Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 159/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 440/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 159 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 440/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria (fs. 65 -
92) en contra de la Resolución No. 517/2023, dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) con fecha 26 de setiembre de 2023 y publicada en el Diario Oficial el 18 de octubre de
2023. Mediante la referida volición se aprobó la metodología para determinar el margen mayorista y el PMI (Precio Máximo Intermedi o) de combustibles líquidos y sus Anexos, a regir a partir del 1º de enero de 2024 (fs. 3-5 infolios).
Con carácter previo y luego de detallar el agotamiento de la vía administrativa y la tempestividad del accionamiento anulatorio, refirió a su legitimación causal activa. Relató que AA es una de las distribuidoras mayoristas de combustible líquido que opera en el país, en consecuencia, se encuentra comprendida en la categoría regulada por la resolución, a la que le será aplicable la Metodología aprobada a los efectos de determinar el Precio Máximo Intermedio (PMI) de venta de combustible a las distribuidoras minoristas. Por tanto, es titular de un derecho subjetivo a que no se le impongan las condiciones consignadas en la resolución en cuestión.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, en breve síntesis, invocó los siguientes agravios: a) la vulneración del derecho a la libertad de industria, comercio y derecho de propiedad, b) contrariedad a los principios de razonabilidad e igualdad de raigambre constitucional, c) violación del debido procedimiento y transparencia.
En cuanto al primer punto, expresó que no hay lógica de que el reajuste del margen mayorista sea anual, mientras el reajuste del resto de los componentes (precio de venta en las plantas, precio de venta al público, precio de paridad de importación) es mensual. Explicó que ello gene ra pérdidas económicas para las distribuidoras mayoristas sin justificación alguna, proponiendo que al menos la actualización debería ser trimestral como en el caso de las Estaciones de Servicio. Asimismo, señaló que la tasa de i nterés aplicada al margen de comercialización y su base de cálculo también es irracional en la medida que considera la tasa de interés promedio del año 2021, que representa un valor histórico y no guarda relación con la realidad. Explicó que se estarían ap licando valores que corresponden a una coyuntura particular y extraordinaria que no tiene contrafuerte con la realidad de los últimos 23 años, lo que vicia la resolución por errores en los motivos.
Respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad e igualdad manifestó que la Constitución contempla la libertad de comercio, lo que implica la posibilidad de percibir ganancias y lleva ínsita la libertad de su determinación en un régimen de libre competencia. No obstante, sostuvo que la resolución limita la libertad de comercio de AA de forma inconstitucional, pero además irracional y errónea. Explicó que lo hace de forma antijuridica porque no refiere a las razones de interés general o interés público que justifiquen la limitación de derechos, pero además no es idónea, necesaria ni proporcional ni podría ser aprobada por resolución. Lo anterior determina que la resolución se encuentre viciada por falta de motivación. Reiteró que la resolución es contraria al principio de razonabilidad por la ausencia de una debida interconexión entre la actualización del margen mayorista, la tasa de interés aplicado y los costos del sector. Y precisó qu e, en tanto el principio de razonabilidad es una regla de Derecho, el acto que la contraríe debe ser anulado.
En cuanto a la violación del principio de igualdad expresó que se configuró por no acompasar la actualización mensual al igual que los demás elementos de la cadena o, en subsidio, la actualización trimestral como se efectúa para establecer el margen de las Estaciones de Servicio. La falta de explicitación de lo anterior redunda, según manifiesta, en una ausencia de motivación suficiente para limitar derechos. Pero además señala que hubo un error en los motivos por no ponderar los antecedentes fácticos y jurídicos en el caso.
Finalmente señaló que se violó el principio del debido procedimiento y transparencia en la medida que, si bien URSEA convocó a una consulta pública, no se brindaron las garantías de transparencia necesarias. Ello, en la medida que, si bien AA presentó una nota solicitando aclaraciones y ampliaciones, la información no le fue proporcionada, no pudiendo hacer mayores precisiones sobre el proyecto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante de la URSEA (fs. 96-104), quien contestó la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo.
En lo medular, en referencia a la no actualización mensual o trimestral del margen mayorista, afirmó que el hecho de que en la consulta pública no se haya recogido la propuesta, no la convierte en ilegítima.
