Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 164/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 194/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sobre el punto
- la actora indicó un criterio dispar de la Administración en relación al sepelio del Sr. Ministro del Interior
- o el recital de Julieta Venegas (fs. 28)
- situaciones que
- a todas luces
- no son comparables con la de autos. Por otra parte
- la s comparaciones resultan
- según sus dichos
- de lo “informado por la prensa"
- agregándose actuaciones en expediente de 143 fs. en relación al sepelio del Sr. Ministro del Interior
- de la fiesta de la Noche de la Nostalgia
- lo que tampoco permite realizar una comparación seria
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 164 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 194/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 836/2021, de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el Ministerio de Salud Pública (MSP) mediante la cual se le sancionó con multa de 1000 UR (mil Unidades Reajustables) por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente de prevención de COVID- 19 por aglomeración de 500 personas el día 20 de marzo de 2021 en Bahía del Pinar, Sauce de Portezuelo, Departamento de Maldonado. (Fs. 26 vto. y 27 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 22 a 29 vto. infolios) el accionante alegó las siguientes causales de nulidad:
Vulneración del debido proceso. Afirmó que el acto administrativo se encuentra viciado en tanto los descargos que presentara no fueron analizados ni se consideró el diligenciamiento de los medios de prueba que ofreciera al evacuar la vista previa entendie ndo que se vio vulnerado su derecho de defensa.
Los hechos imputados no subsumen en la figura típica de la infracción.
Sostuvo que el artículo 3º inciso 1º del Decreto No. 346/2020 establece que “en caso de permanecer o persistir” una aglomeración procede la aplicación de una sanción administrativa. Por tanto, se exige una advertencia previa por parte de la autoridad; y en el caso al hacerse presente la misma la fiesta cesó en forma inmediata.
Modificación de la innovación normativa. Manifestó que la Administración varió el encuadre jurídico del asunto, por lo cual se le debió otorgar una nueva vista a los efectos de asegurar su derecho de defensa, lo que no ocurrió.
Motivación inexistente. Controvirtió los motivos de hecho entendiendo que no existió una fiesta privada promovida por él, ni que hubieran más de 500 personas. Por tanto, entendió que el hecho no se encuentra probado.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 35 a 39 vto. infolios).
Reseñó que el acto impugnado se inserta entre las medidas dispuestas durante la emergencia sanitaria, en que se exhortaba a la población a no realizar reuniones.
Señaló que de las actuaciones administrativas surge que constató la aglomeración de personas sin medidas de protección adecuada y la falta de distanciamiento, durante una celebración no autorizada. La infracción que se le imputa al organizador de la fiesta clandestina resulta de lo anterior y de las actas extendidas por los funcionarios, que constituyen instrumentos públicos. Así, la efectiva realización de la fiesta y el riesgo sanitario generado quedaron efectivamente probados.
Afirmó que no existió modificación de la normativa invocada, debiendo interpretarse todas las leyes identificadas en forma coherente, a saber, el artículo 396 de la Ley No. 19.924 fac ulta al MSP a aplicar sanciones, mientras que la Ley No. 19.932 reglamenta los artículos 37 y 38 de la Constitución sobre el derecho de reunión.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 3618/2022 (fs. 41 infolios) se abrió a prueba por el plazo de 10 días y se agregaron los antecedentes administrativos en 70 fojas. Diligenciada la prueba ofrecida y agregada la documental ofrecida (carpetas tapas rosa en 35, 143 y 32 fojas), por Decreto No. 6415/2024 (fs. 159 infolios) se dio plazo para que aleguen las partes.
V) La parte demandada y la parte actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 161 a 164 vto. y fs. 166 a 170 vto., respectivamente)
VI) Por Decreto No. 7371/2024 (fs. 172 infolios), se pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante el Dictamen No. 129/2025 aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 173 a 175 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 6 de agosto de 2021 (fs. 29 de los A.A.) quien lo resistió válidamente el 13 de agosto de 2021 mediante la interposición del recurso de revocación y jerárquico (fs. 46 a 51 vto. de los A.A.) Dado que la recurrencia no fue resuelta en forma expresa se configuró la denegatoria ficta el 1º de marzo de 2022, agotándose la vía administrativa.
