Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 160/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 46/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 160 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA Y OTRA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 46/2024).
RESULTANDO :
I) El 23.2.2024, se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. SSF-2023-291 del 23 de marzo de 2023 por la que la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU resolvió:
“1. Instruir a BB y al Sr. AA por si, al cese de toda comunicación dirigida al público en general y de forma impersonal, o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a los efectos de ofrecer el producto denominado “Inversión en Ganado”, ”Invertir en Ganado”, “Negocios de Ganad o”, “Negocios en Ganadería” o cualquier otro producto que implique captar recursos financieros del público, hasta tanto no se presente ante esta Superintendencia de Servicios Financieros la documentación pendiente de remisión, requerida en notas de 15 de j ulio y 18 de agosto de 2022, a satisfacción.
2. Poner en conocimiento del público lo dispuesto en el numeral 1.
mediante Comunicación.
3. Notificar a BB y al Sr. AA” (fs. 143/145 de A.A.).
II) En su libelo (fs. 44/56 vta.), expresó, sintéticamente:
- Luego de reseñar el contenido y los fundamentos de la resolución encausada indicó que, si bien emerge que los comparecientes habrían sido sancionados por no haber presentado la documentación requerida por la Administración, el tracto de las actuaciones a dministrativas demuestra que el fundamento es otro.
- Concretamente señaló que la Administración no los sancionó por no aportar documentación, sino que por el contrario los sancionó por considerar en base a los contratos aportados que el negocio de la empresa era financiero.
- Manifestó que desde un primer momento se debió haber informado correctamente cuál era la interpretación que realizaba la Administración de los contratos, ya que la información que se brindó estaba orientada a los términos de la comunicación y la publicidad del negocio y no a la naturaleza del contrato de capitalización de ganado.
- Luego de dictado el acto de marras calificando los contratos aportados como mutuo, la Administración orientó la información requerida a determinar si existía o no contrato de capitalización de ganado y si se trataba de captación de ahorro mediante oferta pública o intermediación financiera.
- Por lo anterior indicó que la motivación del acto no se condice con el procedimiento administrativo y por lo tanto el motivo del acto está disociado.
- Concluyó que la motivación fue insuficiente, siendo que la Administración tenía la carga de explicitar las razones que orientaron el dictado del acto pasible de lesionar la esfera jurídica de los comparecientes.
Para fundar lo indicado citó jurisprudencia del Tribunal sobre la motivación suficiente.
- En virtud de dichas consideraciones agregó que el acto objeto de accionamiento fue dictado con desviación de poder, dado que el motivo en virtud del cual se dictó no fue la supuesta omisión de aportar información, sino por haber calificado el negocio como un mutuo.
- Sin perjuicio de indicar que lo anterior es idóneo para el amparo de la nulidad impetrada, también controvirtió los argumentos de la Administración para calificar los contratos presentados como actividad financiera, concretamente como un contrato de mutuo.
- Al respecto explicó que la calificación o categorización de un contrato debe hacerse con prescindencia del nombre que le asignen las partes, debiendo en su lugar analizarse las obligaciones asumidas por las partes.
- Sobre esas bases, explicó que los contratos consistían en la capitalización de ganado, donde el dador aporta el ganado y el tomador toma a su cargo la explotación y cuidado de los animales. Sin embargo, señaló que la Administración transgredió el espírit u y la voluntad de las partes al interpretar el contrato.
- En tal sentido señaló que omitió analizar la cláusula séptima de los contratos que involucra al dador en toda la actividad ganadera referida al contrato, resultando impensable considerar dicha obligación en el ámbito de un contrato de mutuo.
- Agregó que, de acuerdo con los contratos, las partes convienen en realizar un negocio productivo para llegar a la obtención de una determinada producción comercializable para repartir sus frutos, por lo que la titularidad del ganado no arroja ningún derecho sobre el control de la producción, sino que quedaría justificado como garantía del capital involucrado.
- En el mismo sentido explicó que en el contrato se estipuló que en caso que falten más del 2% de los animales, el tomador deberá aportar otros animales, lo que demuestra lo que demuestra que la importancia es obtener frutos y no la titularidad del ganado. También señaló que la rentabilidad está vinculada al precio del ganado y producción.
- Controvirtió que de los contratos no surgiera el detalle de los animales involucrados, indicando que debió considerarse la integralidad del contrato incluyendo los anexos. Rechazó que de la Administración hayan traspolado consideraciones referentes a expedientes ajenos al del compareciente.
