Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 156/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 659/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 156 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada y la tercerista al hecho nuevo denunciado por la parte actora, documentación y prueba propuesta, en autos caratulados: “AA Y OTRA con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución” (Ficha No.
659/2024, pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Ficha No.
595/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 10 de setiembre de 2024 (fs. 7 -19, de infolios), la accionante integrada por AA y BB, entabla demanda de nulidad contra el Estado respecto del Decreto No. 51/024, expedido por el Poder Ejecutivo con fecha 31 de enero de 2024, que dispuso fijar un precio por servicio de seguridad cuyo cobro están obligados a percibir, como agentes de reten ción, las empresas navieras, calidad que ostentan las co -actoras (Decreto obrante de fs. 1738-1740, carpeta de antecedentes administrativos en 1741 fs., carpeta verde, pieza 6).
II) En su libelo introductorio, la actora, solicitó tanto la nulidad del acto encausado, así como la citación en carácter de co - demandadas (artículo 4 inc. 1, Ley No. 20.010), de las empresas CC y DD (Alemania), empresas adjudicatarias de la Licitación Pública Internacional N° 19/2022 por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de setiembre de 2023 (fs. 1497 – 1500 vto., carpeta de antecedentes administrativos en 1741 fs., color verde, pieza 5), beneficiarias del precio por servicio de seguridad fijado en el Decreto 51/024.
Asimismo, solicita incidentalmente la suspensión de la ejecución del Acto Administrativo impugnado (artículo 2, Decreto-Ley No. 15.869).
III) Por Decreto No. 5121/2024 de 20 de setiembre de 2024 (fs. 21 infolios), se ordenó, entre otras disposiciones, formar pieza por separado respecto del pedido de suspensión, formándose la presente.
IV) Con fecha 1° de noviembre de 2024 (fs. 43 -47 vto., infolios), CC y DD, dedujeron tercería coadyuvante con el Estado – Poder Ejecutivo, la que se tuvo por admitida por imperio del Decreto No.
6963/2024 de 3 de diciembre de 2024 (fs. 53 infolios), abriéndose el incidente a prueba.
V) Los terceristas ofrecieron prueba con fecha 11 de diciembre de 2024 (fs. 63 infolios), haciendo lo propio el Estado con fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 67 infolios) y la parte actora el día 23 de diciembre de 2024 (fs. 69 infolios).
VI) Diligenciada que hubo sido la prueba que se tuvo por aportada, se ordenó a las partes alegar por Decreto No. 4685/2025 de 9 de octubre de 2025 (fs. 135 infolios), haciéndolo los terceristas el día 22 de octubre de 2025 (fs. 137 -141, infolios); la parte actora el día 23 de octubre de 2025 (fs. 148-154 vto.) y el Estado el día 23 de octubre de 2025 (fs. 156- 164 infolios).
VII) En ocasión de presentar sus alegatos, la parte actora, a su vez, invocó como hecho nuevo, una nota periodística, de la cual agregó copia simple (fs. 143-147 infolios), aparecida el día 19 de octubre de 2025, según dichos de la propia actora, en el portal del diario EE online, que da cuenta de que la Dirección Nacional de Migraciones produjo un informe respecto de repetidos y graves incumplimientos por parte de la adjudicataria del Sistema Integral de Gestión Migratoria (SIGMU). En consecuencia, a la vez que acompañó co pia simple de la referida nota periodística, solicita se intime al Poder Ejecutivo, a agregar copia del aludido informe de la Dirección Nacional de Migraciones.
VIII) Del hecho nuevo planteado se otorgó traslado a las partes por Decreto No. 4901/2025 de 24 de octubre de 2025 (fs. 166 infolios).
IX) Las terceristas, en escrito presentado el día 3 de noviembre de 2025 (fs. 168 -170 infolios), se opusieron al hecho nuevo por considerar que no cumple con lo dispuesto por el artículo 157 del CCA, por no tener conexión con el objeto del proceso ni ser relevante para el ejercicio de la pretensión o la defensa, en tanto el objeto de este proceso v ersa en dilucidar si corresponde o no la suspensión de la ejecución del Decreto N° 51/2024, entendiendo a la cuestión como de pleno Derecho más que de hechos.
Postula que el Tribunal se limita a examinar si corresponde o no la suspensión del acto impugnado, sin considerar la ejecución posterior o los efectos concretos que del mismo se derivan, resultando así improcedente todo aquello que verse sobre el cumplimiento o incumplimiento del servicio.
Vinculado a esto, plantea su oposición a la intimación pretendida respecto del informe de Dirección General de Migraciones.
X) La Administración se presentó el día 10 de noviembre de 2025 (fs. 172-174 vto., infolios), deduciendo oposición tanto respecto del hecho nuevo como de la documentación incorporada.
Expresa que la documentación agregada a efectos de probar el supuesto hecho nuevo no cumple con las formalidades exigidas, careciendo de autenticidad, fiabilidad y validez, en tanto consisten en capturas de pantalla que no consignan fecha, hora ni fuente verificable, no siendo posible acreditar su origen ni garantizar su integridad, lo que torna improcedente su incorporación y valoración.
Respecto del hecho nuevo en sí mismo, plantea que la actora pretende ingresar al proceso un supuesto hecho nuevo que, según dichos de la accionante, guardaría relación con un informe que se habría producido en el seno de la Dirección de Migraciones, dando cuenta de repetidos y graves incumplimientos. Alude a la autonomía técnica y jurídica de las fases de todo proceso licitatorio, por lo cual, el hecho de que, una vez operativo el sistema, se puedan identificar aspectos a mejorar o dificultades técnicas a resolver, no implica la nulidad del proceso licitatorio ni de los decretos que lo regulan.