La demanda anulatoria fue deducida en plazo el 29 de abril de 2022 (nota de cargo fs. 30 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
836/2021, de fecha 21 de junio de 2021, dictada por el MSP mediante la cual se le sancionó con multa de 1000 UR (mil Unidades Re ajustables) por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente de prevención de COVID- 19 por aglomeración de 500 personas el día 20 de marzo de 2021 en Bahía del Pinar, Sauce de Portezuelo, Departamento de Maldonado.
III) Tras el análisis de los hechos del caso, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, se pronunciará por el amparo de la pretensión anu latoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por estrictas razones procedimentales ajenas al mérito, entendiendo que cabe acoger el agravio esgrimido por el actor respecto a la vulneración del derecho de defensa, reservando a la Administración la potestad de reconstruir las actuaciones.
Tanto en la demanda anulatoria como en su escrito recursivo, el accionante invocó como causal de nulidad la violación del derecho del debido proceso, en tanto afirmó que la Administración demandada, por un lado, no analizó los descargos presentados, y por otro lado, no resolvió sobre la prueba solicitada.
Surge de los antecedentes administrativos que la actora formuló sus descargos contra el acto administrativo (fs. 16 vto. a 20 de los A.A.) indicando, en síntesis, que existe contradicción en el número de personas contabilizadas: en la boleta 01288 del Mun icipio de Piriápolis se indicaron más de 260 personas y en el acta a que refiere el informe 098147 menciona
500. Expresa, asimismo, que únicamente corresponde sanción en caso de no cumplir con la orden de disolver la aglomeración. Además, en dicha evacuación de vista solicitó el diligenciamiento de dos medios probatorios:
por un lado, prueba por oficio, consistente en requerir al Municipio de Piriápolis remitiera copia legible del acta 01288 de 20 de marzo de 2021; y prueba por informe dirigida a la Divisió n Fiscalización - Departamento de Inspección del MSP a fin de que informara cuantas multas de 1000 UR se impusieron, entre otros aspectos (fs. 19 de los A.A.).
Luego de la vista conferida (fs. 23 de los A.A.) la Dirección General de Salud. División Focalización, con fecha 16 de abril de 2021 indica: “… con fecha 16 de abril de 2021 presentó sus descargos AA, lo que no son de recibo dado que no aporta prueba en contrario. Por otra parte y sin perjuicio de la prueba a oficiar solicitada, tener presente que, los hechos objeto de la sanción sugerida surgen con claridad de la Boleta No. 98147 de la Intendencia de Maldonado y del Parte Policial NO. 12487381, ambos de fecha 20 de marzo de 2021. Asimismo, en otras actuaciones de la misma naturaleza, las multas sugeridas también fueron 1000 UR”.
Seguido a ello se dictó el acto que se procesa sin pronunciarse sobre el medio probatorio solicitado por la actora, es decir, no diligencia lo mismos ni expuso los motivos de su rechazo. La Administración para denegar el diligenciamiento debe fundar adecuadamente su negativa para que no asome como arbitrario o caprichoso, lo que no se verificó en el caso.
El derecho de defensa o del debido pronunciamiento, resulta recogido en distintas disposiciones normativas, siendo considerado actualmente como un principio de raigambre constitucional.
Como expresa CAJARVILLE “el derecho a defenderse, de fuente constitucional, no se limita entonces a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de todas las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entienda corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciere” (Juan Pablo Cajarville, El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración. En: Sobre Derecho Administrativo, T. II, Ed. F.C.U., año 2007, pág. 214).