- Por todo lo anterior indicó que no comparte el silogismo de la Administración que concluye que no se trata de contratos de capitalización de ganado. Agregó que el simple hecho de que no se presente una guía de propiedad a nombre del dador no sugeriría qu e el contrato no sea capitalización de ganado. Por tanto, señaló que los ejemplos considerados por la Administración para alegar un negocio financiero bajo una promesa de rentabilidad fija no pasan de meras especulaciones, dado que de los contratos tampoco surge que la rentabilidad esté asociada al monto invertido, sino que depende de los semovientes involucrados.
III) El BCU, al evacuar el traslado (fs . 60/95 vto.), contestó y opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de la empresa BB. Fundó la excepción en que los recursos administrativos fueron interpuestos a título personal por el Sr. AA y no por la empresa.
- Tras relacionar los antecedentes administrativos que dieron mérito a la resolución recurrida, señaló que BCU es competente para controlar la forma de captación del ahorro en virtud de lo establecido en los arts. 17 y 21 del Decreto Ley 15.322, los arts. 3, 4, 7, 37 d. lit. a) la ley 16.696 y los arts.
2 y 7 de la ley 18.627.
- Con base en dicha normativa , indicó que BCU es competente para dictar instrucciones particulares disponiendo el cese de una actividad que suponga la realización de intermediación financiera o recurra al ahorro público para financiar su actividad, evitando que se ejerza dicha activida d sin cumplir con los requisitos legales.
- Agregó que, conforme a la normativa vigente, BCU tiene poderes jurídicos para calificar negocios y operativas comerciales sometidas a su aprobación y contralor. A tales efectos , citó las Sentencias No s. 42/2018 y 313/2023 del Tribunal.
- No obstante, indicó que la resolución encausada se trata de una instrucción particular y que, por tanto, no es procesable ante el Tribunal, en la medida que carece de la nota de definitividad por no crear, extinguir ni modificar una situación jurídica. Al respecto , también citó las Sentencias Nos. 480/2021 y 313/2023, en las que el Tribunal consideró no procesables las instrucciones particulares emitidas por el BCU.
- Indicó que en el caso el acto ni siquiera es una intimación, dado que se limitó a requerir el cese de la publicidad hasta tanto no se presente la documentación solicitada, sin apercibimiento alguno.
- Agregó que la comunicación que se realizó al público se enmarca en el cumplimiento de promover la transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en las que actúan, así como la protección de los co nsumidores financieros (art. 7 de la Ley 18.627). Por su parte, explicó que el procedimiento administrativo se desarrolló conforme a Derecho, destacando que en cinco oportunidades se solicitó a los accionantes que aportaran documentación e información sobre su negocio.
- Señaló que el acto recurrido no es una sanción sino una instrucción particular. A su vez , explicó que, tanto en el resultando como en el considerando de la resolución, se expusieron los motivos del acto administrativo y se especificó la calificación realizada de los modelos de contratos como un motivo más que justifica la resolución.
- Destacó que de los antecedentes administrativos surge que se detectó un llamamiento impersonal al público para invertir, lo que, aunado a los contratos aportados sin las guías, provocaron el dictado del acto porque esa publicidad encuadraba en el ofrecim iento de productos financieros sin la correspondiente habilitación.
- Insistió en que los actores omitieron aportar la documentación necesaria y suficiente que permitiera concluir que estaban ante una genuina capitalización de ganado.
- Explicitó que las guías fueron solicitadas desde las primeras notas enviadas, lo que hubiera servido de respaldo para concluir que se estaba ante verdaderos contratos de capitalización de ganado, pero ello nunca fue aportado. Agregó que el acto administrativo no solo se sustenta en las notas del 15 de julio y 18 de agosto, sino también en las del 21 de mayo y 15 de junio de 2021 y 3 de marzo de 2022 que se indican en los Resultandos III, V y VII de la Resolución respectivamente.
- Controvirtió que BCU haya actuado a partir de una mera probabilidad sin tener certeza de la operativa, señalando que se logró obtener prueba suficientemente sólida, a partir de una inferencia ajustada a las pautas de racionalidad probatoria propias de la sana critica, así como de la habitualidad y profesionalidad de la práctica de actividad financiera de la parte actora.
