Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 168/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 122/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Reyes . DISCORDE: En el marco de la inspección realizada en un local comercial de CC (fs. 1 vto. a 12vto) se constató - entre otros elementos - que los calentadores de agua marca orión modelo 30L no contaban con autorización de seguridad eléctrica (que estaba en trámite
- y se obtuvo de forma posterior a la inspección)
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 168 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 122/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció BB, en representación de AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 383/023, dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), por la cual se le aplicó una sanción de multa de 4.000 UI, por comercializar productos eléctricos de baja tensión sin contar con la autorización necesaria.
Indicó que su representada tiene por giro la actividad industrial de producción de calentadores eléctricos de agua por acumulación (CAE).
Señaló que URSEA ha tenido en los últimos años una suerte de ensañamiento con AA, aplicándole multas por una supuesta falta de autorización de seguridad eléctrica que no guarda relación con la realidad, ya que jamás careció de dicha autorización.
Explicó que la actividad técnica y material primordial es llevada a cabo por UNIT, que es quien analiza los cambios o modificaciones estructurales respecto de los calentadores eléctricos de agua por acumulación. Cuando se verifican dichas modificaciones, q ue son comunicadas a UNIT, luego de un análisis técnico se emite un nuevo Certificado de Conformidad de la Marca UNIT y lo comunica a URSEA, manteniéndose así la vigencia de la autorización de seguridad eléctrica.
Con fecha 22/3/2022, en un procedimiento inspectivo llevado a cabo por la URSEA, dos calentadores de agua de la marca ORION fueron inspeccionados en el local comercial de CC, ubicado en la calle Arizona 000.
Advirtió al Tribunal que la autorización de seguridad eléctrica se brinda para todos los productos, por lo que si uno está autorizado (en este caso, el calentador eléctrico de 60 litros) el calentador eléctrico de 30 litros también se debe encontrar autorizado.
Afirmó que la conclusión de URSEA es errónea ya que todos los calentadores producidos y comercializados por AA cuentan con autorización de seguridad eléctrica. Lo que ocurre de forma incambiada desde el año
2003.
Dentro del elenco de agravios expresó que se vulneró su debida defensa, ya que se propusieron una serie de medios probatorios que no fueron considerados por URSEA, tampoco se consideraron sus descargos.
Señaló que URSEA no cuenta con recursos humanos y elementos técnicos para ponderar si el calentador se encuentra en condiciones técnicas de ser aprobado. URSEA emite la autorización una vez que UNIT le comunica su visto bueno al respecto librando el Uso de Marca UNIT de Conformidad.
En consecuencia, si nunca se verificó una interrupción de la autorización de seguridad eléctrica para UNIT, porque los calentadores eléctricos de AA, más allá de cambios puntuales, siguieron cumpliendo técnicamente con los requisitos de aquella, mal puede considerar URSEA que existe mérito para la imposición de una sanción por haber carecido de dicha autorización. Extremos que indicó fueron desarrollados en los descargos, los que no fueron analizados por URSEA.
También sostuvo que la decisión adoptada por la URSEA cuenta con un error en sus motivos. En tal sentido, expresó que la autorización de seguridad eléctrica que emite URSEA no caduca, se trata de una autorización precaria (sin plazo de vigencia), la cual, mientras no cambien las condiciones que dieron lugar a su emisión, no vence. Incluso, ante nuevas exigencias técnicas de UNIT, ésta brinda un plazo prudencial para que las empresas se adapten al mismo. Siendo revocable si se modifican las condiciones para su otorgamiento.
Afirmó que se mantiene vigente desde el año 2003 a la fecha la autorización de seguridad eléctrica, habiendo sido adoptada la norma UNIT para obtener la Licencia de Uso de Marca UNIT de conformidad, extremo que fue acreditado el 27/4/2021. Vigencia de las autorizaciones que también surgen del sitio web de la URSEA, por lo que el Regulador desconoce sus propias bases de datos.