A su vez, Alberto Ramón Real incluía en la garantía de defensa, el “derecho a ofrecer, pedir, producir y controlar prueba de descargo, que incluye los de que sea producida toda prueba razonablemente ofrecida aunque deba producirla la propia administración Hyde que al prueba se diligencie antes de resolver sobre el fondo y el derecho a controlar la prueba diligenciada por la administración” (Los principio del procedimiento administrativo en el Uruguay, en: Nuevos Estudios de Derecho Administrativo. Ed. ACALI, Año 10976, pág. 34).
Asimismo, el derecho de prueba se encuentra comprendido por la garantía de defensa y el debido procedimiento; y se encuentra desarrollado en varias disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 12 del Decreto No.
500/991 dispone que las oficinas no podrán “rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados”. Por su parte, el artículo 70 recoge el principio de la libertad de prueba, al disponer que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley”; y el artículo 71 regula la ordenación e la prueba: “si mediare pedido de parte deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días a fin de que puedan practicarse cuanto sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite.” El artículo 75 inciso 2º del Decreto No. 500/991, en materia de vista previa, establece que “Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias …”. En consecuencia, ofrecida prueba en oportunidad de evacuar la vista previa, la Administración debe practicar y diligenciar los medios probatorios ofrecidos, cuya producción sólo podrá rechazarse cuando la prueba se repute “inadmisible, inconducente o impertinente”, por resolución “debidamente fundada” (artículo 71, inciso 2º).
Como viene de verse, la Administración tiene la obligación de diligenciar la prueba cuando la misma resulta útil para averiguar los hechos, en aras de realizar el principio de verdad material, preservar el derecho de defensa y contemplar el derecho del interesado a la prueba. Si la negativa de la Administración desconoce tal derecho se configura una ilegitimidad que afecta el acto administrativo final salvo que se hubiera desestimado el medio probatorio ofrecido por alguno de los motivos previstos por la reglamentación, lo que no ocurrió en el caso.
En consecuencia, la omisión de la Administración en diligenciar los medios probatorios solicitados o pronunciarse expresa y fundadamente sobre ellos, lesiona en definitiva el derecho a la prueba del promotor vulnerando su garantía de defensa.
IV) Con relación al agravio esgrimido por el accionante respecto a la normativa aplicable, no resulta de recibo.
El accionante pretende aplicar la Ley No. 19.932 (que no se menciona en el acto de imposición) y no las sanciones previstas en el artículo 396 de la Ley No. 19.924.
Las normas invocadas se complementan no tratándose de disposiciones separadas.
La Ley No. 19.932 en su artículo 1º limitó transitoriamente el derecho de reunión consagrado en el artículo 38 de la Constitución, dispuso la suspensión de las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario, definiendo como tales la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social ni se utilicen los elementos de protección adecuados.
En ese sentido, en su artículo 3 establece: “Quien infrinja las disposiciones de la presente ley, será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multa de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder”.
Por su parte, el artículo 396 de la Ley No. 19.924, dispone: “Facúltase al inciso 12 “Ministerio de Salud Pública” a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las imposiciones sanitarias vigentes (…)
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustares) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustares) (…)”.
A su vez, el artículo 3 del Decreto No. 346/020, dictado en reglamentación de la norma legal, dispone: “Quien infrinja las disposiciones legales y reglamentarias de referencia será advertido a desistir de su actitud.
En caso de permanecer o persistir, el Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a las disposiciones de la Ley que se reglamenta, por las que podrán consistir en: apercibimiento, observaciones y multas de 30 a 1.000 Unidades Reajustables, además de las denuncias penales qu e pudieren corresponder. Las sanciones de multas serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponda a los Gobiernos Departamentales.” De la lectura conjunta de ambos textos se desprende que la infracción se configura con el solo “incumplimiento”, esto es, la contravención de las medidas sanitarias establecidas, con la realización de una aglomeración que genere un notorio riesgo sanitario.
