicando “el mismo régimen de inversión que a la fecha han realizado” .
Acordaron también que “las situaciones que quedan para regularizar” , entre ellas el “cumplimiento de promesa de permuta de ROSELLO, GUIDI y GAUDENTI respecto de los padrones 4328 y 7895, gastos, honorarios y certificados que implique serán asumidos por los comparecientes como hasta ahora 50% hermanos GAUDENTI y 50% PALL” .
Interesa destacar que, en la cláusula Quinto del acuerdo, Carlos GAUDENTI y su cónyuge se obligaron a firmar una escritura de cesión de derechos hereditarios a favor de Javier GAUDENTI para transmitirle la totalidad de sus derechos respecto a los padrones Nos. 4328, 7896 y 13225 (que son justamente los tres inmuebles que fueron adjudicados a los actores).
iii) Años más tarde, los actores, Javier GAUDENTI y Alicia BORRA, intimaron judicialmente a los demandados, Carlos GAUDENTI y su cónyuge Jisella PENNI y Osvaldo PALLA y su cónyuge Marcela BARREIRO, el otorgamiento de la “escritura de constitución de la servidumbre referida y su correspondiente plano” , así como el otorgamiento de “las escrituras necesarias para cumplir con la adjudicación de los bienes que les corresponden” .
a) Mediante la demanda de autos, Javier GAUDENTI y Alicia BORRA, cónyuges entre sí, promovieron demanda de cumplimiento de lo pactado en el acuerdo “transacción particionaria extrajudicial” y cobro de multa más intereses legales contra Carlos GAUDENTI, su cónyuge Jisella PENNI, Osvaldo PALL y su cónyuge Marcela BARREIRO.
Tras relatar los antece-dentes, señalaron que los demandados han incumplido el acuerdo, en tanto no han dado cumplimiento a la “promesa de permuta” respecto a los padrones Nos. 4328 y 7895, ni a la “escritura de constitución de servidumbre” .
Respecto a la primera, sostuvieron que los demandados no han cumplido con lo acordado y han vulnerado los derechos que poseen los actores sobre el padrón objeto de la permuta.
Respecto a la “escritura de constitución de servidumbre” , indicaron que las negociaciones han resultado infructuosas pues la contraparte pretende imponer obligaciones y condiciones para otorgar la escritura que no corresponden, ya que no fueron acordadas por las partes ni surgen de la ley. Agregaron que, respecto a los recodos de la servidumbre, si bien no se ha pactado, corresponde cumplir con las medidas reclamadas en el art. 642 del Código Civil (espacios dobles).
Solicitaron la ejecución forzada del acuerdo transaccional (cumplimiento de la promesa de permuta, otorgamiento de la escritura de servidumbre y su correspondiente plano) y el pago de la multa que fuera pactada para el caso de incumplimiento en el mencionado acuerdo.
b) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al cumplimiento del convenio peticionado en lo pendiente.
En lo medular, el juez actuante consideró que existió incumplimiento del acuerdo por parte de los demandados, destacando el irregular trazado de la servidumbre en sus recodos (art. 642 del Código Civil) y descartó la existencia de obligación legal o contractual de colocar candados en las porteras, cuestión que la parte demandada esgrimiera como justificativo para no haber otorgado la escritura de servidumbre.
En cuanto a la pretensión de cobro de la multa pactada, fue desestimada por el decisor de primer grado, en virtud de no haberse pactado el cúmulo entre el cumplimiento y la pena (art. 1367 inc. 2 del Código Civil).
El Juez de primera instancia no hizo referencia alguna en su sentencia a lo relativo al alegado incumplimiento de los demandados en cumplir con la “promesa de permuta” . Al interponer la demandada recurso de ampliación a efectos de que se emitiera pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ellas respecto a no revestir la condición de parte de la promesa de permuta en cuestión, el Juez actuante se limitó a decir que dichas excepciones fueron desestimadas “implícitamente” .
c) Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Apelaciones hizo lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocó el fallo de primer grado, desestimando la demanda.
