Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 167/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 305/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- A su vez
- la Sra. II expresó: “Bueno en el primer período yo la conocí porque iba a ese instituto donde los estudiantes atendían con un ticket muy económico en la calle Mercedes entre Ejido
- casi Ejido. Entre Ejido
- Yaguarón. Cuando salía de la Parroquia yo iba a atenderme. Yo trabajaba en la parroquia haciendo trabajo social con los chicos... en la parroquia del Seminario. El instituto se llamaba EE
- había una dueña ÑÑ. Era una señora cuarentona. Después había docentes que orientaban a los alumnos con las personas. Habrían unos seis docentes orientando estudiantes. …Yo iba de tarde cuando salía de trabajar a eso de las 17hs. Atendían solo mujeres…” (fs. 42 vto. de los A.A.) “El local estaba llegando a Ejido por Mercedes
- Tenía un letrero que decía “EE.” Era un local comercial porque tenía recepción
- un lugar para esperar
- de ahí se veía hasta el fondo…” (fs. 43 de los A.A.)
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 167 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 305/2024).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria (fs. 2 a 7 infolios) contra la Resolución Nº DP67/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 9 de mayo de 2023, por la cual, denegó la solicitud de jubilación solicitada por no reunir las condiciones previstas en el artículo 67 de la Ley 16.713, desconociendo los servicios denunciados para la empresa BB, CC Y OTRA en el período comprendido entre el 1/9/1981 y 31/10/1989 y para DD en el período comprendido entre el 29/10/1978 y 10/5/1979. (fs. 48 vto. y 49 de los A.A.).
Relató que solicitó al BPS jubilación común por régimen de transición de afiliación industria y comercio, pero al realizar el estudio de su situación laboral el Ente negó el reconocimiento de los servicios prestados para BB, CC Y OTRA en el período comprendido entre el 1/9/1981 y 31/10/1989, dejando en suspenso el período laborado como domestica para DD entre el 20/10/1978 y 10/5/1979, desconociendo más de 10 años de trabajo efectivo.
Se agravió de la resolución atacada señalando que su motivación está viciada por no valorar correctamente la prueba producida, apartándose de las reglas de la sana crítica.
Afirmó que las declaraciones se refirieron a las actividades que la accionante declaró haber realizado hace varias décadas, y dado que se trata de hechos ocurridos hace más de 40 años no correspondía aplicar extrema rigurosidad en su análisis.
Luego de hacer un análisis de cada uno de los interrogatorios concluyó que los servicios para la empresa BB, CC Y OTRA fueron acreditados.
Indicó que las declaraciones fueron espontáneas, no existiendo más que pequeñas diferencias derivadas del paso del tiempo. En consecuencia, manifestó que el acto debe ser anulado por presentar un error en los motivos y una incorrecta valoración de la prueba.
En relación con el periodo laborado para DD indicó que el reconocimiento del trabajo doméstico prestado en condiciones de informalidad representa una característica y particular dificultad de probarlo.
Señaló que el 77,5% de las mujeres empleadas lo hacen en la informalidad, lo que implica que buena parte de la población activa, especialmente mujeres, no pueda acceder a la protección social. Agregó que es responsabilidad del Estado controlar el cumplimiento de las condiciones laborales, lo que no sucedió en el caso de la accionante. Indicó que la prueba de las labores domésticas está dotada de gran dificultad en la medida que se desarrolla en ámbitos privados sin espectadores que puedan brindar su declaración.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el BPS debidamente representado, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación (fs. 11 a 18 infolios).
Controvirtió que el acto encausado fuero ilegítimo, señalando que fue dictado conforme a los hechos y al derecho aplicable. Contrario a lo afirmado por la accionante, manifestó que se tuvo en consideración las reglas de la sana crítica, no obstante, ni desde la óptica más benévola pudo admitirse que la prueba testimonial tenía el carácter de idónea y suficiente para basar en ella un derecho jubilatorio.
Luego de hacer un resumen de los antecedentes administrativos señaló que la accionante pretende el reconocimiento de servicios que no se encuentran registrados ni documentados de modo alguno, siendo que la prueba de dichos servicios debe ser fehaciente. En tal sentido, se remitió al informe realizado oportunamente por la Asesoría Letrada de BPS para concluir que los medios probatorios aportados no fueron concluyentes respecto a la prestación de servicios.