No se comparte lo manifestado por el actor en cuanto sostiene que el MSP no tenía competencia para aplicar sanciones por el caso de aglomeraciones a domicilios privados al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley No. 19.924 (fs. 27 vto. infolios).
El hecho de que en el acto se haya invocado conjuntamente la Ley No.
9.202 (Orgánica del Ministerio) y el Decreto No. 93/020 no afecta la validez del acto, en tanto todas refieren al mismo conjunto de potestades sancionatorias atribuidas al MSP.
V) En relación a los demás agravios esgrimidos por el actor, en la medida que la mayoría del tribunal entiende que corresponde anular por cuestiones formales en virtud de que la prueba solicitada en vía administrativa - tendiente a esclarecer lo informado por el Municipio de Piriápolis - no fue diligenciada por la Administración, no corresponde expedirse sobre los mismos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado por estrictas razones procedimentales ajenas al mérito, sin perjuicio de la recomposición de las actuaciones.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Cal. DISCORDE: por cuanto entiendo con la Procuraduría que corresponde desestimar la demanda.
Discrepo con la posición mayoritaria en cuanto concluye que la Administración lesionó el derecho a la prueba y, por derivación, la garantía de defensa, por no haber diligenciado los medios probatorios ofrecidos al evacuar la vista.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge que no se configuró una omisión relevante en la instrucción del procedimiento ni una denegatoria arbitraria de prueba, sino la legítima desestimación de medios probatorios de cuyo análisis surge que son manifiestamente impertinentes o inconducentes respecto del objeto del procedimiento sancionatorio.
En primer término, el hecho infraccional base -la realización de una aglomeración prohibida en el contexto de la emergencia sanitaria - se encontraba acreditado mediante el informe del CECOED, la boleta de la Intendencia de Maldonado y el parte policial labrados el mismo día de los hechos, instrumentos públicos contemporáneos a los hechos y concordantes entre sí, que brindaban base suficiente para la valoración fáctica efectuada por la Administración. Frente a ello, el accionante se limitó a negar genéricamente los hechos y su condición de responsable, sin ofrecer una versión fáctica alternativa concreta ni aportar elementos probatorios aptos para demostrar la inexistencia de la aglomeración, su eventual autorización o el cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes (fs. 3, 3vto., 4 a 6, 7 vto. y 13 vto. a 20, A.A.).
En segundo lugar, los medios probatorios solicitados al evacuar la vista no se dirigían a esclarecer el hecho infraccional concreto, sino que versaban, sustancialmente, sobre extremos ajenos al objeto del procedimiento. Así, el oficio al Municipio de Piri ápolis tendiente a obtener copia de un acta que consignaba un número menor de asistentes no resultaba conducente para excluir la infracción, desde que, aun en la hipótesis más favorable al interesado, la existencia de cientos de personas reunidas igualmente configuraba una aglomeración en los términos de la Ley No. 19.932 y su reglamentación, tornando irrelevante la precisión exacta del número de concurrentes. Del mismo modo, los oficios solicitados a la División Fiscalización sobre la cantidad de multas ap licadas en otros casos, así como la invocación de notas de prensa referidas a situaciones diversas, constituían elementos manifiestamente impertinentes, por referirse a eventuales criterios sancionatorios o a hechos ajenos, sin aptitud para demostrar la inexistencia de la infracción atribuida en autos.
En tales condiciones, no puede sostenerse que la Administración estuviera obligada a diligenciar toda la prueba ofrecida, con prescindencia de su pertinencia y utilidad. El derecho a la prueba, como manifestación del debido proceso en sede administrativa, se circunscribe a aquellos medios que resulten idóneos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos relevantes para la decisión. Consecuentemente, la falta de diligenciamiento de pruebas manifiestamente impertinentes o inconducentes no configura, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa ni del principio de verdad material.