Señaló que URSEA desconoce cómo se verifica el procedimiento interno que concluye con la autorización en cuestión. URSEA debió establecer cuando se dio la baja de la autorización y el motivo de verificarse en uno sólo de sus productos (calentador de 30 litros).
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución sancionatoria.
II) Por Decreto No. 1390/2024 (fs.15), se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose a la URSEA a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos debidamente foliados bajo apercibimiento (cfme. arts.63-65 Decreto Ley No.15.524).
III) A fs. 17 y ss., compareció DD, en representación de URSEA, a contestar la demanda.
Señaló que, conforme lo que establece la Ley No. 17.598, URSEA cuenta con competencia en determinado elenco de actividades entre las que se encuentran las referidas a la energía eléctrica.
Indicó que el acto administrativo que se pretende anular resolvió sancionar a AA, con una multa de 4.000 UI, ya que, en la inspección realizada en CC con fecha 22/3/2022 se constataron dos CAE en infracción correspondientes a los modelos 30L, ya que tenían una etiqueta no reglamentaria de eficiencia energética y no contaban con las autorizaciones respectivas de seguridad eléctrica.
Expuso que se incumplió la normativa de eficiencia energética (Ley N° 18.597 y Decreto N° 430/009). También que los calentadores eléctricos de agua de acumulación se encuentran incluidos en el Anexo II del Reglamento de Seguridad de Productos Eléctricos de Baja Tensión (RSPEBT), por lo que los mismos deben cumplir con la norma técnica correspondiente y contar con la autorización expresa de la URSEA para su comercialización.
Sostuvo que se respetó el derecho de defensa. En este sentido, manifestó que los descargos presentados fueron analizados y que tanto el área técnica como el área jurídica se expidieron en relación a los mismos.
Rechazó el error en los motivos invocado por la actora. Señaló que los hechos son claros y surgen del propio expediente administrativo: se constataron CAE sin autorización en seguridad eléctrica.
La empresa AA manifiesta que el organismo certificado r expidió un certificado de conformidad de sus productos con fecha 24/5/2021. Sin embargo, es necesario para obtener la autorización correspondiente en materia de seguridad eléctrica, realizar el trámite correspondiente ante la unidad. La simple expedición de un certificado de conformidad no supone la expedición de una autorización automática para el producto, sino que resulta un imperativo del propio interés del regulado realizar los trámites correspondientes para su obtención.
Señaló que la Resolución URSEA No.387/018, de fecha 18/12/2018, estableció un cambio en la norma técnica aplicable a los efectos de la certificación de los CAE. En el mismo expediente en el que fue aprobada la resolución se procedió a tramitar la baja de l a autorización de los equipos que habían sido autorizados conforme a la norma anterior, de lo que previamente se le confirió vista a la empresa AA, así como también fue notificada al darse de baja las autorizaciones correspondientes.
No comparte lo expresado por la actora respecto a que siempre contaron con autorización, atento a que entre el 21/12/2021 y el 3/5/2022, el calentador de agua ORION de 30L no contó con la autorización vigente de la URSEA, que es lo que motiva la sanción impuesta.
Por lo que, en definitiva, solicitó la confirmación de la resolución URSEA No.383/2023 impugnada.
IV) Por Decreto No. 2233/2024, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 157 fs. con citación (fs. 23).
Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs. 25-99), dando cuenta la Oficina Actuaria del estado de los procedimientos (fs. 100).
V) Por Decreto No. 6348/2024, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días hábiles (fs. 101). Las partes presentaron sus alegatos (demandada a fs. 103-104 y actora a fs. 106-110).
VI) El Tribunal tuvo por presentados los alegatos y dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.
112); quien, por Dictamen No. 127/2025, sugirió el rechazo de la demanda y, en su mérito, la confirmación del acto resistido (fs.119 vto.).
