Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 157/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 478/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 157 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 478/2024).
RESULTANDO :
I) El 31/07/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Res. N° DP 70/2023 del 17/05/2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, le denegó la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación Industria y Comercio, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, atento al no reconocimiento de los servicios declarados para la empresa BB (fs. 39 vto. y
40 A.A.).
En su libelo a fs. 13, expresó sintéticamente como agravios:
A- El acto encausado resulta ilegítimo en tanto se fundó en una incorrecta valoración de la prueba, de la lectura de los testimonios ofrecidos se puede concluir que la Sra. AA sí trabajó para la empresa denunciada (trabajo efectuado en la feria), lo que permitiría acceder a la jubilación solicitada.
B- No es de recibo la exigencia de parte de la Administración, de que los testimonios contengan una exactitud y detalle excesivos, si tenemos presente el tiempo transcurrido y la capacidad humana de percibir detalles secundarios.
C- Sin perjuicio del análisis efectuado de los testimonios, la resolución enjuiciada omite todo tipo de argumentación y resuelve denegar la jubilación, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de la Ley N°16.713 art. 18.
D- Si la prueba testimonial ofrecida se hubiera valorado de forma correcta, hubiera acreditado los períodos de relación laboral denunciada y accedería a la jubilación, sin embargo, el criterio utilizado por la Administración fue erróneo y adolece de motivación.
II) A fs. 25 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
A- Es legítimo el obrar de la Administración, el acto impugnado responde a que la accionante no logró cumplir los extremos requeridos para acceder a la jubilación solicitada por régimen mixto, ya que, ante el BPS no resultó probado fehacientemente los períodos de trabajo denunciados por la actora en la empresa “BB”, en los períodos 1-12-1978 al 1-1-1980 y 1/8/1983 al 31/3/1996.
B- No existe registro ni documentación que acredite el período detallado, y la relación laboral, no fue acreditada por los testigos ofrecidos.
Considerar las reglas de la sana crítica, no es otorgar al juzgador poder apreciar libremente o de forma caprichos a los medios de prueba, o simplemente, en forma librada a su arbitrio, sino que debe realizarse mediante un razonamiento lógico y en aplicación de los datos que le suministra la experiencia.
C- No es de recibo que se haya valorado de forma incorrecta la prueba testimonial aportada, surge del análisis efectuado del caso, de los antecedentes administrativos que no surgen elementos de convicción suficientes que permitan comprobar que se ejecutaron los períodos denunciados que se desconocieron por la Administración.
D- No es de recibo que carezca de motivación el acto impugnado, emerge de los antecedentes administrativos el proceso volitivo, las declaraciones testimoniales no comprueban los años que la actora denuncia como trabajados para la empresa en cuestión, la pru eba testimonial no es hábil para comprobar los años de trabajo denunciados.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada de fs. 38 a 46 infolios por la parte demandada.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 53 a 54 vto. la actora y de fs. 56 a 61 vto. la demandada.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 158/2025, del 03/04/2025 (fs. 64 a 66 vto.), aconseja anular el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
La cuestión por dilucidar consiste en determinar si existió un proceder ilegítimo de BPS en materia de valoración de la prueba, constituyendo con ello una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
III) Pues bien, surge de los antecedentes administrativos que BPS reconoce a la accionante 15 años, 11 meses y 27 días de actividad, más 2 años computados por tener 2 hijos; sin perjuicio de que rechaza los períodos denunciados como laborados para la empresa “BB” en los períodos 1/12/1978 a 1/1/1980 y 1/8/1983 a 31/3/1996.
La empresa denunciada era titularidad de su padre, quien se desempeñaba como feriante, y en dicho contexto la actora declara haber trabajado para él en distintas ferias de martes a domingo por el período denunciado.