Por otra parte, la afirmación contenida en el informe de la División Fiscalización en cuanto a que los descargos “no son de recibo dado que no aporta prueba en contrario” debe ser interpretada en el contexto de las actuaciones como una valoración sobre la insuficiencia e inidoneidad de los elementos aportados para desvirtuar los hechos constatados por la autoridad actuante, y no como una omisión de pronunciamiento sobre la prueba solicitada. En efecto, la Administración ponderó los descargos, identificó la s actuaciones inspectivas y policiales que acreditaban con claridad los hechos objeto de sanción y concluyó razonadamente en la falta de elementos idóneos para controvertirlos. (fs. 23, A.A.).
Finalmente, no puede perderse de vista que la responsabilidad imputada se inserta en un régimen de carácter objetivo, vinculado al incumplimiento de medidas sanitarias que prohibían expresamente las aglomeraciones. Acreditado ese extremo en las actuaciones administrativas y no habiendo sido eficazmente desvirtuado mediante prueba pertinente, la Administración se encontraba habilitada a mantener la valoración efectuada en la etapa de fiscalización y a proseguir el dictado del acto final sin que ello suponga menoscabo alguno de las garantías procedimentales del interesado.
Por consiguiente, estimo que no se configuró la ilegitimidad señalada por la mayoría, desde que no existió una omisión arbitraria en materia probatoria ni una afectación sustancial del derecho de defensa, sino el ejercicio regular de la potestad instructora al rechazar medios probatorios que no resultaban útiles para la determinación de la verdad material del caso.
En tanto no se acoge el agravio formal relativo a la alegada afectación del debido proceso y del derecho a la prueba, corresponde examinar los restantes agravios articulados por el promotor.
En cuanto al agravio referido al supuesto cambio de encuadre jurídico sin otorgar nueva vista, no asiste razón a la parte actora.
Del examen de las actuaciones se advierte que, aun cuando durante la instrucción se efectuaron referencias a la Ley No. 19.932, el acto impugnado se fundó dentro del mismo marco material de control sanitario, invocando la normativa sanitaria general: Leye s Nos. 9.202 (Orgánica del Ministerio de Salud Pública) y 19.924 (artículo 396, potestad sancionatoria del MSP), así como el Decreto No. 93/020 de declaración de emergencia sanitaria; sin introducir hechos nuevos ni alterar la base fáctica de la imputación.
El ajuste o precisión de las referencias normativas en la etapa decisoria no configuró una modificación sustancial del objeto del procedimiento ni del tipo infraccional considerado, desde que la conducta atribuida -la realización o tolerancia de una aglomeración en infracción a las medidas sanitarias vigentes - permaneció incambiada a lo largo de las actuaciones. En tal contexto, no resultaba exigible la concesión de una nueva vista, pues la decisión se adoptó sobre los mismos hechos esenciales ya puestos en conocimiento del interesado, quien pudo formular descargos respecto de ellos.
Asimismo, los informes de la División Fiscalización brindan motivación suficiente del acto, en tanto describen los hechos constatados y su adecuación a la normativa sanitaria aplicable, permitiendo comprender las razones de la decisión administrativa.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio referido a la falta de nueva vista.
Tampoco prosperan los agravios sustanciales.
De las actuaciones administrativas surge que la conducta imputada - organizar o permitir una concentración masiva de personas en contravención de las medidas sanitarias dispuestas durante la emergencia sanitaria- encuentra adecuado sustento en los antecedentes incorporados al procedimiento, consistentes en informes de autoridades actuantes y documentación labrada en forma contemporánea a los hechos.
El artículo 1° de la Ley No. 19.932, que estableció una limitación transitoria al ejercicio del derecho de reunión consagrado en el artículo 38 de la Constitución, dispuso la suspensión de las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanit ario, definiéndolas como la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social ni se utilicen los elementos de protección adecuados.
Por su parte, el artículo 3° de la citada ley prevé que quien infrinja sus disposiciones será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud, facultando al Poder Ejecutivo a aplicar sanciones -entre ellas, multa- por los incumplimientos verificados.