VII) Por Decreto No. 1357/2025, se dispusieron los autos para sentencia citadas las partes (fs.121).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, corresponde determinar si la parte actora cumplió con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En autos, se acciona contra la Resolución dictada por el Directorio de la URSEA No. 383/2023, Acta 43/23, de fecha 19/7/23 (fs. 126 vto. A.A. en 157 fs.) que, a través del numeral 2 de su parte resolutiva, dispuso la aplicación a la empresa AA de una multa de 4.000 UI, por comercializar productos eléctricos de baja tensión sin contar con la autorización necesaria (fs. 126 vto. A.A. en 157 fs.). Resolución notificada a la actora con fecha 21/7/2023 (fs. 127 vto.-128, A.A. en 157 fs.).
Interpuso los recursos administrativos de revocación y anulación con fecha 28/7/2023 (según constancia de fs.127 vto. A.A. en 157 fs.) El agotamiento de la vía administrativa se configuró en forma ficta con fecha 13/2/2024 (cfme.art.5 Ley No.15869, en reda cción dada por el art.41 de la Ley No.17.292).
Por lo que, la acción de nulidad, presentada con fecha 21/3/2024 (cfme. nota de cargo de fs.14), fue en tiempo hábil.
II) Ingresando en el fondo de la litis, el Tribunal, por mayoría y acompañando lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar la resolución impugnada en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
a) En primer lugar, se realizará una referencia de los antecedentes administrativos considerados relevantes para la solución del caso:
Con fecha 22/3/2022, URSEA realizó inspección en CC y posteriormente le solicitó a la empresa que presentara la factura de compra del ítem 5 que consistía en un calentador de agua marca Orion Model 30 L (fs. 12 vto. A.A.). Luego de varias solicitudes (fs. 14 y 15 A.A.), CC proporcionó las facturas (16 vto. a 18 A.A.). A continuación, la Oficina Fiscalización Eficiencia Energética, informó: “Si bien el calentador de agua eléctrico marca Orion modelo 30L no contaba con autorización por Seguridad E (eléctrica) el momento en que fue realizada la inspección, actualmente cuenta con la autorización vigente (…) 3/5/2022.” (fs. 19 A.A.
en 157 fs.).
Por informe de fecha 19/1/2023, la oficina de Jurídica sugirió aplicar a la actora una multa de 4000 UI por comercializar productos eléctricos de Baja Tensión sin contar con la autorización necesaria al momento de la inspección (fs. 23 vto. a 26 A.A. en 15 7 fs.), de lo que se confirió vista a la actora (fs. 27 a 28 vto. A.A. en 157 fs.).
La actora evacuó la vista conferida indicando de forma resumida que cuenta con una autorización de seguridad eléctrica otorgada en el año 2003, la que no caduca ni vence y que por lo tanto se encontraba vigente al momento de la inspección (fs. 29 a 34 A.A. en 157 fs.).
También propuso como medio de prueba que se oficie a UNIT a los efectos de que explique el alcance respecto del contenido de la licencia para el uso de la marca UNIT, emitido por el Organismo el 5/5/2020 y cuyo destinatario es la empresa actora. Solicitando, además, a modo de prueba por informe, al área de URSEA que corresponda, que informe si la autorización que extiende URSEA es precaria (sin plazo) o con plazo, y en caso de entender que es con plazo indicar las disposiciones de la reglamentación que establecen tal posibilidad, asimismo que explique el significado de algunas expresiones de la base de autorizaciones (fs. 33 y 33 vto. A.A. en 157 fs.).
El 9/3/2023, la oficina de Fiscalización Energía Eléctrica analizó los descargos e informó que, por Resolución No.387/018, se actualizó la versión de la norma técnica requerida para los calentadores de agua de acumulación, estableciendo que sería la UNIT -IEC 60335-2-21:2012 en sustitución a la norma vigente 60335 -2-21:2012: 2006, añadiendo que los titulares de autorizaciones emitidas en base a la versión anterior vigente tendrían un plazo de un año adicional para obtener nuevas autorizaciones conforme a la nueva norma técnica.