En primer lugar, indicó la Sala que asiste razón a la demandada recurrente cuando señala que la sentencia impugnada omitió analizar la cuestión relativa a la pretensión de cumplimiento de la promesa de permuta (otorgar escritura de permuta). Señaló que, a pesar de que la pretensión de cumplimiento de la promesa de permuta referida integró el objeto del proceso, en el texto de la sentencia no existe un solo párrafo que analice la cuestión. Abordó el Tribunal la cuestión y concluyó que asistía razón a los demandados recurrentes en cuanto a que ninguno de ellos tiene legitimación pasiva frente a la pretensión de cumplimiento de la denominada “promesa de permuta” : los cónyuges Osvaldo PALL y Marcela BARREIRO pues no tienen vinculación alguna con la promesa en cuestión; los cónyuges Carlos GAUDENTI y Jisella PENNI pues cedieron la totalidad de los derechos al actor, Javier GAUDENTI, y por ende se desprendieron de todos los derechos sobre los padrones Nos. 4328, 13225, 7895 y 7896; y la codemandada Escribana BARREIRO, en la medida que nunca fue parte del negocio en cuestión.
En segundo lugar, el Tribunal amparó el agravio de los demandados relativo a que en la sentencia de primera instancia se incurrió en incongruencia por “extra petita” al emitirse pronuncia-miento sobre una cuestión (el trazado y el ancho de la servidumbre) ajena al objeto del proceso.
En tercer lugar, señaló la Sala que el objeto del proceso, en lo relativo a la servidumbre, radicó en resolver si la no celebración de la escritura de constitución de servidumbre constituye un incumplimiento imputable a los demandados o si se debe a la conducta de los actores a resistir la cláusula de cerrar porteras con candados. Sobre ese punto, el Tribunal consideró que la escritura en cuestión no se ha celebrado por la negativa de los actores a incluir una cláusula que disponga el pacto de mantener las porteras cerradas y el cercado de los campos, resistencia que la Sala calificó de legítima. Fundó dicha conclusión en que el contrato (convenio) no solo obliga a lo pactado en él sino que impone un deber de buena fe y obliga en los términos de la ley, equidad y el uso (art. 1291 del Código Civil) y, en tal sentido, la cláusula propuesta por los demandados resulta ajustada a lo dispuesto por el art. 27 Código Rural en cuanto establece obligación de cerrar las porteras que no estén en caminos públicos, tratándose de una exigencia de la equidad que, en lo respectivo a servidumbres, implica posibilitar el uso por el dominante, causando el menor perjuicio posible al sirviente. Apuntó que la exigencia que imponen los demandados para escriturar es un requerimiento legítimo, ajustado a la normativa vigente y al deber de mitigación de daños, mientras que la negativa de los actores respecto de la inclusión de dicha cláusula resulta reñida con el deber de cooperación que debe regular las relaciones contractuales. Y concluyó que la resistencia de los demandados encuentra entonces fundamento en el instituto de la “excepción de contrato no cumplido” que constituye una causa de justificación del incumpli-miento, en tanto legitima la resistencia a cumplir del demandado.
En función de lo indicado, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimó la demanda entablada en todos sus términos. Y, en consecuencia, rechazó el agravio formulado por la parte actora en vía de adhesión a la apelación, relativo a que hubiese correspondido condenar en costas y costos a la parte demandada, pues así se habría acordado en el convenio que vinculó a las partes.
III) Agravio respecto a la promesa de permuta Cabe recordar que los actores, en su demanda, expresaron que los demandados han incumplido el acuerdo transaccional por cuanto, entre otras cuestiones, no han dado cumplimiento a la “promesa de permuta” respecto a los padrones Nos. 4328 y 7895, ni a la “escritura de constitución de servidum-bre” . Señalaron que los demandados no han cumplido con lo acordado y han vulnerado los derechos que poseen los actores sobre el padrón objeto de la permuta.
Al contestar la demanda, los demandados opusieron excepción de falta de legitimación pasiva respecto a esta pretensión, indicando que no son parte en el referido contrato denominado “promesa de permuta” .
