Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 155/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 260/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 155 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 260/2024).
RESULTANDO :
I) El 29/04/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N° DP 4/2022 del 24/01/22, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, la que denegó la solicitud de jubilación de la actora por no reunir las condiciones previstas par a acceder al derecho. Declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB por el período 01/01/1966- 31/12/1970; CC, por el período 01/01/1970 - 31/12/1972; DD, entre el 01/01/1979-31/12/1984, EE: 01/01/1984 -31/12/1990 y FF, por el período 01/01/1990-31/03/1996. Y, finalmente computó un total de 8 años, 5 meses y 26 días de servicios (fs. 102 A.A.).
En su libelo a fs. 2, expresó, en síntesis:
a) La resolución impugnada es ilegítima por cuanto no aprecia correctamente los motivos del acto, al valorar erróneamente la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica.
b) El acto procesado refiere a actividades que la accionante desempeñó hace varias décadas, lo cual implica que no corresponda aplicar una extrema rigurosidad en cuanto a la apreciación de los recuerdos manifestados por los testigos declarantes.
II) A fs. 8 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
GG), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) la motivación del acto surge claramente de los antecedentes administrativos que acompaña. Contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración para valorar la prueba, tuvo en consideración las reglas de la sana crítica.
b) De la lectura minuciosa de cada declaración, no puede concluirse que las relaciones laborales existieron en los términos en que fueron denunciadas. Se entiende que las valoraciones realizadas por la oficina técnica son ajustadas a derecho, compartiendo las apreciaciones negativas y observando las mismas inconsistencias plasmadas en los informes técnicos.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora produjo la que obra de fs. 36 a 54 vto., ofreciendo la demandada la documental agregada al contestar la demanda, estando ambas partes a las resultancias de autos que le fueran favorables.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 58 y ss., y la actora a fs. 61 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 284/2025 de fecha 27/05/2025 (fs. 70 y ss.), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará parcialmente el acto procesado.
III) La accionada declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB por el período 01/01/1966 - 31/12/1970; CC, por el período 01/01/1970 - 31/12/1972; DD, entre el 01/01/1979-31/12/1984, EE: 01/01/1984 -31/12/1990 y FF, por el período 01/01/1990-31/03/1996.
Surge de los antecedentes allegados a la causa que con fecha 17/09/2013, la accionante solicitó al Banco de Previsión Social jubilación común con cese. En virtud de que ofreció testigos para acreditar parte de los servicios denunciados (fs. 8 de A.A.), la demandada procedió a tomarles declaración tal como luce a fs. 31 a 38 de A.A.
Luego de realizar un análisis de los testimonios obrantes, la Sección Testigos del Banco de Previsión Social, concluyó que la actividad no había sido probada (fs. 39 de A.A.), y la Sección liquidaciones indicó que la actora no configuraba causal jubilatoria (fs. 41 de A.A.). De ello se le confirió vista a fs. 45 de A.A.
Efectuados los descargos correspondientes (fs. 46 -47 de A.A.), la actora expresó que ofrecería nuevos medios probatorios, lo que no hizo.
Posteriormente, solicitó jubilación con EEUU, aunque se informó que carecía de servicios probados en ese país, confiriéndole vista en tanto no reunía causal jubilatoria, solicitándole que aportara prueba de los servicios denunciados de las empresas BB y CC (fs. 69 vto. y 71 vto. de A.A.) A fs. 82 de A.A. la actora propuso nuevos testigos cuyas declaraciones fueron recabadas según luce a fs. 84 a 98 de A.A. Analizadas dichas declaraciones, la Sección Testigos del Banco de Previsión Social, concluyó que los servicios para las empresas BB y CC no fueron probados (fs. 99 de
A.A.).
En atención a ello se dictó la resolución encausada en obrados, desconociendo los servicios denunciados para las empresas BB, CC, DD, EE y FF (fs. 102 de A.A.) Contra dicho acto se interpusieron recursos de revocación y jerárquico sin ofrecer nuevos medios probatorios. Los recursos fueron desestimados tal como luce a fs. 115 y 120 de A.A.
IV) De acuerdo con los agravios esbozados por la actora, el eje de la cuestión se centra en determinar si existió una incorrecta valoración de la prueba y un vicio en los motivos del acto encausado.
Pues bien, a juicio de la mayoría del Tribunal, existió una errónea valoración de la prueba únicamente con respecto a los servicios denunciados para la empresa BB, razón por lo cual se habrá de anular parcialmente el acto en causa.