Finalmente, indicó que la resolución se encuentra motivada y que los fundamentos surgen de los antecedentes administrativos.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 3901/2024 (fs. 20 infolios) se dispuso la apertura a prueba y se agregaron los antecedentes administrativos en 81 fojas. Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No. 7153/2024 (fs. 41 infolios) se dio plazo para que aleguen las partes. La parte demandada y la parte actora por su orden, alegaron en el plazo común de quince días (fs.
43 a 46 vto. y 48 a 50 vto. infolios, respectivamente).
IV) Por Decreto No. 632/2025 (fs. 52 infolios) se pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante Dictamen No. 218/2025 aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 53 y 55 vto. infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución Nº DP67/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 9 de mayo de 2023, por la cual, se desestimó la jubilación común por régimen de transición de afiliación de industria y comercio solicitada por la actora, al no reconocer los servicios prestados para BB, CC Y OTRA, desde el 1/9/1981 a 31/10/1978 a 10/5/1979 (fs. 48 vto. a 49 de los A.A.).
La resolución fue notificada a la actora el 21 de junio de 2023 (fs. 50 vto. a 51 de los A.A.) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 27 de junio de 2023 (fs. 52 de los A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimado por Resolución RD No. 3- 11/2024 de 7 de febrero de 2024 (fs. 74 y vto. de los A.A.), siendo notificada el 6 de marzo de 2024 (fs. 78 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue interpuesta en plazo el 13 de mayo de 2024 (nota de cargo, fs. 8).
II) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal, por mayoría de sus miembros, acompañando lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) De forma previa, en breve síntesis a continuación se detallan los antecedentes relevantes en la causa.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la accionante se presentó a solicitar el otorgamiento de jubilación por edad avanzada con cese, declarando haber trabajado en el período comprendido entre el 29/10/1978 al 10/5/1979 para DD y en el período comprendido entre setiembre de 1981 y octubre de 1989 para la Escuela Técnica de “EE” (BB, CC Y OTRA) (fs.
22 de los A.A.).
Para acreditar su actividad propuso la declaración de los testigos FF, GG y HH (fs. 24 vto. a 32 vto. de los A.A.).
Con fecha 21 de noviembre de 2022, se informó que dos de las declaraciones aportadas fueron inválidas, y solo una sería válida para acreditar que la accionante se desempeñó para la empresa BB, CC Y OTRA pero solo en el período 1/9/1981 al 31/12/1986 (fs. 34 a 35 de los A.A.).
El 14 de marzo de 2023, se le confirió vista de lo informado, por lo que al evacuar la vista ofreció la declaración de dos testigos más, compareciendo únicamente a declarar la testigo II (fs. 41 vto. a 43 vto. de los A.A.). También se le tomó declaración a la propia parte (fs. 44 a 45 de los A.A.).
Analizadas las nuevas declaraciones, el Ente consideró que el período en cuestión no había sido probado, lo que determinó el dictado de la resolución enjuiciada, desconociendo los servicios denunciados y en consecuencia denegando la solicitud de jubilación.
Con la interposición de los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución en cuestión, se ofrecieron nuevos testigos, a saber, JJ, KK y LL (fs. 54 a 61 de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, por Resolución No. 58/2024 se rechazó el recurso de revocación (fs. 68 vto. a 69 vto. de los A.A.) y con posterioridad el Directorio del BPS desestimó el jerárquico por Resolución RD 3-11/2024 (fs. 74 y vto. de los A.A.).
IV) Entrando al fondo del asunto, la cuestión a resolver se centra en determinar si el Organismo demandado valoró correctamente la prueba producida a los efectos de acreditar los servicios denunciados por la accionante, y en consecuencia si hubo error en los motivos.
La accionante denunció y BPS desconoció los servicios prestados para la empresa BB , CC Y OTRA y para DD.
Con relación al vínculo laboral supuestamente mantenido con DD entre los años 1978 y 1979, la accionante no ofreció ningún medio probatorio ni en instancia administrativa ni en sede jurisdiccional. Por lo tanto, se comparte la decisión adoptada por el Organismo demandado de desconocer los servicios denunciados en relación a ella.
En este caso, no hubo una errónea valoración de la prueba dado que directamente no se aportaron medios probatorios. Si bien no se desconoce la dificultad alegada por la actora con relación a la acreditación de la prestación de servicios domésticos como bien lo ha reconocido este Tribunal, ello no la releva de su carga de aportar medios probatorios o al menos indicios a los efectos de acreditar dicha relación nada de lo que sucedió en obrados.