En primera instancia, no se hizo referencia alguna en la sentencia respecto al alegado incumplimiento de la “promesa de permuta” . Al resolver el recurso de ampliación interpuesto por la parte demandada, el Juez a quo se limitó a indicar que las excepciones de falta de legitimación pasiva que habían sido opuestas por los demandados respecto a no revestir la condición de parte de la promesa de permuta en cuestión, fueron desestimadas “implícitamente” .
En segunda instancia, ante el agravio ensayado por la parte demandada al respecto, el Tribunal le dio la razón a la apelante y abordó la cuestión que fuera omitida en primera instancia. Analizó el punto y concluyó que asistía razón a los demandados en cuanto a que ninguno de ellos tiene legitimación pasiva frente a la pretensión de cumplimiento de la denominada “promesa de permuta” .
En su recurso de casación, la parte actora señaló que en su demanda no mencionó que los demandados fueran parte sustancial o contractual de la promesa de permuta, sino que dicha escritura estaba pendiente de otorgarse, que los demandados debían abonar su cuota parte de gastos y honorarios que insuma el otorgamiento y que la Esc. Barreiro era la designada para autorizar la escritura, pero todos ellos se desentendieron del tema y no cumplieron con lo pactado. Puntualizó que lo reclamado en su demanda es el cumplimiento de lo acordado en la cláusula Tercero numeral 2 y numeral 6 del acuerdo, o sea, que cada parte abone los gastos y honorarios que le corresponden según lo acordado.
A juicio de la Corte, el agravio resulta de rechazo, por razones formales y sustanciales, que pasan a indicarse.
En primer término, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA, John PÉREZ y Doris MORALES, consideran que la pretensión del actor relativa al cumplimiento de la promesa de permuta ha sido desestimada en ambas instancias.
En efecto, en la sentencia de primer grado no se hizo referencia alguna a la cuestión, mientras que en la alzada se la abordó y se la rechazó expresamente. De esta manera, conforme la regla prevista en el art. 268 inc. 2 del CGP, la mayoría antes referida entiende que resulta inadmisible el agravio formulado por la actora recurrente.
En tal sentido, respecto del alcance de la regla prevista en el inciso 2º del art. 268 del CGP, ha sostenido la Corte, en reiteradas oportunidades que: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 308/2022, entre otras).
La redactora, en cambio, desde otro punto de vista, ha sostenido en infinidad de sentencias que a la posición tradicional de la Corte se ha planteado como alternativa otra amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integralidad- resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente en la discordia de la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de la Corte Nº 465/2005 y ha sido compartida por la doctrina especializada (en tal sentido, véase: BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia” ; LANDONI SOSA, Á.; GONZALEZ S. y CABRERA R., “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” , ambos en AA.VV, “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” , Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente, y LANDONI SOSA, Ángel: “El recurso de casación” , XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad , es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la redactora, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP, destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse en sentido restrictivo.
Como señala VALENTIN en trabajo reciente:
“... el específico requisi-to de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 268 inc. 2º del CGP es que la sentencia dictada por el órgano de segunda instancia no confirme en todo y sin discordia a la sentencia del órgano de primera instancia.
En otras palabras, entien-do que el requisito se vincula con el acto procesal sentencia como un todo, y no con las concretas cuestiones que fueron decididas por esa sentencia en comparación con la sentencia de primera instancia ” (VALENTIN, Gabriel: “ El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación civil ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 95).
En similar orientación conceptual, enseña ABAL OLIÚ que:
“ El inciso 2º del art. 268 no se refiere ni a puntos, ni a aspectos o cuestiones de la sentencia, sino que refiere a la sentencia en su integralidad, excluyendo el recurso cuando la sentencia de segunda instancia confirma ‘en todo’ a la sentencia de primera instancia.
De allí que resulta extremadamente claro que si no existe confirmación ‘en todo’ (pues algún punto, aspecto o cuestión de la primera instancia no es confirmado por la segunda), el recurso contra la sentencia (contra esos y también contra cualquier otro de los puntos, aspectos o cuestiones que han sido confirmados por la segunda instancia) no queda excluido ” (ABAL OLIÚ, Alejandro: “Acerca de la admisibilidad del recurso de casación ante la llamada ‘doble confirmatoria’”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 25).