Así, respecto de las demás empresas denunciadas (CC, DD, EE y FF), el tribunal entiende que los testimonios diligenciados no son suficientes para probar los servicios prestados, tal como se analiza a continuación:
La testigo HH, en sede administrativa declaró que la actora trabajó cosiendo desde 1984 a 1996 para EE y FF, pero no indica si lo hizo concomitantemente para los dos o en qué periodos trabajó para cada uno (fs.
31 vto. a 32 de A.A.) Luego en sede jurisdiccional indicó que cosía, pero el nombre de las personas para las que lo hacía no los sabía, solo que eran feriantes (fs. 47 vto. -48 infolios).
Por su parte, la testigo II explicó que la actora trabajó co siendo para “JJ” lo que no coincide con ninguna de las empresas denunciadas, ni tampoco fue aclarado a quien refería en ninguna instancia. Luego declaró que lo hizo para EE y FF, señalando que fue desde 1979 a 1996 pero tampoco distinguió los periodos (fa. 33 vto. y 34 de A.A.) En sede jurisdiccional declaró que sabía que trabajaba para DD, pero respecto al periodo indicó no recordarlo (fs. 40 vto.) Respecto a los servicios prestados para EE y FF declaró que solo los conocía de nombre y que los veía entrar indicando que habría trabajado para ellos del 96 para atrás, pero sin brindar datos específicos (fs. 41).
La testigo KK también declaró que la actora trabajó en el periodo comprendido entre 1979 al 1984 para “ JJ” (fs. 37 vto. de A.A.) En sede jurisdiccional declaró que había trabajado para CC, pero indicó que lo hizo en el periodo 1978-1996 sin relacionarle con ningún hecho en particular (fs.
45 vto.). Además, su declaración se contradice con lo declarado en sede administrativa y con el periodo denunciado por la propia actora. Consultada respecto a si la actora trabajó para DD declaró que los nombres no los sabía (fs. 45).
Por tanto, del análisis de las declaraciones obrantes en la causa, no surgen elementos que permitan concluir razonablemente que prestó servicios para las empresas declaradas, a saber: CC, DD, EE y FF en los periodos declarados.
V) Ahora bien, con respecto a la empresa BB, el Tribunal, tras el análisis de la prueba testimonial diligenciada, arriba a una conclusión distinta.
Surge que tanto en sede administrativa como jurisdiccional la declaración de la testigo LL, quien indicó haber trabajado con la actora para dicha empresa. En sede administrativa a fs. 85 de A.A. afirmó: “Hacíamos postales y llaveros conmemorativos para Piriápolis y Punta del Este, y Montevideo, el patrón era BB y ella era la Dra. MM, pero no hacía nada en el taller. Íbamos a realizar los depósitos y retirar dinero al banco porque ellos eran judíos polacos y tenían miedo a las represalias. Juan Carlos Gómez 0000, Montevideo, fábrica de souvenirs desde el 1966 al 1970. Yo encontré otro trabajo y después me fui, ella entró antes que yo.” Declaró recordar las fechas en los siguientes términos: “La asunción de OO un General del Ejército Nacional que asumió ese día en 03/1966 por ahí” Asimismo, describió el lugar de la siguiente manera: “Era una casona antigua de dos pisos al de la librería NN, con pisos resquebrajados.” Respecto de este testimonio , la funcionaria de BPS a fs. 86 de A.A.
declaró al mismo como válido y en sede jurisdiccional declaró en los mismos términos que en sede administrativa, tal como surge a fs. 36 a 37.
Por su parte, depuso respecto a los servicios prestados para dicha empresa, la Sra. PP. Si bien no fue compañera de trabajo como la testigo anterior, sostuvo en sede administrativa “Bueno, ella me abuela le aviso que en determinado lugar estaba pidiendo lugar, porque vinieron de visita y le comento y ella fue y lo consiguió, allí estaban precisando una empleada en Juan Carlos Gómez y ahí trabajo. Tenía 15 años”.
En manifestaciones coincidentes con la testigo LL, indica a fs. 96 vto.
a 97 de A.A.: “Allí era la única empleada, hacía postales, souvenirs, llaveros, a mí me gustaba unos como un librito y se abría y tenía postales de Uruguay, había recuerdos, ella estaba al lado de NN (librería) el local. Allí hacían todas las cosas, tenía una escalera alta de mármol, allí fabricaban estos souvenirs, yo iba a esperar a la salida. Por eso que estaba NN porque mientas la esperaba me quedaba ahí y miraba.” Asimismo, declaró “Si me acuerdo que ella tenía 15 años cuando empezó a trabajar allí, porque a mí me llamaba la atención me parecía muy joven para trabajar.” En los mismos términos, declaró en sede jurisdiccional a fs. 38 a 39.
Si bien declaró que sabía que estuvo trabajando cuatro años porque la actora se lo dijo, indicó que había comenzado cuando tenía 15 años.
