Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 153/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 697/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 153 Ministra redactora: Dr. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
697/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra el acto tácito expedido por el BPS materializado en el recibo de pago de la pensión por sobrevivencia que la accionante percibe, del cual surge un descuento por concepto de deuda (fs. 20 de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 30-35).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por las partes a fs. 39 (parte demandada) y fs. 43 (parte actora).
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 43-48 (parte actora) y a fs. 50 (parte demandada).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 323/2025 (fs. 53-54), aconsejando la anulación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N° 2950/2025 (fs. 56), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación, conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 22.10.2024 contra un acto administrativo dictado en el mes de enero de 2024.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la actora tomó conocimiento del acto impugnado mediante el recibo de cobro de la pasividad emitido en el mes de enero de 2024, habiendo recibido el pago con fecha 2 de febrero de 2024 (fs. 20 de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 9 de febrero de 2024 (fs. 9 de los A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 3 de setiembre de 2024 (artículo 5º, Ley
Nº 15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 22 de octubre de 2024, según nota de cargo que luce a fs. 39 infolios.
III) Coincidiendo con el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra la resolución atacada:
La actora señala que, en oportunidad de comparecer ante la Unidad Descentralizada de Atención Integral Minas (ATYR Recaudación), se le informó de una deuda que determinaría la retención del haber pensionario.
La deuda imputable a su cónyuge fallecido, asce ndería a 195,5 UR correspondiendo al período 8/2000 a 1/2001.
A efectos de poder percibir su pensión, la actora fue obligada a celebrar un convenio de pago por una deuda que es inexistente y que en ningún caso podría fundar descuento alguno al tratarse de obligaciones prescriptas. Al momento de celebrar el convenio d e pago, se dejó expresa constancia de que el mismo era firmado bajo protesta.
Subraya que el organismo previsional procedió a descontar una deuda extinguida por prescripción de la pensión por sobrevivencia que le corresponde a causa del fallecimiento de su cónyuge en febrero de 2023.
Señala que de acuerdo a lo previsto en los arts. 28 y 38 del Código Tributario, el plazo de prescripción de las obligaciones es de 5 años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado.
En consecuencia, ha operado con exceso la prescripción de las obligaciones por lo cual no corresponde más que declarar extinguidos por prescripción los adeudos reclamados.
Alega que, en el caso, no corresponde aplicar el art. 4 de la Ley No.
19.185 en atención a que el crédito reclamado se encontraba largamente prescripto a la fecha de la entrada en vigencia de la referida norma.
La prescripción debió ser declarada por el propio Banco de Previsión Social al advertir que la deuda ostenta una antigüedad que supera los veinte años de acuerdo a lo previsto en el art. 152 de la Ley No. 16.713 En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
El Banco de Previsión Social señala que el acto atacado ha sido dictado conforme a Derecho.
Expresa que el Decreto No. 359/995 que reglamenta las disposiciones de la Ley No. 16.713 relativas a la pensión por fallecimiento, establece que causará pensión quien fallezca después del cese en la actividad siempre que computen como mínimo diez años de s ervicios y sus causahabientes no fueren beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante (art. 5 literal b).
Destaca que, de acuerdo a lo previsto en el art. 77 de la Ley No.
16.713, en el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados por los mismos, anteriores a la implementación a la histo ria laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. De esta forma, la cotización debe ser efectiva e implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la seguridad social.
Si bien ha quedado demostrada la vocación pensionaria de la solicitante, a efectos de acceder efectivamente a la pensión por fallecimiento, es necesario regularizar la situación del causante y por esa razón se le descontó en el primer recibo de la pensión y en los sucesivos recibos hasta compensar la deuda que el causante mantenía con la Institución. En consecuencia, no existió ilicitud alguna en el comportamiento de la Administración la cual actuó de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 28 del Código Tributario prevé que: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
De acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado s e produce al cierre del ejercicio económico”.
VII) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
Con fecha 24 de julio de 2023, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por fallecimiento en su calidad de viuda del Sr. BB fallecido el 2 de febrero de 2023 ( fs. 2 vto. de los A.A.).
El 12 de octubre de 2023, se intima a la actora a regularizar la situación de la empresa de acuerdo al detalle que luce a fs. 6 vto. de los A.A.
Se deja constancia de que se ingresa ISC provisorio debiendo regularizarse adeudos de registro 3419777 mediante firma de FP por un monto de 195,9 UR (fs. 6 vto. de los A.A.).
Dicha intimación fue recurrida el día 9 de febrero de 2024. (Fs. 9 de los A.A.).
Con fecha 13 de enero de 2024, se dicta la Resolución 191055526 – AP12/2024 por la cual se resuelve otorgar a la actora pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio a servirse a partir del 3 de febrero de 2023 (fs. 23 – 24 vto. de los A.A.).
El 31 de enero de 2024, se le informa a la actora que el monto original de la deuda asciende a 193,43 de la que , a la fecha, se le han descontado 180,16 UR restando un saldo de 13,27 UR. (fs. 21 de los A.A.) El Tribunal interpreta que los créditos reclamados por el organismo previsional (período 8/2000 a 1/2001) se encuentran prescriptos en virtud de lo previsto en los arts. 28 y 38 del Código Tributario.
El art. 38 del Código Tributario establece: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado…”.
La prescripción es una de las modalidades de extinción de las obligaciones tributarias (Art. 28 del Código Tributario) El cobro de adeudos que se encuentran prescriptos carece de fundamento legal y contraviene el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Como ha destacado la Corporación en múltiples fallos, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe tener un crédito exigible contra el interesado. Si el crédito se encuentra extinguido por el modo prescripción, no estamos frente a un crédito exigib le. Como señala la doctrina especializada, en Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil. Extinguida la acción por el transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente (POSADAS BELGRANO, Gervasio. Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, p. 276; PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU, Montevideo, 2005, p. 41 y sig;
PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido.” La Ley Uruguay, junio 2011, p. 5 y sig.) (Sentencias No 543/2024, 568/2024, 199/2025 entre otras).
La Sra. AA se vio obligada a suscribir convenio de pago a efectos de cancelar los adeudos prescriptos.
Ahora bien, como ha señalado la doctrina especializada en la materia, no es posible revivir créditos extinguidos por el modo prescripción por la suscripción de convenios que los interesados se ven obligados a firmar, tal como ha ocurrido en el caso del act or para acceder al cobro de pasividades. (SALDAIN, Rodolfo - MARTINEZ ALBA, Gonzalo. “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas.” En La Ley Uruguay Vol 2, No. 6, p. 589 y sig.).
Por otra parte, si bien el art. 4 de la Ley No. 19.185 establece que “a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la c ancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario”;
la norma de referencia entró en vigencia el 20 de enero de 2014.
Al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias No s. 332/2017, 427/2017. 257/2018, 778/2019, 609/2019, 444/2019, 81/2019, 523/2024, 568/2024, 199/2025 entre otras). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre los años 2000 y 2001.
En el mismo sentido, se ha destacado, “Únicamente, la Ley No.
19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia, Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, d ebiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán.
Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo- Abril 2019, p. 249).
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).