Indicó que la forma aprobada de actualización no le genera pérdidas a AA en la medida que recoge aumentos, por lo que siendo el precio máximo al que la distribuidora mayorista puede vender a los puntos de venta de su red, se beneficiará de los aumentos con independencia de la cadencia de ajustes del resto de los componentes. J ustificó que el precio de venta al público (PVP) y el precio de paridad de importación (PPI) se actualizan mensualmente porque dependen del mercado internacional que es más fluctuante.
Con relación a las fechas que se considerarán para los diferentes índices de actualización, resaltó que se realizó una nota aclaratoria adjunta a la Metodología que detalla la fecha del índice que habrá de tomarse, lo que además se trata de un asunto de mérito y no de legalidad.
Sobre la fijación de la tasa de interés, sostuvo que fue fijada tomando en consideración los intereses generales y no particulares de los distribuidores. Refirió, además, que en la Consulta Pública No. 56 se explicó el uso de la tasa en cuestión, señalando que fue producto de un estudio de todos los costos reales asociados a la parte comercial de la actividad en las que participaron las distribuidoras junto con ANCAP.
En cuanto a la violación de los derechos de propiedad, libertad de industria y comercio, reiteró que como regulador vela por los intereses generales, y que los argumentos de la actora refieren a asuntos de mérito.
Rechazó, asimismo, la invocada violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y explicó que el acto administrativo en cuestión responde a la necesidad de mejorar el funcionamiento del sistema.
Controvirtió la falta de motivación del acto, señalando que surge de los abundantes antecedentes administrativos, especialmente de la Consulta Pública.
Por último, descartó la violación del principio de igualdad y puntualizó que la situación de la pretensora no es asimilable a la de una estación de servicio porque tienen estructura de costos distintas. Por lo tanto, tratándose de agentes de diversos sectores, es razonable imponer condiciones diferentes a agentes diferentes del sector.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada y se confirme el acto encausado.
III) Por auto Nº 5010/2024 (fs. 106) se abrió el juicio a prueba, diligenciándose la ofrecida por las partes a fs. 108 y 115. Ordenado por la Sede alegar las partes en el plazo común de 15 días ( Decreto No.
237/2025, fs. 140), lo hizo la demandada a fs. 142-147 y la actora a fs. 149-
178.
IV) Remitidos los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, ésta aconsejó la confirmación del acto encausado ( Dictamen No. 293/2025, de 30 de mayo de 2025, fs. 182-192).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 194), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, acompañando la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) En las presentes actuaciones se impugna la resolución No. 517/2023, dictada por la URSEA con fecha 26 de setiembre de 2023 por la que se aprueba la Metodología para determinar el Margen Mayorista y el PMI (Precio Máximo Intermedio) de combustibles líquidos y sus Anexos, a regir a partir del 1º de enero de 2024 (fs. 3-5 infolios).
Los agravios de la pretensora fincaron en: A) la vulneración del derecho a la libertad de industria, comercio y derecho de propiedad; B) la violación de los principios de razonabilidad e igualdad de raigambre constitucional; C) motivación errónea e inexistente y D) conculcación del debido procedimiento y transparencia.
IV) Marco normativo y antecedentes La Ley de Urgente Consideración N o. 19.889, de 9 de julio de 2020, en su artículo 237 estableció una reforma del mercado de petróleo crudo y derivados encomendándole al Poder Ejecutivo a que en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de dicha ley se presentara a l a Asamblea General una propuesta integral de revisión.
Por su parte, los artículos 238 y 239 de dicha norma modificaron los cometidos de la URSEA (artículos 1º y 2º, Ley No. 17.958, de 13 de diciembre de 2002) estableciendo que a ésta le compete:
“(…) E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:
1) La extensión y universalización del acceso a los servicios.
2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore (…).
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios (…)
K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que requieran su consideración y aprobación (…)” (El destacado no se encuentra en el original).
Asimismo, el art. 15 de la Ley No. 17.598, en la redacción dada por el art. 172 de la Ley No. 19.996, estableció como cometido de la URSEA, en materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de hidrocarburos y agrocombustibles: regular el mercado, contemplando las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo pudiendo establecer la fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de participación en más de una de las etapas de la distribución de combustibles, así como plazo s máximos en las vinculaciones entre agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que razonablemente lo justifiquen conforme al interés público.