Expresó también que, cumplidos los plazos, URSEA dio de baja de la base de productos eléctricos autorizados, las autorizaciones emitidas en base a certificados de conformidad a la norma anterior. Indicó que, con fecha 21/12/2021, previa vista otorgada con fecha 18/8/2021, se dio de baja su autorización de fecha 22/12/2003. Decisión que además le fue notificada a la empresa con fecha 23/12/2021. Asimismo, señaló que la autorización del calentador de agua Orion de 30 L vigente a la fecha de realizado el informe, se emitió el 3/5/2022, por lo que entre ambas fechas (21/12/2021 y 3/5/2022) el calentador de agua Orion de 30 L no contó con la autorización vigente de la URSEA (fs. 35 A.A).
URSEA adjuntó también la Resolución No. 387/2018, de la que surge efectivamente lo informado por la oficina Fiscalización Energía Eléctrica, esto es que el Directorio resolvió modificar el artículo 1 del Anexo II del RSPEBT estableciendo una nueva norma té cnica (UNIT -IEC 60335 -2- 21:2012) para calentadores de agua, en sustitución a la anterior, que entraría en vigencia a los 9 meses de su publicación el Diario Oficial. Estableciendo que los titulares de autorizaciones emitidas en base a la versión anterior de la norma, vigentes al momento del cambio de versión tendrán un plazo de 1 año adicional para obtener las nuevas autorizaciones conforme a la nueva norma técnica (el subrayado no pertenece al original, fs. 40 A.A. en 157 fs.).
Asimismo, se adjuntó comunicación de URSEA de fecha 12/7/2021, en la que se indicó que correspondía dar de baja los calentadores de agua AA, también constancia de la vista previa conferida a la actora, de la omisión de evacuación de vista y baja de la base de productos el 21/12/2021 (fs. 37 a 39 A.A. en 157 fs.).
Con fecha 14/4/2023, la Oficina Jurídica informó que los descargos de la actora fueron analizados y que no se presentan elementos que ameriten revisar lo previamente informado (fs. 42 A.A. en 157 fs.).
Finalmente, por la impugnada Resolución No. 383/2023 de 19 de julio de 2023, el Directorio de URSEA resolvió aplicar a la actora una multa por
4.000 UI por comercializar productos eléctricos de Baja Tensión sin contar con la autorización necesaria (fs. 45 A.A. en 157 fs.).
b) En primer lugar, tras el análisis de las actuaciones referenciadas, el Tribunal rechazará el agravio de vulneración del derecho de defensa invocado por la actora. URSEA confirió vista de las actuaciones y respondió a los descargos presentados, mencionando y acreditando las distintas etapas del procedimiento que siguió en relación con la actualización de las exigencias técnicas y revocación de la autorización en cuestión.
En efecto, la actora solicitó al área de URSEA que corresponda que informe si la autorización que extiende el Regulador es precaria (sin plazo) o con plazo y, en caso de entender que es con plazo, indicar las disposiciones del Reglamento en que se funda, a simismo que explique el significado de algunas expresiones de la base de autorizaciones (fs. 33 y 33 vto. A.A.). Ante lo cual , la oficina de Fiscalización Energía Eléctrica emitió informe con fecha 9/3/2023 analizando los descargos, indicando que por Resolución No.
387/018 se actualizó la versión de la norma técnica requerida para los calentadores de agua estableciendo que sería la UNIT-IEC 60335-2-21:2012 en sustitución a la norma vigente de 2006, aclarando que los titulares de autorizaciones emitidas en base a la versión anterior vigente tendrían un plazo de un año adicional para obtener nuevas autorizaciones conforme a la nueva norma técnica.
Asimismo, informó que, cumplidos los plazos, URSEA dio de baja de la base de productos eléctricos, las autorizaciones emitidas en base a certificados de conformidad con la norma anterior. Indicó que, con fecha 21/12/2021, previa vista otorgada con fecha 18 /8/2021, se dio de baja su autorización de fecha 22/12/2003. También señaló que la autorización del calentador de agua Orion de 30 L vigente se emitió el 3/5/2022, por lo que entre ambas fechas (21/12/2021 y 3/5/2022) el calentador de agua Orion de 30 L no contó con la autorización vigente de la URSEA (fs. 35 A.A).
