Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 158/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 395/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 158 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
395/2024).
RESULTANDO :
I) El 18.06.2024 se presentó demanda (fs. 2/37vta.) dirigida a obtener la nulidad de la Res. Nº 81.910 de 25.10.2023, dictada por el Ministro de Defensa Nacional (fs. 102/104).
En dicho acto impugnado, fue dispuesto: “ 1º. Desestímase la vía recursiva interpuesta por AA contra la Resolución Nº 79.892, de 4 de octubre de 20222, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, por ser extemporánea.
2º. Desestímase la petición formulada por AA, por la cual solicita se revoque la Resolución Nº 79.,892, de 4 de octubre de 2022, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se le confirió la Baja del Comando General de la Fuerza Aérea.
3º. Recházase la prueba propuesta por la peticionante, por ser manifiestamente inconducente” (fs. 103 vta.).
La accionante señaló como agravios que:
- resulta inexplicable que se deniegue un pase a retiro sin que exista una historia laboral en la que la funcionaria pueda verificar sus datos de aportes previsionales. El Ministerio actúa por fuera de los márgenes de la Ley, con desvío de poder.
- A la fecha del cambio de la Ley No. 14.157 a la Ley No. 19. 695 (28.02.2019) tenía un total de servicios acumulados de 20 años y 20 días. De manera que, de conformidad con el art.1º de la Ley No. 19.695, tiene derecho a la causal de retiro por el Decreto Ley No. 14.157.
- Alegó un trato desigual frente a otros trabajadores abarcados en la Ley No. 16.713. No se puede interpretar la Ley No. 19.695 de forma desfavorable, limitando su alcance, más aún cuando la referida norma no prohíbe al trabajador aplicar la teoría de los derechos adquiridos.
- El acto se encuentra viciado por falta de motivación , en tanto se violentó el principio de igualdad y también el de razonabilidad. La Administración interpretó la normativa a su antojo, otorgando el derecho al acceso a retiro voluntario a determinados oficiales y, ante las mismas condiciones, se le negó a la recurrente.
- En último lugar, se vulneraron los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Asimismo, se alegó la violación del debido procedimiento, en tanto la prueba no fue debidamente diligenciada. De igual modo, no se respetó el principio pro homine , el cual impone a la Administración la obligación de interpretar de manera favorable a la persona las normas que reconocen o amplían derechos humanos, y de forma restrictiva aquellas que establecen limitaciones o restricciones a dichos derechos.
II) El Ministerio de Defensa Nacional (Dr. BB, fs. 44/51) contestó:
- que no le asiste razón a la accionante en su planteo. A la actora se le dio la baja de la Fuerza Aérea con el grado de Capitán (Navegante), habiendo ingresado con fecha 01.02.2008, según conta de la hoja de Servicios y Cómputos. Desde dicha fecha al 28.02.2019 (fecha establecida en el art. 1º de la Ley Nº 19.695 para determina r ámbito subjetivo de aplicación) computa un total de 11 años y 27 días, por lo que se descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda, ya que no cuenta con 15 años efectivos.
- En cuanto a los servicios bonificados computó un total de 9 años, 9 meses y 21 días.
- La ex Cap. (Nav.) AA no configura causal de retiro, por no contar con 20 años simples, así como tampoco 15 años efectivos al día 28.02.2019.
- La actora se encuentra comprendida en el régimen de transición previsto en el Título III de la Ley N.º 19.695. En consecuencia, la actuación de la Administración resultó legítima, no existiendo en cabeza de aquel derecho adquirido alguno al retiro que habilite la aplicación del Decreto-Ley
N.º 14.157.
III) Por Decreto No. 4775/2024 (fs. 53), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 6489/2024 (fs. 74), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 76/78 vta. y la demandada de fs. 80/81 vta.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
264/2025, aconsejando se declare la ilesividad del acto resistido (fs. 110/111) Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 113).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría de Estado, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a la ausencia de lesividad del acto encausado.
III) Del relato de los hechos que efectúa la accionante emerge que el acto originariamente lesivo fue el que dispuso darle la baja de la Fuerza Aérea a partir del 30.06.2022 (identificado como No. 79892) y no el efectivamente procesado.
- En efecto, como surge del propio acto impugnado (fs. 102/104), éste resolvió desestimar la vía recursiva interpuesta contra la Res. Nº 79.892 por haber sido deducida en forma extemporánea, así como rechazar la petición de revocación de dicha volición.
- Si bien el art. 60 de la Ley Nº 15.524 dispone que, cuando el promotor alude al acto confirmatorio que concluyó la vía administrativa, la demanda se entenderá dirigida contra el acto creador de la situación jurídica lesiva, dicho supuesto no resulta apli cable al caso de autos. Ello es así en tanto el acto impugnado no confirmó el acto anterior, sino que se limitó a desestimar la vía recursiva por extemporánea, conforme surge del num. 1º de la resolución.
- Por otra parte, concomitantemente con la interposición de los recursos administrativos, la actora solicitó la revocación del acto Nº 79.892.
En consecuencia, la resolución encausada también rechazó dicha petición (num. 2º).
-Sin embargo, tal rechazo no hizo más que reiterar lo ya dispuesto por la Res. Nº 79.892, careciendo, por ende, de carácter lesivo, razón por la cual se encuentra excluido del ámbito de la acción anulatoria.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa N o.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).