Tomando en cuenta que la actora nació en el año 1951 -según cédula de identidad a fs. 66 A.A -su declaración coincide con la fecha de inicio de actividades denunciada.
Por los elementos anteriormente señalados, aplicando las reglas de la sana crítica y considerando que la propia funcionaria del organismo demandado señaló a fs. 86 de A.A. que el testimonio de una de las testigos era válido, se considera probado que la act ora trabajó en el periodo comprendido entre 1/1/1966 - 31/12/1970 para BB.
VI) Conforme lo dispone el art. 77 de la ley No. 16.713 “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
De acuerdo a lo previsto en el art. 42 del Decreto No. 125/996 “Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial”.
Asimismo, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste se reconoce con jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución. El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar a la actora con la prueba de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entr e distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
Por último, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 10/2026, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 4 34/2009 y 193/2008) el TCA señala:
“cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” De cuanto viene de decirse, y particularmente respecto del período denunciado como laborado para el Sr. BB, cabe declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada, atento a que se produjo una equivocada valoración de la prueba por parte del BPS, lo que desembocó en una decisión viciada por motivación errónea o inexacta.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado con el alcance establecido en los Considerando V) y VI), sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que, en el caso, apartándome de la sentencia acordada en mayoría, corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto enjuiciado.
La accionante demanda la anulación de la resolución Nº DP 4/2022, de 24 de enero de 2022 emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Por la referida volición se denegó su solicitud de jubilación por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho. Declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB por el período 01/01/1966 -31/12/1970; CC, por el período 01/01/1970- 31/12/1972; DD, entre el 01/01/1979-31/12/1984, EE:
01/01/1984-31/12/1990 y FF, por el período 01/01/1990 -31/03/1996. Y, finalmente computó un total de 8 años, 5 meses y 26 días de servicios. (fs.
102 A.A.).
En su acto de proposición inicial, la actora se limitó a invocar como agravios el “vicio en el motivo” y la “incorrecta valoración de la prueba”, con abundantes citas doctrinarias, pero sin adentrarse al caso concreto que se somete a decisión.
Es decir, no se analizaron los hechos ni la prueba testimonial cuya valoración se estimó errónea, ni tampoco en base a qué se sostiene que el acto carece de motivación. En puridad, se trata de una demanda de tal genericidad que podría aplicarse a cualquier caso de análoga naturaleza.
Por tanto, la presente hipótesis encuadra en el supuesto de infundabilidad de la demanda que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión objeto de debate (artículo 59, numerales 5) y 6) del Decreto Ley Nº 15.524).
Como sostuve en discordias a las sentencias Nos. 160, de 25 de marzo de 2025 y 682, de 12 de noviembre de 2025, en conceptos que resulta oportuno reproducir:
(…) A mi juicio, en la demanda no existió una verdadera articulación de agravios, lo que implica una inobservancia de la carga de la afirmación que únicamente puede redundar en perjuicio de la promotora.
Cabe entonces desestimar el agravio fincado en la errónea valoración de la prueba, como el cimentado sobre la defectuosa motivación del acto por parte de la Administración, articulados sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda, por el contrario, se limitó a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales).
En efecto, si la promotora pretendió valerse de un supuesto error en los motivos (a través de la alegada errónea valoración de la prueba) debió al menos identificar aquellas circunstancias que lo acreditaran, ya que ese proceder es el que constituye la médula de las cargas de individualización y sustanciación que gravan a la parte actora en un proceso jurisdiccional.
En este escenario, no se puede soslayar el claro mandato dictado por el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, cuyo acápite establece lo que deberá contener la demanda de anulación.
Así, en los numerales 5° y 6° de la aludida disposición se prevé que se deben enunciar “Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión” y “Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individua lizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.” Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum.
El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.
Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed. Actualizada, F.C.U., M ontevideo, 2016, ps.
271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
A partir de los razonamientos precedentes, no puedo más que colegir que la presente hipótesis encuadra en un supuesto de infundabilidad de la demanda (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto -Ley Nº 15.524), y que, como tal, impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
No ha de olvidarse que el proceso contencioso anulatorio no es un proceso “contra el acto”.
Por ello, independientemente de la prueba diligenciada en esta causa, de la existente en el expediente administrativo, y aun de su análisis en la instancia de alegatos, no se puede suplir, al menos no sin afectar gravemente el principio dispositivo –vínculo elemental del órgano jurisdiccional con las partes - la concreta y sustanciada alegación de los agravios en la instancia procesal correspondiente, esto es, al promover la demanda y deducir la pretensión anulatoria”. (El destacado pertenece a las discordias citadas).
En suma, por las razones expuestas, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).