Adicionalmente, la actora solicitó se oficie a UNIT a los efectos de que explicite el alcance respecto del contenido de la Licencia para el uso de la marca UNIT de conformidad, emitido por el organismo el 5/5/2020 y cuyo destinatario es la empresa actora, prueba que no fue diligenciada.
Ahora bien, en atención al principio de trascendencia, el Tribunal, en mayoría, considera que la omisión en diligenciar la prueba solicitada no amerita la nulidad del acto. Ya que, la obtención de la Licencia para el uso de la marca UNIT de conformidad, no exime al actor de su deber de contar con la autorización de seguridad eléctrica que otorga URSEA, con la que, conforme se indicó, no contaba al momento de la venta del producto y la inspección, siendo que tenía la carga de tramitarla.
Resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia No.
605/2022: “… la prueba requerida (fs. 23 de los antecedentes) carecía de aptitud a efectos de desvirtuar los fundamentos de la sanción, ya que, tal como surge de los antecedentes, la actora había sido debidamente notificada del vencimiento de la autorización otorgada y , aun así, procedió a comercializar sus productos”.
En definitiva, el medio de prueba en cuestión no era susceptible de rebatir la falta de cumplimiento del requisito de autorización de seguridad eléctrica que otorga URSEA.
c) En armonía con lo mencionado, el Tribunal, también descartará el error en los motivos invocado por la parte actora, en tanto, conforme se indicó, surge de los antecedentes administrativos que, al momento de la inspección, el 22/3/2022, la actora carecía de la autorización de seguridad eléctrica que concede URSEA. Hechos relevantes que determinaron la aplicación de la sanción, los que surgen tanto de la resolución en cuestión como también del elenco de actuaciones administrativas que precedieron su dictado.
Si bien la actora acreditó que al momento de la inspección contaba con una “Licencia para el uso de marca UNIT de conformidad” otorgada por el Instituto de Normas Técnicas el 27/4/2021 con respecto a los calentadores de agua de acumulación cerrada de 30 L, entre otros (fs. 43 A.A.), dicha licencia es distinta y no suplanta la nueva autorización de seguridad eléctrica (conforme se indicó requerida ante los cambios de la norma técnica aplicable [Resolución No. 387/018, UNIT -IEC 60335 -2-21:2012]) y que otorga
URSEA.
En este sentido, la testigo EE, de profesión Ingeniera Electricista, funcionaria de URSEA, luego de explicar los riesgos que puede generar a la población los productos eléctricos de baja tensión que no cuenten con las autorizaciones respectivas, expresó que el RSPE de baja tensión, exi ge que los calefones cumplan con la norma técnica IEC60335 -2-21 (fs.52 vto.).
Declaró también que la existencia o no de la licencia emitida por UNIT no es un hecho que de por si pueda conocer la URSEA, ya que, los documentos que emite UNIT son entregados a la empresa solicitante, añadiendo que “En definitiva, al tener esa licencia dada por UNIT es responsabilidad de la firma presentarse con ella en la URSEA, incluso es el trámite actual de solicitud de autorización, uno se dirige a la URSEA con el certificado de conformidad (…) siempre ha sido el solicitante el que ha debido presentarse ante la URSEA; solicitar la autorización, esto está relacionado con el hecho de que la reglamentación establece que el titular tiene responsabilidad civil, penal, etc., sobre esos productos…” (fs.55 vto.-56 vto.).
De lo que se advierte que la simple expedición de un certificado de conformidad no supone la emisión automática de una autorización de seguridad eléctrica que permita la comercialización del producto, sino que resulta un imperativo del propio interés del regulado realizar los trámites correspondientes ante la URSEA para su obtención.
Por lo tanto, no se advierte error alguno en los motivos. Se acreditó que la empresa actora no tenía la autorización de seguridad expedida por la URSEA al momento de la inspección, hecho relevante en el que se fundó la sanción aplicando lo dispuesto por el RSPEBT, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna a este reglamento.