La disposición en cuestión (art. 268 del CGP), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Ahora bien, aun dejando de lado las posiciones que vienen de reseñarse y en caso de considerarse que el decisor de primer grado implíci-tamente amparó la pretensión en cuestión y que, por ende, no existe “doble confirmatoria” al respecto, corresponde señalar que no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
En efecto, los demandados no tienen legitimación pasiva con relación a dicha pretensión, como bien resolvió el Tribunal.
Para la recta interpreta-ción de la demanda es necesario analizar tres negocios, a saber: la promesa de permuta celebrada el 25 de agosto de 2011, la cesión de derechos celebrada el 2 de octubre de 2017 y el acuerdo particionario de 3 de noviembre de 2015.
(i) El 25 de agosto de 2011, las hermanas VIÑA ROSELLO (ajenas al presente litigio) y los hermanos Javier (actor) y Carlos (co-demandado) GAUDENTI celebraron la promesa de permuta cuyo testimonio notarial obra a fs. 22/27 vto.
Por dicho acuerdo, las hermanas VIÑA ROSELLO se obligaron a permutar el 25% del padrón Nº 4328 a los hermanos GAUDENTI, quienes a cambio, se obligaron a permutar la totalidad del padrón Nº 7895.
(ii) El 2 de octubre de 2017, Carlos GAUDENTI y su cónyuge cedieron gratuitamente a Javier GAUDENTI los derechos emergentes de la referida promesa de permuta (testimonio notarial de fs. 28-30).
(iii) Por el acuerdo transaccional celebrado el 3 de noviembre de 2015, los transigentes acordaron adjudicar la totalidad del padrón Nº 4328 a Javier GAUDENTI.
En este escenario, resulta claro que, por imperio de la cesión referida y del acuerdo transaccional, el único que puede exigir el cumplimiento forzado de la promesa de permuta es Javier GAUDENTI y, claro está, solo lo puede exigir de las hermanas VIÑA ROSELLO.
El co-demandado Carlos GAUDENTI ya se desprendió de los derechos relativos al padrón Nº 4328 de que era titular en favor de Javier GAUDENTI, a través de la cesión gratuita de derechos. Tal cesión fue autorizada por la escribana BARREIRO, por lo que tampoco le resta cumplir obligación alguna de autorizar negocios.
De acuerdo con el convenio de adjudicación, las partes se obligaron a otorgar “ las escrituras de trasmisión de derechos (...) a los efectos de ir poniendo en orden sus derechos ” (cláusula tercera, fs. 2).
Tal obligación –en lo que respecta al padrón Nº 4328– fue cumplida por Carlos GAUDENTI, de ahí que la Sala, correctamente, haya relevado su falta de legitimación pasiva.
Lo que pretende la actora es que Carlos GAUDENTI contribuya a los gastos y honorarios que se originen por el cumplimiento de la promesa de permuta. Actualmente y, en virtud de la cesión referida, la obligación de otorgar la permuta solo es exigible de Javier GAUDENTI y las hermanas VIÑA ROSELLO, resultando ajeno a tal haz obligacional el codemandado Carlos GAUDENTI.
La obligación de afrontar los gastos y honorarios de la autorización de la permuta no grava a Carlos GAUDENTI.
En efecto, según la cláusula tercera de la transacción, “ los gastos, impuestos, certificados y honorarios que insuman” “las escrituras de transmisión de derechos (...) a los efectos de ir poniendo en orden sus derechos”, “se abonará aplicando el mismo régimen de inversión que a la fecha han realizado ”.
Carlos GAUDENTI cumplió su obligación de participar en los costos en relación a la cesión de derechos de promesa de permuta y nada justifica extender su obligación al otorgamiento de una permuta de la que no será parte, en tanto no es titular de ninguno de los derechos que habrán de permutarse.