En cuanto a la prestación de servicios para la empresa BB, CC Y OTRA, Escuela de Peinados “EE” entre 1981 y 1989, todos los testigos fueron clientes de la accionaste y algunos actualmente son vecinos.
Declararon que prestaba servicios para dicha empresa, pero no lograron acreditar la totalidad del período denunciado existiendo además algunas inconsistencias en sus declaraciones.
Se le preguntó a la testigo FF si tenía relación con la accionante, desde cuándo y ella declaró: “Sí. Hasta que dejó de trabajar. La conocí en la década del 80. Aproximadamente desde el año 1981 a 1989. Luego nos dejamos de ver porque yo cambié de trabajo y las vueltas de la vida (…) creo que siempre fue peluquera. Debe haber sido desde el año 1981 a 1989.
Fue mientras yo trabajaba en la galería que me quedaba a mano” (Fs. 25 de los A.A.). Sin embargo, el BPS indica que la asociación hecha por la declarante de que trabajaba en una galería no coincide con la realidad de acuerdo con los registros que tiene de las planillas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 34 de los A.A.).
La testigo GG declaró: “En el año 1981 a 1989 que yo iba con una vecina a cortarme el pelo. Mi vecina es la otra testigo que vino HH” (fs. 28 de los A.A.). Sin embargo, esta testigo declaró vivir en “Coruña 0000 desde 2003 a la actualidad” (fs. 31 de los A.A.). Por lo que las fechas en que declaró ir a la peluquería con la vecina, y la fecha a partir de la que son vecinas no coincide. A su vez, su vecina HH, al ser interrogada declaró ir sola a la peluquería y hasta el 1987 (fs. 31 vto. de los A.A.) lo que quita credibilidad al testimonio. Además, declaró no recordar la dirección, ni lugares cerca, y la descripción que hace del lugar es bastante vaga: “No me pregunte la dirección porque yo no recuerdo las direcciones. Pregúntele a HH (…) Era muy sencillo no era de alta gama. Igual que la de 8 de octubre.
Era unos espejos ahí. Unos sillones. Un salón. No recuerdo ningún lugar que estuviera cerca.” (fs. 28 vto. de los A.A.). Por lo tanto, si bien declaró conocer a la accionante y que se desempeñó en el período denunciado existieron imprecisiones y contradicciones que no responden solo al pasaje del tiempo.
En similar sentido, la testigo LL indicó: “AA trabajaba en este lugar en escuela de EE no sé que años trabajó yo la veía de vista pero no era mi profesora no sé los años de ella no me preguntes nada” (fs. 58 vto. de los A.A.). Luego en sede jurisdiccional volvió a declarar y preguntada sobre los años en los que trabajó indicando fechas contestó: “no recuerdo, pero yo era joven, tendría entre 18 y 20 años” (fs. 34 vto. infolios). Pero no logró determinar un período ni describir en detalle el lugar del trabajo.
Por su parte, el testigo MM, declaró: “y ella estuvo en el período del 81 al 89, y gracias a dios tengo memoria de elefante y yo tendía 22 o 13 años ya no era adolescente (fs. 36 vto. infolios). Si bien detalla con exactitud el período, no lo relaciona con ningún hecho que pueda demostrar cómo recuerda con exactitud las fechas, lo que quita credibilidad a su declaración.
En similar sentido, la testigo KK, expresó: “Trabajó en la escuela o EE no sé de fechas cuando la conocí en 1982 AA ya trabaja ahí. No sé hasta que fecha trabajó” (fs. 56 vto. de los A.A.). Por lo que la testigo tampoco pudo precisar el período.
Solo dos testigos declararon estar en conocimiento de que prestaba servicios en un determinado período, vinculándolo con actuaciones personales, pero el período que declaran es menor al denunciado.
Así, la testigo HH, indicó: “Cuando yo comencé a ir en el año 1980 ella aún no estaba. Debe haber ingresado en el año 1981. Yo fui a la peluquería hasta el año 1986 o 1987. Pero ella ahora me comentó que estuvo hasta el año 1989.” (fs. 31 vto. de A.A.) Dicha declaración fue considerada válida por BPS a fs. 35 de A.A. La testigo identifica con detalles el lugar, pero el periodo que reconoce es menor al denunciado por la accionante.
Algo similar sucede en la declaración de la testigo II, que explicó: “en realidad mi primer contacto con ella fue en 1982. Dejé de tener contacto con ella… déjame ver mi actividad social en la parroquia, quedé embarazada de mi hijo en 1984. En 1984 la dejé de ver y la encontré de nuevo en 2019 […] iba al instituto cada 15 días más o menos, fui desde 1982 y como hasta 1984 que quedé embarazada de mi segunda hija y dejé la actividad de la parroquia.” (fs. 42 y 42 vto. de A.A.).