En igual sentido, el artículo 3° del Decreto No. 346/020, reglamentario de la ley, establece que, ante la infracción a las disposiciones legales y reglamentarias, la autoridad advertirá al infractor para que desista de su actitud y, en caso de permanecer o persistir, podrán aplicarse las sanciones correspondientes por los incumplimientos.
De la lectura conjunta de ambos textos se desprende que la infracción se configura con el solo “incumplimiento”, esto es, la contravención de las medidas sanitarias establecidas con la realización de una aglomeración con riesgo sanitario. La advertencia p revista en la ley constituye una medida preventiva, mientras que la expresión “en caso de permanecer o persistir” del Decreto debe interpretarse como una regla de actuación de la autoridad frente a la infracción, y no como una condición necesaria para sancionar.
Una interpretación estrictamente literal y aislada del Decreto conduciría a resultados irrazonables, en tanto permitiría excluir toda consecuencia sancionatoria frente a aglomeraciones ya constatadas por la autoridad, por el solo hecho de que estas hubieran cesado al momento de la intervención, desnaturalizando la finalidad preventiva de la Ley No. 19.932 dictada en el marco de la emergencia sanitaria.
Desde una perspectiva de jerarquía normativa y coherencia sistemática, la ley emplea como verbo rector la noción de “infringir” o “incumplir” las disposiciones sanitarias, por lo que el elemento típico se configura con la realización de la conducta prohib ida -la aglomeración riesgosa- con independencia de su duración o de la posterior dispersión de los concurrentes. El Decreto reglamentario no puede restringir el alcance del supuesto legal ni condicionar el ejercicio de la potestad sancionatoria prevista por la ley.
En el caso concreto, los informes del CECOED, Intendencia de Maldonado y del Ministerio del Interior dan cuenta de que el 20 de marzo de 2021 se desarrolló en el inmueble vinculado al accionante un evento nocturno con concurrencia masiva de personas (560, 500 o 260 personas, según los números que las diversas autoridades han registrado y 100 el número que el accionante declaró al ser pre guntado por la autoridad policial según surge de la novedad policial a fs. 7, documentación en 39 fs.), sin observancia de las medidas sanitarias exigidas en el contexto de la emergencia. Las divergencias existentes en cuanto al número exacto de asistentes no alteran la conclusión central relativa a la existencia de una aglomeración en los términos de la normativa aplicable.
El propio actor no negó la presencia de personas, circunscribiendo sus descargos a cuestionar la magnitud del evento, la calificación jurídica de los hechos y la comparación con otros supuestos, sin aportar elementos concretos que permitan sostener la ine xistencia de la concentración de personas ni el cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes.
En tales condiciones, la conducta verificada resulta adecuadamente subsumible en las infracciones derivadas de la Ley No. 19.932 y su reglamentación, siendo procedente la aplicación de la sanción de multa prevista en sus respectivos artículos 3°.
La eventual dispersión del público con posterioridad a la intervención de la autoridad no neutraliza la configuración de la infracción ya constatada, ni transforma en atípica una conducta que, al momento de su verificación, se desarrollaba en contravenció n de las medidas sanitarias vigentes.
Por otra parte, no se advierte aplicación de normativa inaplicable al caso. El artículo 396 de la Ley No. 19.924 faculta al Ministerio de Salud Pública a sancionar infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, estableciendo el elenco de sanciones y criterios para su graduación. Dicha norma de carácter general resulta compatible y complementaria con la Ley No. 19.932, dictada como regulación especial y temporal en el contexto de la emergencia sanitaria, integrando ambas un mismo sistema de potestades sancionatorias en materia sanitaria.
Por ende, comparto con la mayoría que la invocación conjunta de la Ley No. 9.202, del Decreto No. 93/020 y de la restante normativa sanitaria no afecta la validez del acto, en tanto todas se inscriben en el mismo ámbito competencial del Ministerio de Salud Pública.