- En cuanto a la motivación del acto, insistió en que ésta surge de los 11 numerales desarrollados en los considerandos en los que se expusieron las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho, y de los informes técnicos que lucen en los antecedentes administrativos.
- Indicó que el accionante no puede excusarse en su propia omisión de aportar información para señalar que el acto no fue motivado. Respecto a la información brindada, explicó que el accionante nunca pudo dar explicaciones sobre la publicidad en la página web, ni aportó la documentación requeri da. Además, la información aportada fue inconsistente con lo afirmado por el Sr. AA de que nunca llegó a iniciar actividad comercial ni de servicios. Tampoco explicó cómo se contabilizaban los negocios de capitalización de ganado ni los cobros de comisión por esa actividad. Tampoco agregó las marcas del ganado, ni el destino de los fondos recibido por los inversores, etc.
- Por otra parte, controvirtió que el acto haya sido dictado con desviación de poder. Al respecto señaló que la voluntad de la SSF se encuentra dirigida a cumplir con los fines asignados legalmente, haciendo uso de dichos poderes, dentro del marco competencial aplicable. Por lo que señaló que el fin debido coincide con el impuesto por la regla de derecho.
- Con relación a la interpretación de los contratos aportados, indicó que el accionante recurre a obligaciones accesorias para tipificar el contrato como capitalización ganadera, cuando la tipificación debe hacerse en base al objeto de obligaciones principales. En tal sentido, señaló que del modelo de contrato agregado surge que el dador no entrega ganado, sino que entrega dinero, por lo que la obligación principal del contrato de capitalización de ganado no se verifica.
- Agregó que de los contratos no surge que la finalidad sea el reparto de los frutos, sino otorgar un rendimiento fijo sin que dependa de la variación del precio del ganado. Tampoco existen guías de ganado que acrediten que los animales están a nombre de q uien entrega el dinero, no se individualiza ni se identifica el ganado, sino que la suma de dinero que se entrega equivale a “x” novillos sin marca ni señal. Al respecto explicó que la marca sí justifica el derecho de propiedad sobre el ganado según lo establece el arts. 157 y 158 del Código Rural.
- En virtud de todo lo explicitado, concluyó que no se estaría en presencia de una capitalización de ganado sino de un contrato de mutuo.
- Por tanto, dado que no aportó elementos que permitan inferir que se trata de otra actividad, expresó que el cese de la publicidad establecido por el acto recurrido es hasta que se descarte que se está realizando actividad financiera sin la correspondiente autorización, en protección del consumidor financiero.
IV) Por Resolución No . 453/2024 (fs . 108 y vto .) se declaró la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de BB dado que ésta no recurrió la resolución cuya anulación solicita, sino que solo lo hizo el Sr. AA por sí. Además, se dispuso la apertura a prueba; sólo la demandada ofreció los antecedentes administrativos y el testimonio de la Cra. CC (diligenciado a fs. 117/123). El 3.2.2025 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 124).
Las partes alegaron en el plazo común de quince días (Decreto 238/2025, fs. 127/138; la actora; y fs. 140/151, la demandada). La Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 296/2025, aconsejando el rechazo de la demanda en tanto el accionado no es un acto procesable ante esta jurisdicción (fs.
154/157).
Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9) porque: a) la accionada se emitió el 23.5.2023 y se notificó el
23.5.2023 (fs. 145 vto. de los A.A.); b) El Sr. AA interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 24.5.2023, en plazo hábil de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución y 4 de la ley 15.869. (fs. 177 de los A.A.). c) Por Resolución No . D-344-2023 del 18.10.2023 el Directorio del Banco Central desestimó el recurso jerárquico interpuesto, poniendo fin a la vía administrativa (fs. 370 a 371 de A.A.) lo que fue notificado el 23/11/2023 (fs. 371 de A.A.). d) La demanda anulatoria fue presentada tempestivamente por parte del Sr. AA (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), ya que por Resolución No 453/2024 se declaró la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de BB dado que ésta no recurrió la resolución cuya anulación solicita (conforme resultando VI). Por lo tanto, habiéndose cumplido las exigencias normativas respectivas únicamente con relación a la acción entablada por el accionante AA, corresponde analizar el mérito del asunto.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
- En abril de 2021 el Departamento de Supervisión de Mercado de Valores de BCU visualizó el ofrecimiento por parte de BB de posibles productos financieros que no se encontraban registrados ante la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU.