La descripción del lugar que hace la testigo coincide con las otras declaraciones y con lo relatado por la accionante. Sin embargo, si bien relaciona el periodo declarado con el nacimiento de su hija y su actividad en una parroquia, se contradice con la accionante en la medida que indicó:
“cuando a conocí vivía en el mismo lugar que ahora, ya estaba casada” y luego reafirma “Cuando la conocí no me acuerdo donde vivía. Vivía con el esposo, NN” (fs. 44 vto. de A.A.).
No obstante, la accionante en su declaración afirmó: “Después estuve 10 años y medio en concubinato con NN y luego me casé en 1998 con quien es mi esposo ahora […] En ese momento cuando trabajé en el Instituto, vivía en una pensión en Tristán Narvaja entre Uruguay y Paysandú que me alquilaban habitación, cocina y baño y viva sola.” (fs. 45 de A.A.).
Comparando ambas declaraciones surge la duda si el periodo declarado por la testigo se corresponde con el denunciado o no dado que menciona conocerla casada y ello sucedió después de trabajar en la peluquería según declara la accionante. Además, al igual que la testigo HH declaró tener conocimiento de que prestaba tareas en un periodo menor al declarado.
Por lo tanto, las inexactitudes e inconsistencias existentes entre los testimonios no permiten trazar una convicción sólida y suficiente que posibilite acreditar con un relativo y razonable grado de certeza la existencia del período de trabajo denunciado por la compareciente.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio testimonial incorporado deberá valorarse de acuerdo con las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, p. 270). No obstante, la aplicación de dichos criterios no permite llegar a una conclusión diferente de la de BPS.
Si bien no se desconoce que los testigos depusieron sobre hechos referentes a muchos años, las inconsistencias relevadas siembran la duda sobre la veracidad de los relatos.
Como se ha expresado en reiteradas oportunidades por el Tribunal:
“Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe.
Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia No. 809/2012).
Por lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba realizada por BPS fue correcta.
En virtud de lo anterior, también se considera de rechazo el agravio referente al error en la motivación del acto. A su vez corresponde señalar que los motivos que dieron merito al dictado del acto emergen de los informes y demás actuaciones que surgen en los antecedentes administrativos.
En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución procesada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Marco Jurídico aplicable:
El art. 77 de la ley No. 16.713 establece que: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el m ismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
De acuerdo a lo previsto en el art. 42 del Decreto No. 125/996 “Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial”.
b) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación avanzada con cese (fs. 10 de los A.A.).
A fs. 11 de los A.A., surge reporte de actividades registradas.
La Sra, AA, denunció a su vez servicios prestados como doméstica y en el rubro peluquería (fs. 22 de los A.A.). A efectos de acreditar estos servicios ofreció prueba testimonial a fs. 22 vto. – 23 de los A.A.
El 14 de marzo de 2023, se otorga vista a la actora de que los servicios se encuentran denegados (fs. 38 vto. de los A.A.).
Posteriormente, se aporta nueva prueba testimonial.
Mediante la Resolución No. DP 67/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social- Área Pasivos con fecha 9 de mayo de 2023, se desestimó la jubilación común por régimen de transición de afiliación industria y comercio solicitada por la actora al no reconocer los servicios prestados para BB, CC y otra desde el 1/9/1981 a 31/10/1989 y los servicios declarados en suspenso para DD desde el 29/10/1978 a 10/5/1979 (Fs. 48vto – 49 de los A.A.).
En primer lugar, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97); ni la legislación procesal, consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar a la actora con la prueba “fehaciente” (fs. 14 vto.) de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social. Como señala la actora, existe responsabilidad estatal respecto a los controles de cumplimiento de la normativa laboral, lo cual no se cumplió en este caso (fs. 6).
Nótese que la demandada señala que: “la solicitante trata de probar una cantidad muy importante de años de servicios (8 años), a través de prueba testimonial, es entonces que se debe ser un poco más puntilloso al momento de recibir los testimonios, donde la Administración es un mero vigilante de los recursos de la sociedad en su conjunto, entendiéndose que si no se ha aportado por los servicios, no se debe recibir una prestación, por lo menos de este tipo…” (fs. 17 infolios).