Tampoco se configura el vicio en los motivos alegado por la parte actora. Los informes administrativos describen hechos concretos -evento social nocturno con asistencia masiva de personas y sin observancia de las medidas sanitarias - sustentados en documentos públicos incorporados al expediente. Las discrepancias numéricas señaladas respecto a la cantidad de asistentes no desvirtúan la constatación esencial de la existencia de una aglomeración con riesgo sanitario.
El eventual error o manipulación denunciado en Fiscalía será objeto de la investigación penal correspondiente, pero no invalida el acto administrativo cuando existen múltiples fuentes probatorias coincidentes.
Por tanto, no puede afirmarse que los motivos del acto sean inexistentes o falsos, sino que encuentran respaldo suficiente en las actuaciones de fiscalización y en la documentación obrante en autos.
Finalmente, tampoco se verifica vulneración del principio de igualdad. Las referencias efectuadas por el actor a otros eventos o actuaciones administrativas carecen de relevancia decisiva, en tanto cada procedimiento sancionatorio se determina en función de sus propias circunstancias fácticas y de la prueba incorporada en cada caso concreto.
Concretamente, en los casos citados por el actor – el sepelio del ex Ministro Jorge Larrañaga y el recital de Julieta Venegas en el Antel Arena – de las actuaciones surge que las actividades se desarrollaron con algunas medidas básicas. Estos casos son di stintos al de obrados y, por ende, no resultan comparables (Carpeta de Documentación en 143 fs.).
Por lo demás, la eventual medida migratoria mencionada por la parte actora resulta ajena al objeto del presente proceso, circunscripto exclusivamente al control de legalidad del acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria.
Fue por las razones expuestas que entendí correspondía confirmar el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar el acto objeto de impugnación.
En primer término, r esulta insostenible sostener, como lo hace la demanda, que “no existió una fiesta privada promovida por el actor en su domicilio al cual habrían concurrido más de 500 personas y, por lo tanto, un acto que tome como fundamento un hecho inexistente es claram ente ilegítimo” (fs. 28 literal d). Los hechos resultan acreditados mediante prueba documental (A.A. fs. 3 y 3 v., 5 de carpeta verde, fs. 8 y 9 de carpeta rosada de 76 fs., fs. 25 de carpeta rosada en 39 fs.).
Tampoco es de recibo el agravio relativo a la supuesta vulneración del principio de debido procedimiento por no consideración de los descargos.
Al respecto, importa señalar que l a actora formuló sus descargos contra el acto administrativo (fs. 16.v/20 expediente verde). En síntesis, indicó que existe contradicción en el número de personas contabilizadas: en la boleta 01288 del Municipio de Piriápolis se indicaron más de 260 personas y en el acta a que refiere el informe 098147 menciona 500.
Expresó, asimismo, que únicamente corresponde sanción en caso de no cumplir con la orden de disolver la aglomeración.
A fs. 23 de los A.A. resulta que luego de la vista conferida, la Dirección General de Salud, División Fiscalización, el 16 de abril de 2021 indicó: “con fecha 16 de abril de 2021 presentó sus descargos AA, los que no son de recibo dado que no aporta prueba en contrario. Por otra parte, y sin perjuicio, de la prueba a oficiar solicitada, tener presente que, los hechos objeto de la sanción sugerida surgen con claridad de la Boleta No. 98147 de la Intendencia de Maldonado y del Parte Policial No. 12487381, ambos de fecha 20 de marzo de 2021. Asimismo, en otras actuaciones de la misma naturaleza, las multas sugeridas también fueron 1000 U.R.” La actora en sus agravios postuló que sus descargos no fueron analizados, lo que afectaría irremediablemente la regularidad del acto.
La pretensión de la actora es infundada, es claro que la fórmula utilizada es escueta y breve, pero ello no implica que el acto estuviera afectado irremediablemente en su regularidad jurídica. El hecho de que sea breve no enerva que el informe descartara los argumentos expresados por el accionante por no aportar prueba en contrario, sin perjuicio de los oficios peticionados. Se destacó en el informe la existencia de dos documentos públicos, como la boleta y el parte policial, ambos fechados el 20 de marzo de 2021.