- Analizando lo publicitado en la página web de la empresa , consideraron que se trataba de una empresa privada que publicitaba productos financieros a través de su sitio web y redes sociales lo que implicaba un llamamiento general e impersonal al ahorro y por lo tanto podía estar comprendido dentro de la figura sujeta a la regulación y supervisión de la SSF (fs. 2 a 17 vto. de A.A.).
- Atento a ello, se realizó el procedimiento de investigación, en el que el accionante presentó información solicitada e informando que la empresa surgió como proyecto en virtud de un llamado a concurso del MGAP pero que no llegó a iniciar actividad comerc ial y que por tanto la empresa no intervino en ningún contrato. Sin perjuicio de ello, aportó la documentación societaria de la empresa (fs. 23 vto. a 33 A.A.).
- La Asesoría Jurídica de BCU informó que de los contratos agregados surge que no se entrega ganado sino dinero y que no se reparten frutos sino que hay un rendimiento fijo, sin que dicha tasa dependa de la variación del precio del ganado. Indicó que no ex isten guías de ganado que se emitan a nombre del inversor o que identifiquen los animales a nombre de quien entrega el dinero, por lo que coinciden en que el contrato se asimilaría a un mutuo. Se sugirió profundizar investigación del destino de los fondos dado que: o podría estarse prestando dinero para tener un rendimiento, realizando intermediación financiera lo que debe hacerse a través de las instituciones de intermediación financiera; o que los fondos se estuvieran utilizando como mecanismo de financiamiento colectivo, lo que debería realizarse a través de los mecanismos previstos por la ley 18.627 (fs. 75 a 81 vto. de A.A.).
- El Departamento de Supervisión Financiera y Bursátil compartió lo informado por la Asesoría Jurídica, por lo que se remitió una nueva nota al accionante solicitando que explicitara si el destino de los fondos era prestar a terceros o para su actividad em presarial. Con relación a los contratos presentados se solicitó información de los tomadores, los medios de pagos utilizados, entre otros aspectos (fs. 90 a 90 vto. de A.A.).
- Si bien en agosto de 2022 el Sr. AA presentó información (fs. 101 a 102 de A.A.), en un nuevo informe se concluyó que se respondió parcialmente a los requerimientos, no aportando documentación respaldante de las afirmaciones vertidas en su nota ni lo que fuera expresamente requerido en las dos oportunidades anteriores (fs. 103 a 104 de A.A.). Por lo tanto, se procedió a proyectar la resolución de la que se le confirió vista, que el accionante realizó insistiendo en que la sociedad nunca tuvo actividad y por lo tanto mal puede recibir dinero de particulares ni realizar negocios financieros. Indicó que el proyecto de resolución lo sancionaría en base a una simple duda, e indicó que en señal de buena fe se dieron de baja todas las publicaciones del sitio web y de la red social Facebook.
- En el análisis de los descargos se dejó constancia que en la página web se sigue haciendo referencia a que la empresa cuenta con 18 años de experiencia. Se indicó que aún estaba pendiente informar lo requerido, por lo que no era posible confirmar la real operativa y naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa. En cuanto a la baja de las publicaciones se informó que aún se podía acceder al simulador a través de l a búsqueda en Google, y la publicidad del negocio también continuaba (fs. 132 a 134 de
A.A.).
- En definitiva, se procedió a dictar el acto encausado en obrados (fs.
143 a 145 de A.A.). En cumplimiento de la Resolución se libró el Comunicado No 2023/099 mediante el que se puso en conocimiento del público la resolución en cuestión (fs. 146 vto. de A.A.). Con fecha 10.1.2024 se realizó una nueva constatación de las publicaciones de la empresa, verificándose que la situación se mantenía incambiada (fs. 155 a 164 de
A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo parcialmente lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, declarará como no procesable una porción del acto procesado, y confirmará la otra porción del acto accionado, por los siguientes argumentos:
- Corresponde pronunciarse en primera instancia sobre la procesabilidad del acto impugnado ante esta jurisdicción. Para realizar dicha evaluación, se considera necesario escindir el acto en dos partes: ( a) el numeral 1 que instruye el cese de la publicidad de los productos “Inversión en Ganado”, “Invertir en Ganado”, “Negocios de Ganado”, “Negocios en Ganadería” o cualquier otro producto que implique captar recursos financieros del público hasta que se pre sente la documentación requerida;
(b) el numeral 2 que dispone poner en conocimiento del público lo anterior.