III) En base a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular el acto administrativo sancionatorio por razones formales que afectan derechos sustanciales, acogiendo el agravio referido a la vulneración del derecho de defensa de la accionante.
La accionante, en oportunidad de evacuar la vista previa (fs. 29 a 33 A.A.), solicitó el diligenciamiento de dos medios probatorios: a) prueba por informe, consistente en información a requerirse a UNIT; y b) prueba por informe de la propia Administración. Si bien puede entenderse que la prueba por informe fue producida, en virtud de disponerse el análisis técnico – jurídico de las autorizaciones vigentes en materia de seguridad eléctrica; no se dispuso el diligenciamiento de la prueba por informe solicita da, por lo que el derecho de defensa de la actora resultó conculcado.
El derecho de defensa, del debido procedimiento o más modernamente a la tutela efectiva, resulta recogido en distintos enunciados del ordenamiento nacional que debe ser interpretado – para inferir las normas- conforme el ordenamiento internacional al que el Estado uruguayo se ha comprometido.
El derecho a producir prueba en un procedimiento administrativo integra el derecho a ser oído con las debidas garantías que deriva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Como tal, el Estado se encuentra comprometido a respetarlo, protegerlo y garantizarlo (art. 1.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este compromiso del Estado se proyecta en su rol de administrador. También compromete a la Justicia del Estado, a este Tribunal de Justicia, por su condición de integrante del Estado. Debe verse que el art 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ordena a los firmantes que adecuen su ordenamiento interno a la Convención ya sea a través de la ley o de “medidas de otro carácter”. Entre las medidas de otro carácter, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que se encuentran las decisiones judiciales. Corolario, la argumentación sobre la interpretación del derecho y de los hechos del caso mediante una decisión judicial debe rendir cuentas sobre cómo respeta, protege y garantiza. Esta situación jurídica de rendición de cuentas tiene su fuente en Objetivo de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas 16. En consecuencia, la interpretación conforme entre el derecho y el Derecho de los Derechos Humanos aplicada a los hechos del caso, arroja que AA era titular de un derecho protegido con el mayor linaje, a que la Administración implementara los mecanismos necesarios para producir la prueba ofrecida.
El marco normativo nacional y su interpretación conforme el Derecho de los Derechos Humanos aplicado al caso de autos, dialoga con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello se infiere de dos casos que resulta apropiado convocar: Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013 párrafos 181 y 182) que hace lo propio respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf); y Caso Lynn vs. Argentina. Sentencia de 2 de julio de 2025 Fondo y Reparaciones. ( https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/).
En el marco normativo nacional el decreto 500/991 regula la hipótesis que agravia al demandante. En efecto. , el artículo 12 dispone que las oficinas no podrán “rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados”; el artículo 70 recoge el principio de la libertad de prueba, al disponer que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley”;
y el artículo 71 regula la ordenación de la prueba: “si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite”. Por su parte el art. 75 inc. 2º , en materia de vista previa, establece que “Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias …”. En consecuencia, ofrecida prueba en oportunidad de evacuarse la vista previa, la Administración debe practicar y diligenciar los medios probatorios ofrecidos, cuya producción sólo podrá rechazarse cuando la prueba se repute “inadmisible, inconducente o imp ertinente”, por resolución “debidamente fundada” (art. 71 inc. 2º).
En el caso, la promotora solicitó el diligenciamiento de un medio de prueba (por informes) al evacuar la vista (fs. 33 A.A.); medio de prueba que no resulta prohibido para la averiguación de los hechos, y se conecta con los descargos realizados. La Adminis tración no diligenció tal ofertorio de prueba, ni se pronunció sobre el mismo; siquiera lo consideró. No surge de las actuaciones, ni producción de la prueba por informes solicitada, ni pronunciamiento de la Administración que rechace su diligenciamiento por reputarlo como inadmisible, inconducente o impertinente.