(literal C), numeral 4).
El art. 237 de la Ley No. 19.889 fue reglamentado por el Decreto No.
137/021 que, en su artículo 3º, exhortó a la URSEA a que realice un estudio de revisión de precios, con criterio de razonable eficiencia, en la venta de combustibles por parte de las distribuidoras a los operadores de estaciones de servicio (distribución secundaria), así como a aprobar la Metodología que aplicará para determinar técnicamente un precio máximo intermedio (PMI) de venta de combustibles líquidos de las empresas distribuidoras a las estaciones de servicio que integran su red (de acuerdo con el artículo 1º literal
d).
A partir del marco regulatorio precedente, la URSEA, por Resolución No. 141/2021, de 29 de junio de 2021 aprobó en forma transitoria, una metodología para la fijación de un precio máximo de venta de combustibles líquidos.
Luego, se formalizó la Consulta Pública No. 56 por la cual se sometió a consideración de los distintos interesados un Anteproyecto de Metodología para determinar el margen mayorista y el PMI de los combustibles líquidos, en cumplimiento de lo exhortado por el Decreto No. 137/021. Las respuestas a las contribuciones realizadas se plasmaron en el documento luciente a fs.
4304 vto. y ss. AA, pieza 15. Las efectuadas a partir de los planteos realizados por la aquí actora, AA constan en el numeral 4 “De las respuestas a los aportes”, puntos 1.1 a 1.6. (fs. 4307 vto.-4311 AA cit.).
Finalmente, el Directorio de la URSEA dictó la resolución No.
517/2023 que se procesa en autos.
V) Sobre la vulneración del derecho de propiedad y la libertad de industria y comercio.
La accionante sostiene que la actividad comercial de AA, en su carácter de distribuidora mayorista, se encuentra amparada por la libertad de ejercer industria y comercio lícitos (Arts. 7 y 36 de la Carta).
Aduce que la metodología para la fijación del precio máximo intermedio, limita de forma antijurídica su margen de comercialización, al carecer el acto de la fundamentación en razones de interés general y del cumplimiento de los estándares de proporcionalidad y razonabilidad exigidos constitucionalmente.
No se comparte tal temperamento.
Es imperativo señalar que las manifestaciones de la actora relativas a la inconstitucionalidad de las leyes habilitantes -extremo que la propia accionante admite - resultan ajenas a la esfera de competencia de este Tribunal. En consecuencia, no resulta proc edente su consideración en esta Sede, máxime cuando, como lo señalan ambas partes y lo destaca la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dicha normativa legal no ha sido objeto de un accionamiento de declaratoria de inconstitucionalidad.
Por su parte, los planteamientos económicos sobre la periodicidad de los ajustes y la tasa de interés aplicados, exceden el control de legalidad y se vinculan con la política sectorial definida por el Poder Ejecutivo.
En efecto, conforme viene de analizarse a partir del marco normativo referenciado, la dirección y orientación de la política energética en materia de combustibles, se enmarca en la competencia del Poder Ejecutivo para la formulación de las políticas sectoriales. En particular, la política en materia de combustibles en Uruguay fue impulsada por la Ley 19.889 , que especialmente en su artículo 237 encargó al Poder Ejecutivo la presentación de una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemplara varios aspectos que allí enuncia.
En tanto las decisiones adoptadas en dicho marco responden a razones de oportunidad, conveniencia o mérito para la ejecución de dicha política y que exceden el control legal, superan el ámbito competencial de este Tribunal (Cfr. Sentencia 766/2022).
Al respecto, CASSINELLI explicaba: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de buena administración o a máximas de orientación políticas no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia –variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por no rmas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador.” (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 825, aparecido originariamente en la R.D.J.A, T. 69, pág. 254 y ss.).
En igual sentido, las discrepancias técnicas manifestadas en la consulta pública previa, no configuran vicio de nulidad, sino que forman parte del mérito y la discrecionalidad técnica de la Administración.
Se comparte lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en referencia a que la limitación de derechos fundamentales invocada posee una fuente generatriz legislativa. La Ley No.
17.598 satisface la exigencia de reserva legal (Arts. 7 y 36 de la Constitución) al declarar de interés general la regulación del mercado de combustibles.