Aunque hubiera sido perfectible una elaboración más detallada de las circunstancias por las cuales no se toman en cuenta los descargos del actor, se entiende que el agravio no es de recibo, no configurándose violación al debido proceso ni la motivación del acto.
Por otra parte, se acompaña el temperamento de la discordia del Sr.
Ministro, Dr. Cal, en cuanto a que la prueba de descargo no resultaba idónea a efectos de contrarrestar los hechos constitutivos de la infracción.
Con respecto a la normativa en que se fundó la sanción, el actor pretende aplicar la ley 19.932 (que no se mencionó en el acto de imposición) y no las sanciones previstas en el art. 396 de la ley 19.924.
Las normas invocadas se complementan. No se trata de disposiciones separadas. La ley 19.932 establece en su art. 3: “Quien infrinja las disposiciones de la presente ley, será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multa de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder”.
Por su parte, el art. 396 de la ley 19.924, dispone: “Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes (…)
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables) (…)”.
No se vislumbra una violación el debido proceso como sostiene la actora ya que no se pretende cambiar la invocación normativa. Ambas normas permiten el establecimiento de multas, no habiéndose aplicado en forma posterior una más gravosa (A.A. fs. 7v.). A mayor abundamiento, tampoco expresa cuál sería el “posible” perjuicio para el actor (fs. 27).
No se coincide con el actor, en cuanto sostiene que el MSP, no tenía competencia para aplicar sanciones por el caso de aglomeraciones a domicilios privados al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 de la ley
19.924. (fs. 27).
Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a la violación a la regla de derecho.
El actor sostiene que de acuerdo con el inc. 1 del art. 3 del Decreto 346/2020, para que proceda la imposición de una multa, quien haya incumplido las disposiciones debe permanecer o persistir en su actitud.
De fs. 3 y 3 v. de los A.A., resulta la intervención de la Intendencia de Maldonado, donde se constató la realización de una fiesta clandestina, ante denuncias de promoción del evento en redes sociales. Se contabilizaron 560 personas. En igual forma, ello se constató por el Ministerio del Interior (fs.
4.v. 5 y v.) (fs.7v. 8 y v.) expediente verde.
El actor no niega el evento (ver. fs. 5v. 8v.) expediente verde, aunque sostuvo que eran alrededor de 100 las personas (fs. 79) y que no pudo evitar que accedieran a su casa pues “llegaban de todos lados”.
El texto de la Intendencia refiere a 560 personas, el del Ministerio del Interior a 500. El actor menciona 100. El del Municipio de Piriápolis (fs. 13 v. 25 v. de los A.A.), en donde se establecerían 260 personas, resulta ilegible.
En consecuencia, no hay prueba que demuestre lo alegado por el actor en que el número contabilizado fuera menor. Por otro lado, existen aportes probatorios documentales que demuestran un número de entre 500 a 560.
De fs. 118 resulta informe de Fiscalía sobre la mencionada adulteración del documento del Municipio de Piriápolis, la que no es concluyente. De fs. 137 y v. surge nueva comunicación de la Fiscal de Corte acerca de las investigaciones sobre dichas adulteraciones, cuyo resultado fue la no reprochabilidad disciplinaria.
Finalmente, también resulta infundado el agravio sobre la violación del principio de igualdad.
Sobre el punto, la actora indicó un criterio dispar de la Administración en relación al sepelio del Sr. Ministro del Interior, o el recital de Julieta Venegas (fs. 28), situaciones que, a todas luces, no son comparables con la de autos. Por otra parte, la s comparaciones resultan, según sus dichos, de lo “informado por la prensa", agregándose actuaciones en expediente de 143 fs. en relación al sepelio del Sr. Ministro del Interior y de la fiesta de la Noche de la Nostalgia, lo que tampoco permite realizar una comparación seria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).