Ahora bien, la omisión en los aportes corresponde a la empleadora y no a la accionante. De esta forma, no corresponder cargar a la actora con la prueba fehaciente de los hechos cuando la normativa no lo exige. El art.
42 del Decreto No. 125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004 sin que se establezca un estándar de prueba específico en estos casos.
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo, máxime cuando no refieren a cuestiones que refieran a su vida personal. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
En el caso de marras, a fs. 45 vto. de los A.A. luce el carnet de la Escuela Técnica de EE en el cual se deja constancia que la actora cursó estudios de Cosmetología y Manos.
La testigo AA declaró; “Yo a ella la conocí por la década del 80.
Cuando yo trabajaba en una galería en la calle 18 de julio y Vázquez había una escuela de peinados por la calle Uruguay y creo que Tristán Narvaja.
Una compañera me dijo y como tenía las aprendices y las alumnas cobraban mucho más barato. Luego se mudaron para la calle Mercedes y Ejido. Ella era la profesora. Y cuando ella no me atendía yo elegía a una alumna de ella porque siempre estaba controlando y vigilando. No recuerdo el nombre de la chica que yo elegía” (fs. 25 de los A.A.) “… La peluquería se llamaba EE y quedaba en la calle Mercedes casi Ejido…” (fs. 25 vto. de los A.A.) “… Era la típica peluquería del centro. Una vidriera grande. Un cartel que decía el nombre “EE” De pronto serían cuatro o cinco personas que trabajaban allí” (fs. 26 de los A.A.).
Por su parte, la Sra. GG, señaló: “Yo la conocí en el año 1981 en la peluquería EE y hasta el año 1981 fui. La peluquería quedaba en el centro.
No me pregunte la dirección porque yo no recuerdo las direcciones. …Tenía compañeros de trabajo. Había podólogo, había depiladora. Ella era empleada. La dueña no sé cómo se llama (…) La ví trabajar. Era muy sencillo no era de alta gama. Igual que la de 8 de octubre. Eran unos espejos ahí. Unos sillones de salón…” (fs. 28 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido, la Sra. HH, declara acerca de la labor realizada por la actora en EE: “En EE ella era Profesora. Porque EE era una Academia. Cuando iba a la peluquería veía que ella era profesora y supervisaba los cortes de los alumnos. Cuando yo comencé a ir en el año 1980 ella aún no estaba. Debe haber ingresado en el año 1981. Yo fue a la peluquería hasta el año 1986 o 1987(…) Trataba de que siempre me atendiera ella porque me gustaba como me cortaba el pelo (…) En la peluquería a la entrada tenías unos escalones. Había un escritorio donde le cobraban el ticket. Habían unos asientos donde uno podía esperar y más al fondo estaban los sillones donde trabajaban. Tenían todos espejos en la pared. Era un local grande. No era enorme pero era cómodo” (fs. 31 vto. de los A.A.).
A su vez, la Sra. II expresó: “Bueno en el primer período yo la conocí porque iba a ese instituto donde los estudiantes atendían con un ticket muy económico en la calle Mercedes entre Ejido, casi Ejido. Entre Ejido y Yaguarón. Cuando salía de la Parroquia yo iba a atenderme. Yo trabajaba en la parroquia haciendo trabajo social con los chicos... en la parroquia del Seminario. El instituto se llamaba EE, había una dueña ÑÑ. Era una señora cuarentona. Después había docentes que orientaban a los alumnos con las personas. Habrían unos seis docentes orientando estudiantes. …Yo iba de tarde cuando salía de trabajar a eso de las 17hs. Atendían solo mujeres…” (fs. 42 vto. de los A.A.) “El local estaba llegando a Ejido por Mercedes, Tenía un letrero que decía “EE.” Era un local comercial porque tenía recepción, un lugar para esperar y de ahí se veía hasta el fondo…” (fs. 43 de los A.A.).
En el mismo sentido, declararon los testigos JJ (fs. 55 de los A.A.), KK (fs. 56 vto. de los A.A.), OO (fs. 58 vto. de los A.A.), LL (fs. 34 vto.
infolios) y PP (fs. 36 vto. infolios).
De esta forma, si bien la prueba agregada en obrados, no resulta suficiente para probar los servicios prestados para DD 29/10/1978 a 10/5/1979, de las declaraciones de las declaraciones de los testigos, y de acuerdo a la regla de la probabilidad prevalente, es posible concluir acerca de la existencia de los servicios prestados para EE – BB, CC y otra en el período comprendido entre 1/09/1981 al 31/10/1989.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).