Como ya fuera expresado por este Cuerpo en la Sentencia No.
147/2013, la competencia del legislador para normar en esta materia es incuestionable. Por tanto, no se verifica una ausencia de interés general, sino un cumplimiento del mandato legal que faculta a la URSEA para intervenir en la estructura de precios del mercado de derivados de hidrocarburos.
Finalmente, se descarta la afectación al derecho de propiedad o lucro, por cuanto la fijación de precios máximos no es ontológicamente equivalente a la fijación de utilidades netas. La actora conserva la facultad de optimizar sus procesos operativos para maximizar su rentabilidad dentro del tope tarifario establecido, el cual no inhibe la eficiencia empresarial ni la competencia.
VI) Sobre la violación de los principios de razonabilidad e igualdad.
La parte actora fundamenta su agravio en la supuesta ausencia de sincronicidad y conexión técnica entre la actualización del margen mayorista y los restantes componentes del Precio Máximo Intermedio (PMI).
Sostiene que la adopción de un ajuste semestral po r indexación -en contraposición a la actualización mensual de otros factores o la trimestral de los minoristas - configura un criterio discriminatorio e irrazonable que desatiende los costos reales del sector.
A juicio de la Sede no le asiste razón.
Tras el examen de las actuaciones, este Colegiado no advierte que la metodología aprobada incurra en un vicio de irrazonabilidad o ilogicidad. La previsión de ajustes semestrales constituye una opción válida dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración.
Al respecto, resulta elocuente el testimonio del Ing. BB (Gerente de Regulación de URSEA), quien justificó la conveniencia de la periodicidad semestral en aras de la estabilidad macroeconómica, asimilándola a otros cuadros tarifarios (como los de UTE, OSE o Supergás). Así declaró: “ Los precios de los combustibles son variables que influyen en otros índices de la economía del país, y por lo tanto es deseable que mantengan una cierta estabilidad en el tiempo. Tal es el caso de otros precios y tarifas determinados en URSEA como ser las tarifas de UTE y OSE que se ajustan una vez al año, o las tarifas de Supergás que se ajustan cada 6 meses u otros precios determinados por URSEA como ser el precio de referencia de la potencia en el mercado eléctrico, que se revisa y ajusta cada 4 años” (fs.
122 infolios). Y añadió que “(…) se entiende que un ajuste semestral de los precios de los combustibles es conveniente para estabilizar otros índices de la economía. Un ajuste mensual podría tener sentido históricamente en tiempos de alta inflación que no son los actuales” (fs. 123 vto. ib.).
Asimismo, la Ec. CC, Gerente de División de Regulación Económica de la URSEA acreditó, mediante análisis comparativos retrospectivos, que la diferencia entre una actualización mensual y una semestral no arroja variaciones significativas (menores al 1%), lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio económico de entidad que torne al acto en arbitrario. Así explicó que “… comparando resultado de una actualización en forma mensual del margen y de una actualización en forma semestral, estos análisis se realizaron para un periodo de tiempo de varios años para atrás y los resultados a los que arribamos comparativamente, es que el margen actualizado en forma mensual en relación al actualizado en forma semestral, si los miramos mes a mes, los resultados de ambos no tienen variación significativa. Difieren en menos de 1%” (fs. 128 vto. infolios).
En cuanto a la pretendida violación del principio de igualdad, este Tribunal reafirma que dicho precepto no implica una paridad aritmética absoluta, sino el tratamiento igualitario para quienes se hallan en idénticas condiciones de hecho. En la especie, lo s distribuidores minoristas (estacioneros) y los distribuidores mayoristas conforman categorías jurídicas y operativas distintas, con estructuras de costos y riesgos diferenciados. Por tanto, la fijación de plazos de ajuste disímiles para grupos que no so n homogéneos no constituye una discriminación antijurídica, sino una diferenciación legítima fundada en la naturaleza de cada eslabón de la cadena de comercialización. En consecuencia, se descarta el vicio de desigualdad invocado.
Expresa RISSO sobre el mentado principio, en términos que corresponde reeditar en el presente: “la igualdad en la aplicación de la ley, en cambio, obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualda d, que se proyecta a todo órgano público, limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales” (Cf. RISSO FERRAND, Martín en “Derecho Constitucional” tomo I, FCU, Montevideo 2006, pág. 517).