- Es menester referirse a la posición que ha tenido el Tribunal en fallos similares, y que se mantendrá por lo que se considera que el numeral primero no es procesable ante esta jurisdicción.
- El numeral 1 de la resolución encausada no aplica ningún tipo de sanción, sino que imparte una “instrucción” en el marco de las competencias asignadas por el art. 38 lit. A) de la ley 16.696 a la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU. Respecto a las instrucciones que imparte el BCU han existido diferentes enfoques.
- Por un lado, la instrucción es un acto no lesivo en tanto: “… no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica, sino que exclusivamente exhorta a cumplir con la normativa ya vigente en la materia” (Sentencia Nº 491/2011).
- Como se señaló, la instrucción no es una sanción, sino que conmina a la institución a actuar de determinada manera. Por sí sola no genera una lesión o menoscabo dado que no se establece una consecuencia desfavorable ante su inobservancia.
- En tal sentido, corresponde referirse a la posición del Tribunal que ha señalado en diversos fallos que es un acto que no resulta procesable ante su jurisdicción (Sentencias 803/2016, 480/2021, 313/2023, 368/2023). Así, en un fallo reciente, el Tribunal por mayoría señaló lo siguiente: “En el sub judice, se vuelve a plantear la necesidad de examinar el caso concreto y los contenidos del acto impugnado, a fin de determinar si este se encuentra circunscripto dentro de los límites conceptuales de las instruc ciones particulares establecidas por el artículo 35 literal a) del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, aprobada por Ley Nº
16.696 de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 18.401, de 24 de octubre 2008. Pues bien, para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dres. Luis Simón, Selva Klett, Rosina Rossi, el acto encausado no resulta procesable ante esta jurisdicción. En tal sentido, el Sr. Ministro, Dr. Luis Simón, destacó en su voto que: “En el caso, el acto administrativo “instruye” a la Sociedad respecto de la forma en que se deben devengar los intereses conforme a la normativa. Asimismo, requiere a la actora que se devuelvan los intereses abonados en exceso, debiendo presentar en un plazo de 30 días un plan para dicha devolución.
En su mérito, en la especie, el acto de “instrucción” -dado que no establece apercibimiento alguno para el caso de no cumplimiento - no califica como un acto de intimación. Si bien el Tribunal ha admitido en determinados casos la procesabilidad de actos de intimación, así como también de actos que emiten instrucciones particulares, ello sucede cuando la voluntad de la Administración se encuentra definitivamente formada; lo que no ocurre en el caso de autos. En la especie, el acto que se impugna agota sus efectos en sí mismo. Si lo asimilamos a una “intimación sin apercibimiento”, del incumplimiento de esta “instrucción” derivará un procedimiento posterior.
En definitiva, al carecer de la nota de definitividad con aptitud dañosa en la esfera jurídica de los derechos e intereses de la parte actora, considero que no se encuentra comprendido en el control jurisdiccional del Tribunal. (cfe.
artículo 309 de la Constitución y artículo 23 y ss. del Decreto Ley 15.524).” (la negrilla y el subrayado no están en el original). Por su parte, la Sra.