En otras palabras, Carlos GAUDENTI no está obligado a contribuir en los gastos de la permuta pues su obligación era de solventar –en la parte correspondiente– los gastos de “las escrituras de transmisión de derechos” , lo que se cumplió con la cesión gratuita de derechos en favor del actor.
Si la falta de legitimación pasiva de Carlos GAUDENTI –referente a la promesa de permuta– es clara, tanto más prístina resulta con relación a los restantes codemandados, quienes jamás fueron titulares de derechos sobre el padrón Nº 4328 (ver certificado notarial de procedencia del padrón Nº 4328 a fs. 26/27 vto.) ni asumieron obligación alguna a su respecto.
Además, cabe consignar que la actora en su recurso de casación, lo que intenta es modificar la pretensión entablada en la demanda y afirmar que lo que en realidad persigue es el cumplimiento de lo acordado en la cláusula Tercero numeral 2 y numeral 6 del acuerdo transaccional, o sea, que cada parte abone los gastos y honorarios que le corresponden según lo acordado.
Sin embargo, de la recta lectura de la demanda emerge que lo que se pretendió por la actora fue el cumplimiento por los demandados de la promesa de permuta y no meramente la contribución a los gastos y honorarios (véase en especial fs. 34 vto./35, 37 y vto.), por lo que lo solicitado en la casación implica una mutación improcedente y extemporánea de la pretensión.
A este respecto, la Corte ha sostenido en sentencia Nº 49/2021: “ E s un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las Sentencias Nos. 1.990/2017, 1.077/2019 y 1.403/2019). En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes de buena fe y lealtad procesal ”.
En suma, corresponde desestimar el agravio por las razones indicadas precedentemente.
IV) Agravio respecto al trazado y ancho de la servidumbre En primera instancia, como fuera señalado, el Juez actuante amparó parcialmente la demanda, al considerar que existió incumplimiento del acuerdo transaccional por parte de los demandados, destacando, entre otras cosas, que: “ La inspección ocular practicada por el Tribunal, los informes proporcionados en la misma y en audiencia por el Ingeniero Agrimensor, permiten concluir en el irregular trazado de la servidumbre en sus recodos (art. 642 del Código Civil) ” (fs. 316).
Al apelar dicha sentencia, la parte demandada sostuvo que se incurrió en incongruencia por “extra petita” al emitirse pronunciamiento sobre una cuestión (el trazado y el ancho de la servidumbre) ajena al objeto del proceso. La Sala hizo lugar al agravio, destacando que “(...) en relación a las servidumbres de paso, la parte actora solicitó que se condene a la demandada a otorgar escritura y confeccionar plano, no habiéndose formulado pretensión alguna respecto del trazado y el ancho de la servidumbre ”.
La actora se agravia sobre el punto en su recurso de casación, señalando que en el numeral 12 de la demanda surge planteado el ancho que deben tener los recodos de la servidumbre, lo cual claramente tiene que ver con su trazado y ancho, y se hace referencia a lo dispuesto en el art. 642 del Código Civil, por lo que concluye que en la demanda sí se solicitó el cumplimiento con el ancho previsto en la normativa legal.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la recurrente.
La parte actora, en su demanda, realizó apenas una ligera referencia a la cuestión de los recodos de la servidumbre, indicando que, si bien no fue acordado por las partes en el acuerdo transaccional, “(...) se debe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 642 del Código Civil, el cual dispone: ‘En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente’. Es decir, si bien las partes han acordado el ancho de la servidumbre, no se ha pactado en la parte que hace recodo, por lo tanto corresponde aplicar al caso la referida norma ” (fs. 35 vto./36).
Tal breve e infundada expresión, única que se encuentra sobre el tema en toda la demanda, no puede ser considerada como útil planteo de una pretensión respecto al ancho y trazado de la servidumbre. Lejos de ello, emerge de la lectura del cuerpo de la demanda y en particular del petitorio, que lo que reclamó la parte actora fue la ejecución forzada del acuerdo transaccional, lo que implicaba el cumplimiento de la promesa de permuta, el otorgamiento de la escritura de servidumbre y su correspondiente plano, así como el pago de la multa que fuera pactada para el caso de incumplimiento en el mencionado acuerdo. No existió petitorio concreto respecto al ancho y trazado de la servidumbre, ni mucho menos desarrollo apropiado en la demanda sobre el punto.