Así, el hecho nuevo carece de incidencia sobre el objeto procesal, debiendo ser desestimado.
En cuanto a la intimación solicitada, peticiona no hacer lugar a la misma ya que, en el supuesto que acontezcan hechos con el sistema ya en funcionamiento, no se relacionan ni afectan el proceso licitatorio ni el Decreto impugnado.
XI) Por Decreto No. 5100/2025, de 13 de noviembre de 2025 (fs. 176 infolios), se pasaron estos autos para resolución respecto del hecho nuevo planteado, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la oposición planteada por las partes, demandada y tercerista, respecto de la agregación de la prueba obrante de fs. 143-147 de infolios, nota periodística de diario EE online, así como del hecho nuevo invocado por la actora y de la intimación solicitada a la demandada para agregar informe realizado por la Dirección Nacional de Migración relativo a los incumplimientos referidos en la nota periodística, no haciéndose lugar, en consecuencia, a los mismos.
II) Como aspecto preliminar, es menester tener presente que, en este incidente, se dilucida el mérito respecto de la suspensión de la ejecución del acto resistido (Decreto No. 51/2024), suspensión impetrada por la parte accionante. En tal entendimiento, el esfuerzo probatorio de las partes debe ir guiado hacia la configuración o no de las condiciones que la norma establece para acceder a dicha suspensión (Ley No. 15.869, artículo 2).
III) La actora, al alegar de bien probado, el día 23 de octubre de 2025, invocó un supuesto hecho nuevo: una crónica aparecida en el diario EE online, supuestamente de fecha 19 de octubre de 2025, donde se da cuenta de que la Dirección Nacional de Migraciones produjo un informe respecto de repetidos y graves incumplimientos de la adjudicataria de SIGMU, parte tercerista en este incidente. A fin de probar este eventual hecho nuevo, acompañó copia simple de captura de pantalla (fs. 143 -147 infolios).
IV) En primera instancia, se impone tener presente que la Resolución se dicta en aplicación del régimen previsto por el Decreto -Ley
15.524, Ley 15.86 y Ley 20.010, vigentes para el caso por imperio de lo edictado por el artículo 206 de la Ley 20-333 (CCA) y en atención a la fecha de iniciación del presente proceso.
V) El Tribunal considera que no cabe admitir el hecho nuevo planteado por la actora, en tanto carece de relación con el objeto de este proceso incidental, es decir, la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el expediente principal.
En el caso, el denunciado hecho nuevo nada tiene que ver con la legitimidad del acto administrativo de efectos generales Decreto No. 51/024 en tanto según dice la misma parte que lo alega, trata de supuestos incumplimientos de las empresas codemandadas en el proceso principal. Al menos, además, ello no surge del plateo de la incidentista.
VI) Si bien la nota periodística estaría fechada, según emana del cuerpo de la misma, el 19 de octubre de 2025, es decir en una fecha posterior a la fecha de proposición de los medios probatorios, atendiendo a la falta de relación con el objeto del incide nte de suspensión aquí dirimido, no corresponde ingresar tanto al análisis de su mérito como de su forma.
VII) La parte proponente no cumple, además, con la carga de la debida sustanciación respecto de la agregación de este hecho nuevo y su documentación. Se limita a mencionarlo, informando sobre la agregación del documento, sin desarrollar los motivos por lo s cuales considera la pertinencia del hecho y la documentación en relación a la suspensión de la ejecución promovida.
La carga de la alegación de todos los hechos es consecuencia de la afiliación a la teoría de la sustanciación por la que ha optado nuestro ordenamiento procesal.
Esto guarda relación con el principio de congruencia, vinculado a la determinación de las partes, objeto y causa de un proceso.
VIII) La presente situación no va contra el criterio firme del Tribunal en cuanto a admitir la agregación tardía de cualquier clase de prueba, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente, lo cual no encuadra en el caso de referencia. No se trata ni de un hecho ni de un documento que guarde relación con la suspensión de ejecución dirimida en el presente incidente.
IX) Resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia No. 267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra nat uralmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes. Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts. 330 y 331 del CPC, el TCA ha desechad o medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobre el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715)”.
Al respecto, en términos que importa reeditar en la emergencia, el Colegiado ha señalado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts.
330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición (…) Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No. 288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016 de 17 de mayo de 2016).
Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D-L 15.524)”.
Asiste razón a la tercerista en cuanto a que este Tribunal, en el casus, se limita a examinar la correspondencia o no de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin considerar su ejecución posterior o los efectos que de él se deriven, siendo impr ocedente y ajeno al proceso, todo lo que tenga que ver con el incumplimiento o cumplimiento del servicio en cuestión.
X) Por consiguiente, tampoco corresponde hacer lugar a la intimación peticionada por la parte actora a fin de que la demandada agregue el supuesto informe realizado por la Dirección Nacional de Migración, por cuanto viene de decirse. A lo que cabe agregar que la actora no identifica mínimamente tal informe a fin de su más concreta individualización, aunado al hecho de contar con otros medios probatorios para, en su oportunidad, haber solicitado tal prueba.
XI) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, 10 de la Ley No. 20.010, 206 del CCA, 144 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a las oposiciones deducidas respecto del hecho nuevo invocado, documentación agregada e intimación solicitada por la parte actora. Por consiguiente, no se hace lugar al hecho nuevo invocado por la parte actora ni a la agregación de la documenta ción obrante de fs. 143 a 147 infolios, ordenándose el desglose de la misma.
No se hace lugar a la intimación solicitada respecto de la agregación por la parte demandada del supuesto informe realizado por la Dirección Nacional de Migración.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).