Los testigos ofrecidos en sede administrativa depusieron:
La Sra. DD (amiga y vecina de la titular) declaró: “(…) después que terminamos el liceo, la UTU tendríamos 17 -18 años ella trabajaba con el padre. Yo me casé a los 20 y le compraba a ellos, iba por lo general los domingos. El papá vendía frutas y verduras. Trabajaba AA, el otro hijo, la señora (…). Él vendía en la feria del Cerro de los jueves: Centro américa más o menos esquina Portugal. Yo generalmente iba a la feria de La Teja de los domingos: Manuel Herrera y Obes, ponele a la altura de Benito Riquet, una feria muy grande (…) Hacían feria todos los días, menos los lunes, pero no sé dónde. Las que más me acuerdo son las que iba yo. (…) Yo me casé en 1981 y era a ellos a quienes les compraba”. Más adelante declaró: “El puesto en la feria de los domingos estaba a mitad de cuadra. No sé qué medidas tenía, era grande. Ella empezó a trabajar en seguida que salimos del liceo y hasta más o menos hasta antes de fallecer el padre… Estoy sacando cuentas por la fecha de nacimiento de mis hijos, nacieron en 1981 el mayor, y en 1994. (…)” (fs. 8 vto. A.A.).
La Sra. EE (amiga y vecina de la titular) declaró: “Ella trabajaba en la feria con el padre y la madre. Ella trabajaba en una feria en La Teja y después la veía en la feria de Manuel Herrera y Obes. Siempre la veía (…) Nosotras éramos clientas, primero mi madre. Ella atendía al público. El padre cobraba. E llos vendían frutas y verduras (…) En la feria yo la veía desde chiquita, póngale desde que tenía 17 -18 años, salvo un par de años después que terminó de estudiar que no sé si tenía otro trabajo; pero sé que estuvo ahí hasta que murió el padre, en el año 2002.” Más adelante atestiguó sobre las características del puesto; en tal sentido dijo: “El puesto tenía tres o cuatro tablas, un toldo, armado con cajones. Era solo una mesada así, no tenía nada más. Tendría 10 metros más o menos…”. (fs. 11 A.A.).
La Sra. FF, (vecina y conocida de la titular) declaró: “Ella trabajó con el padre toda la vida en la feria. Yo iba a la de Rivera Indarte los martes y sábados; y tal vez algún domingo iba a la del cementerio de La Teja (…) No sé qué otras ferias hacían, sé que Cerro, no sé los otros. Creo que el único día que tenían -libre- eran los lunes. AA trabajó desde que la conozco, desde que dejó el liceo. Después la encontré en el ómnibus y me dijo que estaba trabajando en otro lado. Creo que dos años o tres trabajó en una Financiera.
No recuerdo las fechas. Trabajó en la feria hasta que murió el papá… hace 20 años. Trabajó hasta unos años antes de eso (…) hasta 1990 y pico…. Yo a ella la recuerdo con un delantal, con un bolsillo adelante… Trabaja toda la familia, ellos vivieron de eso” (fs. 13 vto. A.A.).
El Sr. GG, feriante, declaró señalando: “AA trabajaba con el padre porque cuando saltó la tablita se quedó sin trabajo donde ella estaba… En ese tiempo, compartíamos la feria de Rivera Indarte martes y sábados, la de los domingos en Manuel Herrera y Obes, en ese momento estábamos frente por frente. (…) Ella despachaba frutas y verduras, cobraba, reponía mercadería. Ella cuando llegaba estaba el puesto armado, pero había que terminarlo de armar; nosotros llegábamos a las 5 de la mañana. BB igual y AA llegaba un poco más tarde y se retiraba hasta el final más o menos a las 2 de la tarde, también trabajaba el hermano de AA y un empleado” . Más adelante describió el puesto, descripción que coincidió con la brindada por los otros testigos.
IV) De las declaraciones de los testigos referidos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, resultan suficientemente probados los servicios denunciados para la empresa “ BB” en los períodos 1 -12-1978 al 1-1-1980 y 1/8/1983 al 31/3/1996.
La Administración incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que vicia la motivación del acto y, en consecuencia, amerita su anulación.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf.
Eduardo J. COUTURE, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel LANDONI SOSA, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660).
Al respecto, DEVIS ECHANDÍA enseñaba: “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306).
En anteriores fallos, este Tribunal ya ha expresado que cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023).
Analizados conforme a estas reglas, los testimonios recabados, son congruentes y coincidentes con relación a que la accionante prestó servicios en el puesto de feria de su padre, asimismo los relatos son espontáneos, provienen de personas que presenciaron directamente la actividad y que dan detalle del trabajo realizado, el horario y los días, y la ubicación.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa N o.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).