En definitiva, desde el derecho nacional interpretado a la luz del derecho internacional que compromete al Estado y en consecuencia a la Administración y también a los pronunciamientos judiciales, en el caso se debió diligenciar y valorar la prueba ofrecida por AA. Ello con el propósito de averiguar los hechos, en aras de realizar el principio de verdad material, preservar el derecho de defensa y contemplar el derecho del interesado a la prueba. Si la negativa de la Administración desconoce el derecho del administrado, se configura una ilegitimidad que afecta el acto administrativo final; salvo que se hubiera desestimado el medio de prueba por alguno de los motivos previstos por la reglamentación, lo que no ocurrió en el caso.
En consecuencia, la omisión de la Administración en diligenciar o pronunciarse de manera expresa y fundada en relación a la prueba ofrecida, lesiona el derecho a la prueba de la promotora, y por ende vulnera su garantía de defensa.
Por tales fundamentos concluyo que corresponde anular el acto administrativo, sin perjuicio de la recomposición de las actuaciones.
Dr. Alberto Reyes . DISCORDE: En el marco de la inspección realizada en un local comercial de CC (fs. 1 vto. a 12vto) se constató - entre otros elementos - que los calentadores de agua marca orión modelo 30L no contaban con autorización de seguridad eléctrica (que estaba en trámite, y se obtuvo de forma posterior a la inspección).
Según informe de inspección (fs. 68vto a 72vto) sí contaba con autorización “vu-ee-cae-000155”. Al evacuar la vista, la accionante solicitó que se oficiara a UNIT respecto del contenido de la licencia para el uso de la "conformidad"; e informe de URSEA respecto del alcance de la autorización con la que cuenta, y el fundamento normativo si fuera con plazo determinado, así como información publicada en la web que no refiere a plazo de las autorizaciones. Nada de ello fue considerado y en una foja (42) se concluye que no hay elementos para revisar la falta de autorización.
En dicho marco, entiendo que asiste razón a la accionante respecto a que la Administración incurrió en vulneración del debido procedimiento administrativo, por ausencia de análisis de los descargos presentados, y en concreto, de diligenciar las probanzas ofrecidas.
Sobre esta cuestión, el Tribunal tiene abundante jurisprudencia en la cual se advierte, que el derecho de defensa supone no solamente contar con la posibilidad de hacer descargos, sino de que éstos sean efectivamente considerados (sentencias Nº 191/1991, 192/1991, 519/2003, 628/2012, 140/2014, 518/2015, 64/2015, 79/2016, 360 /2016, 550/2016, 618/2016, 752/2016, 54/2017, 482/2017, 232/2018, 465/2018, 645/2018, 284/2019, 483/2019, 340/2020, 459/2022 y 348/2023, entre otras).
De igual modo, se ha dicho que el derecho a “que se tomen en cuenta y aprecien en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos de su planteamiento” es una manifestación del “derecho a ser oído”, garantía de defensa consagrada por el artículo 66 de la Constitución de la República, tal como lo pone de manifiesto Héctor Frugone, quien destaca que “para evitar que esta garantía no sea una mera formalidad o ritualidad procedimental -como lamentablemente, a veces, lo es frente a ciertos malos funcionarios-, se exige por la doctrina, a modo de corolario, lo que nosotros ya adelantamos y con la categoría de principio sustancial: la obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes ” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo”, en “Procedimiento Administrativo.
Régimen Disciplinario de la Función Pública”, Editorial Acali, Montevideo, 1977, p. 37 a 38) (destacado no está en el original).
Por otra parte, la prueba incorporada en testimonio (fs. 32/44, 55/79 y 96), desautoriza que la falta de diligenciamiento solicitado en evacuación de vista, nada hubiera modificado, y que sus descargos fueron tenidos en cuenta.
En efecto: de ella y del testimonio ubicuo de EE, se desprende que la sanción impugnada no fue tanto por ausencia de autorización de los calefones de que se trataba (certificado UNIT), sino tal parece que por no haberse seguido el procedimiento de actualización adoptado por URSEA, paradojalmente, para facilitar las cosas a las empresas como la accionante, poniendo en entredicho la “culpabilidad” o “tipicidad”, así como la imparcialidad objetiva del administrador, y en suma, el debido proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).