Ministra, Dra. Selva Klett se remitió al criterio sustentado en la sentencia Nº 480/2021, en la cual la mayoría se remitió a la jurisprudencia tradicional de la Corporación. En tanto, la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, examinó:
“(…) la resolución que se impugna en su parte resolutiva dispone "instruir" y "requerir" a la accionante en relación a ciertas prácticas financieras relativas a la calificación de saldos impagos de tarjetas de crédito y a la forma de cálculo de los intereses compensatorios, denominados en la jerga como "bonificables". El accionante sostiene que el contenido resolutivo del acto impugnado es de naturaleza "obligatoria", esto es, conminatoria. Sin embargo, tanto de su contenido como del giro semántico empleado es posible concluir que el acto impugnado resulta ilesivo y por ende no procesable. […] La Resolución emplea el vocablo "instruir", esto es, "comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas" o "dar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de ello, o comunicarle avisos o reglas de conducta" (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, en su sentido natural y obvio, lo que dispuso el Banco Central fue informar acerca del criterio técnico que entiende debe seguir la Institución. Pero no conmina, ni sanciona ni lesiona la esfera jurídica de la misma, por lo que claramente se trata de un contenido ilesivo. La Resolución también "requiere" a la Institución ciertos comportamientos; empleando en este caso el verbo "requerir", que significa "intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública" (Dicc ionario de la Real Academia Española);
de manera que es término sinonímico del de intimación. Eduardo J. Couture define la voz "requerimiento" como el acto por el cual se reclama a alguien que entregue, por el haga o deje de hacer alguna cosa In Vocabulari o Jurídico. Pág. 522). En segundo lugar, ni la instrucción ni el requerimiento dispuesto están acompañados de un apercibimiento, esto es, la consecuencia que le aparejaría no seguir el criterio técnico informado y las prácticas a disponerse. Por consiguien te, carecen de un alcance conminatorio o sancionatorio; tanto la instrucción como el requerimiento carecen de un apercibimiento coactivo que permita evidenciar la ejecutoriedad propia de un acto final coactivo.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así, pues, los Srs. Ministros, Drs. Simón, Klett y Rossi consideran que en el casus corresponde adherir a la jurisprudencia tradicional mayoritaria de la Corporación, que, tanto en el pasado (sentencias Nº 491/2011, 803/2016 y 480/2021, entre otras) como en la actualidad, con enfoques complementarios entre sí, ha puesto de manifiesto la carencia de la nota de definitividad con aptitud dañosa de los contenidos del acto impugnado.” (Sentencia No. 638/2023).
- Aclarada la no procesabilidad del primer numeral , corresponde ingresar al análisis sobre el segundo numeral, que sí sería procesable, y en el caso fue dictado conforme a derecho.
- A diferencia de la instrucción, en el caso en particular la comunicación se considera lesiva para la empresa, esto es, susceptible de violar o lesionar un derecho o interés directo, personal y legítimo de la empresa en tanto pone en conocimiento del público en general la instrucción de cesar la publicidad de sus productos.
- No obstante, corresponde su confirmación en la medida que no se vislumbra falta de motivación ni tampoco que el acto fuera adoptado con desviación de poder como señala el accionante.
- En cuanto a la motivación del acto, como señala la parte demandada, surge de los propios considerandos de la instrucción, así como de los antecedentes administrativos. Puntualmente en relación a la necesidad de comunicar, la motivación surge de los informes a fs. 72 vto. y 73, 80 vto. de A.A. sin perjuicio de que la motivación en general del acto surge de los informes a fs. 16 a 17 vto.; 34 a 35; 43 a 45; 70 a 73 vto.; 75 a 81 vto.; 85 vto. a 87 vto.; 93 vto. a 84 vto.; 103 a 106; 108 a 110; 132 vto. a 137 de A.A.
- Tampoco se observa que haya una discordancia entre los motivos y el acto. En reiteradas oportunidades se le solicitó al accionante información sobre las actividades que realizaba la empresa a los efectos de poder entender si los productos que publicitada implicaban intermediación financiera o captación de ahorro.
- Ante la insuficiencia de información el BCU, en ejercicio de las facultades legales conferidas, resolvió instruir el cese de la publicidad realizada y comunicar a los efectos de salvaguardar al público consumidor.
El cese instruido refería a la publicidad de los productos cuya naturaleza de intermediación financiera o captación de ahorro público se intentaba dilucidar mediante el pedido de información, por lo que no se observa discrepancia entre los motivos.
Por su parte, la potestad de disponer la comunicación en cuestión estaría enmarcada en el art. 7 de la Ley 18.627 que establece: “(Fines).-
Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la transparencia, la competitividad y el funcionamiento ordenado del mercado de valores, por la adecuada información a los inversionistas y por la reducción del riesgo sistémico”.
- En virtud de lo anterior es que tampoco se vislumbra una desviación de poder. En tal sentido , se ha señalado que: “Si el fin querido por la voluntad de la Administración apreciado subjetivamente no coincide con el fin debido impuesto por las reglas de derecho, el acto estará viciado por desviación de poder” (CAJARVILLE, JP. Recursos Administrativos, FCU, 2000, p. 99). Como viene de señalarse, la Administración actuó de acuerdo con los fines establecidos legalmente. El accionante no movilizó ningún medio probatorio tendiente a acreditar que la finalidad perseguida por BCU fue diferente a la establecida legalmente.
- No resultando acreditada, ni surgiendo de autos, abuso de poder alguno por parte del BCU.
- Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Declárase que el numeral 1° del acto impugnado no es procesable, y, se confirma el numeral 2°; en su mérito , desestímase la demanda.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).