De esta manera, cabe compartir el criterio de la Sala en cuanto consideró que no se formuló pretensión alguna en la demanda respecto al trazado y ancho de la servidumbre, por lo que fue ajustada a derecho la revocatoria dispuesta en la alzada sobre el particular.
En suma, se impone el rechazo del agravio ensayado por la actora.
V) Agravio respecto a la escritura de constitución de la servidumbre Los actores sostuvieron en su demanda que, respecto a la “escritura de constitución de servidumbre” , las negociaciones para otorgarla han resultado infructuosas pues la contraparte pretende imponer obligaciones y condiciones para otorgar la escritura que no corresponden, ya que no fueron acordadas por las partes, ni surgen de la Ley. Peticionaron que se ordene a los demandados el otorgamiento de la escritura de servidumbre y su correspondiente plano, sin condición ni exigencia alguna de parte de los demandados (véase fs. 35 vto./37 vto.).
Al contestar la demanda, los demandados esgrimieron que la escritura en cuestión no se ha celebrado por la negativa de los actores a incluir una cláusula que disponga el pacto de mantener las porteras cerradas y el cercado de los campos, tratándose la propuesta de una cláusula absolutamente ajustada a derecho, al uso y a la equidad. Afirmaron que la condición era constituir la servidumbre y no otorgar la escritura. Agregaron que los profesionales de las partes han intercambiado diversos proyectos de contrato, el que no ha podido otorgarse debido a la ilegítima resistencia de la actora a la inclusión de una cláusula que establezca que las porteras deben permanecer cerra-das con candados, cláusula que es conforme al art. 27 del Código Rural, no resulta arbitraria ni antojadiza, sino que tiene su origen en la equidad (fs. 123 vto./130).
En primera instancia se hizo lugar a la pretensión de la parte actora, condenando a la parte demandada al cumplimiento del convenio peticionado en lo pendiente, señalándose que no existe obligación legal o contractual de colocar candados en las porteras.
En segunda instancia, se revocó la decisión anterior, por considerarse que la escritura de constitución de servidumbre no se ha celebrado por la negativa de los actores a incluir una cláusula que disponga el pacto de mantener las porteras cerradas y el cercado de los campos, resistencia que la Sala calificó de legítima. El Tribunal entendió que la resistencia de los demandados encuentra fundamento en el instituto de la “excepción de contrato no cumplido” , que constituye una causa de justificación del incumplimiento.
En casación, la recurrente esgrime los siguientes agravios sobre el punto: a) la Sala incurrió en incongruencia “extra petita” al amparar una excepción que no había sido opuesta expresamente por los demandados en su contestación (la excepción de contrato no cumplido); b) la redacción de la cláusula relativa al cierre de las porteras, que los demandados pretenden incluir, es absolutamente ilegítima pues no surge del acuerdo ni de la ley, por lo que la resistencia de la parte demandada a otorgar la escritura de constitución de servidumbre resulta ilegítima.
a) Respecto al primer punto, es claro que no le asiste razón a la actora recurrente.
Por más que los demandados no hayan utilizado en su contestación las palabras “excepción de contrato no cumplido” , es claro que ello fue lo que sustancialmente plantearon cuando esgrimieron sus defensas para justificar por qué no han procedido a otorgar el contrato.
Básicamente, lo que afirmaron los demandados fue que tuvieron voluntad de cumplir con lo pactado, léase otorgar la escritura de constitución de la servidumbre, pero que ello no llegó a realizarse en virtud de la falta de cumplimiento de la parte actora, al no aceptar la inclusión en la escritura de determinada cláusula que, a juicio de los demandados, resulta perfectamente legítima. En otros términos, los accionados resistieron la demanda de cumplimiento forzado mediante la alegación de una causa de justificación de la falta de cumplimiento que les fuera imputada por los actores.