VII) Sobre la motivación de la decisión.
La parte actora afirma que la resolución no establece las razones de interés general que justifican la limitación de los derechos fundamentales.
Sostiene que ni en el acto ni en sus antecedentes se plasmaron los argumentos de fondo que expliquen la racionalidad y el objeto de la modificación del margen mayorista y su diferencia de actualización con el reajuste de otros componentes de la cadena. La URSEA está aplicando valores que no son los que corresponderían aplicar de conformidad con lo establecido en el punto 4 de la Metodología, debiendo considerarse los valores promedio del año 2022.
Del examen de los antecedentes administrativos y del texto de la resolución impugnada, se colige que la metodología fue sometida a un análisis técnico exhaustivo. Es menester destacar la relevancia del procedimiento de consulta pública sustanciado, el cual , conforme a las deposiciones del Ing. BB, constituye una "buena práctica regulatoria" que permitió la publicidad del anteproyecto, la recepción de aportes de los administrados y la evacuación de las consultas técnicas pertinentes.
Así, en la especie, la motivación del acto no se agota en su parte expositiva, sino que se nutre con los informes y dictámenes que integran los antecedentes administrativos y le sirven de fundamento. El proceso participativo y el intercambio técnico verifi cado dotan al acto de una motivación suficiente, descartándose cualquier vicio de arbitrariedad.
Por lo demás, tampoco se advierte un error en la motivación referente a la tasa de interés. Surge de los antecedes que respecto a la tasa de interés del margen de comercialización la Administración indicó: “… la Metodología recoge la base de los valores vigentes, los que se consideran adecuados respecto a un nivel de margen razonable para cubrir el costo de las distintas actividades comerciales y de contralor de calidad y seguridad reglamentarias de cada red de distribución.
Para la determinación de la base de cálculo del componente costo financiero (crédito 7 días) se considerará el precio en planta (PEP) de diciembre de 2021, deduciendo el componente de flete secundario. Se tomarán los volúmenes de las gasolinas y del gasoil del año 2021 a efectos de obtener el porcentaje de volumen de ca da producto. Finalmente, se calculará el precio promedio ponderado por dichos porcentajes de volumen.
El componente de costo será incorporado en el cálculo del precio.” (fs. 4309 vto. A.A.).
En suma, corresponde desestimar el agravio.
VIII) Sobre la violación del debido procedimiento y transparencia.
La parte actora fundamenta su último agravio en una presunta violación al debido procedimiento administrativo y en la falta de transparencia en la formación de la voluntad de la URSEA, sosteniendo que no se brindaron las garantías necesarias para un control exhaustivo del proyecto de metodología.
De la compulsa de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, este Tribunal no infiere la existencia de los vicios invocados. Por el contrario, surge de obrados que la Unidad Reguladora recibió, analizó y procesó todas y cada una de las consultas formuladas por los agentes del sector. Específicamente, consta en el expediente (fs. 4307 vto. y ss. AA, pieza 15) que los aportes de AA fueron objeto de un examen pormenorizado.
Tan es así que, ante las observaciones técnicas planteadas por la aquí accionante respecto de ciertos índices, la Administración -en un ejercicio de buena administración y apertura procedimental - consideró atendibles los reparos y procedió a reformular la metodología conforme a la contribución recibida. Este extremo desvirtúa per se la alegada indefensión o falta de transparencia.
Incluso, con relación a la frecuencia de la paramétrica, se dejó constancia de la necesidad de realizar consultas ante el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 4308 cit.). A su vez, en cuanto al margen de inversión en activos fijos (tanques y surtidores), se proporcionó el detalle de la información técnica considerada (fs. 4309 ib.). Y, sobre los índices aplicables a la fórmula y su actualización, a fs. 4355 A .A., se agregó una nota aclaratoria que informa: “se considerarán como últimos valores disponibles de las series de datos de cada componente, los publicados al día 10 del mes previo a la entrada en vigencia del valor actualizado”.
En suma, el procedimiento administrativo se ajustó a los estándares de publicidad, contradicción y transparencia. La circunstancia de que la Administración no haya acogido la totalidad de las pretensiones de la actora no implica, en modo alguno, una vulner ación al debido proceso. En consecuencia, el agravio deviene manifiestamente improcedente.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).