En consecuencia, no hay incongruencia alguna por parte del Tribunal, sino correcta aplicación de la regla o principio “iura novit curia” , que implica que el Juez conoce el Derecho y, por tanto, puede subsumir el planteo fáctico de la parte dentro de las normas e institutos jurídicos correspondientes, por más que éstos últimos no hayan sido invocados por los litigantes.
Tal como afirma DE HEGEDUS: “(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye el quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curia.
(...) la elección de la norma aplicable al caso constituye la manifestación más intensa de la actividad jurisdiccional, correspondién-dole en forma exclusiva, por cuanto debe adecuar su actuación al orden jurídico, en tanto, el poder deber jurisdiccional constituye un poder-deber reglado y no libre ” (Cf. DE HEGEDUS, Margarita, “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación” , en “ Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart” , FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
En este mismo sentido, ha señalado la Corte en sentencia Nº 270/2004, revalidando fallos anteriores, que “(...) difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iura novit curia’ su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas (v. sent. No. 37/93) ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1356/2023).
b) Respecto al segundo punto, la Corte entiende que tampoco le asiste razón a la recurrente, por las razones que se pasan a indicar.
Veamos, en lo inicial, cuál fue la fundamentación desarrollada por la Sala para recibir la defensa de los demandados y, en consecuencia, desestimar la pretensión incoada por los actores:
“ 17 - En efecto, estando a las pretensiones formuladas en los actos de proposición iniciales, surge que objeto del proceso (relativo a la servidumbre) radicó en resolver si la no celebración de la escritura de constitución de servidumbre, constituye un incumplimiento imputable a los demandados o si se debe a la conducta de los actores a resistir la cláusula de cerrar porteras con candados.
18 – Así las cosas, ingresando a examinar la cuestión referida a si existió o no un incumplimiento (de la obligación de escriturar la servidumbre) imputable a la parte demandada, la Sala comparte también en este punto, la fundamentación de la demandada apelante, conforme a la cual la escritura en cuestión no se ha celebrado por la negativa de los actores a incluir una cláusula que disponga el pacto de mantener las porteras cerradas y el cercado de los campos.
19 - En efecto, cabe tener presente que el contrato (convenio) no solo obliga a lo pactado en él sino que impone un deber de buena fe y obliga en los términos de la ley, equidad y el uso (art. 1291 CC).
20 - En tal sentido, la cláusula propuesta por los demandados resulta ajustada a lo dispuesto por el art. 27 Código Rural en cuanto establece obligación de cerrar las porteras que no estén en caminos públicos, tratándose de una exigencia de la equidad que, en lo respectivo a servidumbres, implica posibilitar el uso por el dominante, causando el menor perjuicio posible al sirviente.
21 - Cabe tener presente que el art. 1291 del C.C. constituye una concreta expresión del principio general de buena fe, de raíz constitucional (arts. 7, 72 y 332 de la Carta) en virtud del cual las partes deben cooperar o colaborar en la obtención de la finalidad común que conforme la meta misma del contrato.
22 - Así las cosas, y siendo la exigencia que imponen los demandados para escriturar, un requerimiento legítimo, ajustado a la normativa vigente y al deber de mitigación de daños (Ver: Mantero, E, ‘El llamado deber de mitigar el daño’, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, t. II p. 138 y 145) la resistencia de los mismos a no escriturar en tanto no se incluya la referida cláusula, resulta ajustada a Derecho, y por el contrario, la negativa de los actores respecto de la inclusión de dicha cláusula, resulta reñida con el deber de cooperación que debe regular las relaciones contractuales, pues, tal como señala Juan Benítez Caorsi, las partes de un contrato ‘... deben tener en cuenta los intereses del cocontratante, poniéndose en su lugar de cara a la ejecución del compromiso suscrito. Así pues, la solidaridad es concebida como un deber de asistencia mutua, de ayuda entre las partes a efectos de satisfacer los intereses del otro, respondiendo a su expectativa legítima, adoptando una actitud conciliadora que facilite la realización de la operación negocial... el deber de solidaridad está dirigido a la satisfacción de los objetivos perseguidos por el contrato, simplificando la tarea del co-contratante. ... El deudor no está en pie de guerra con el acreedor, ni éste pude aspirar a la destrucción de aquél. Cada parte en el contrato debe tener en cuenta no sólo sus intereses, sino el interés de la contraparte y el bien común. No son intereses que se enfrentan, no son situaciones en las que cada uno pueda aplastar al otro, sino correlación de intereses en beneficio mutuo. El espíritu de colaboración de animar a cada una de las partes en el cumplimiento de las expectativas ajenas, es decir como actitud de colaboración que es debida por cada parte a la otra...’, (‘Solidaridad Contractual’, págs. 191/194, ed. Ubijus, México, D.F., Madrid, 2013).
23 – La resistencia de los demandados encuentra entonces fundamento en el instituto de la ‘excepción de contrato no cumplido’ que constituye una causa de justificación del incumplimiento; legitima la resistencia a cumplir del demandado. (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XVIII, pág. 91). Quien ejerce esta defensa, indica al cocontratante que sólo podrá obtener la prestación que le corresponde si a su vez cumple con su propia obligación. Ello por cuanto, resulta evidente que, en un contrato bilateral, donde ambas partes se encuentran parificadas, ninguna de ellas puede exigir el cumplimiento al otro si, a su vez, no cumple u ofrece cumplir con lo debido ” (fs. 383/384).
La precedente fundamenta-ción, extensa y correctamente desarrollada por la Sala, no fue útilmente rebatida por la actora en su recurso de casación.
La impugnante afirma que la cláusula que los demandados pretenden incluir resulta ilegítima, pues no fue pactada en el acuerdo celebrado por las partes, ni tampoco está prevista en el Código Rural. Señala que lo que dicho cuerpo normativo prevé en su art. 27 es la obligación legal de cerrar las porteras, a lo cual la parte actora nunca se opuso, pero no impone la obligación de que las porteras se cierren con llave y/o candado, exigencia que los demandados pretenden incluir ilegítimamente. Destaca que el art. 36 del Código Rural prevé el cierre de las porteras con candado como una potestad, no como una obligación, o sea, que no es obligatorio tener cerradas con llave las porteras. Agrega que la cláusula tampoco encuentra sus bases en la buena fe, equidad y el uso.
Pues bien. La argumenta-ción de la recurrente busca convencer respecto a que la cláusula que propuso la parte demandada para la escritura de servidumbre, relativa a la obligación de cerrar las porteras con candado, no surgiría del contrato ni de la ley (del Código Rural). Sin embargo, soslaya la insurgente que el Tribunal brindó otra serie de argumentos para respaldar la legitimidad del obrar de la parte demandada, al señalar y fundamentar: i) que la cláusula propuesta se trata de “ una exigencia de la equidad que, en lo respectivo a servidumbres, implica posibilitar el uso por el dominante, causando el menor perjuicio posible al sirviente ”; ii) que “ el art. 1291 del C.C. constituye una concreta expresión del principio general de buena fe, de raíz constitucional (arts. 7, 72 y 332 de la Carta) en virtud del cual las partes deben cooperar o colaborar en la obtención de la finalidad común que conforme la meta misma del contrato” ; iii) que la exigencia que imponen los demandados para escriturar constituye “un requerimiento legítimo, ajustado a la normativa vigente y al deber de mitigación de daños ”; iv) que “ la negativa de los actores respecto de la inclusión de dicha cláusula, resulta reñida con el deber de cooperación que debe regular las relaciones contractuales ”.
Respecto a cada uno de estos argumentos, que fueron determinantes del fallo del Tribunal, la recurrente omitió realizar una crítica útil en su recurso de casación, lo que sella la suerte de su agravio.
Al no haberse atacado varios de los argumentos determinantes del fallo, el recurso no puede prosperar.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir en debida forma varios de los argumentos determinantes del fallo sella la suerte del agravio en examen, por razones de orden estrictamente ritual.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.