Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 152/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 400/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 152 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
400/2024).
RESULTANDO :
I) El 18.06.2024 se presentó demanda (fs. 2/12) dirigida a obtener la nulidad de la Res. 143/2023 de 28.09.2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Área (A.A. fs. 39 y vta.).
En dicho acto impugnado, fue dispuesto: no hacer lugar a la petición formulada por el pretensor , con fecha 28.03.2023 , de ser excluido del régimen previsto por la Ley N° 19.695 (Aprobación a las Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar) y su inclusión en el régimen previsto por el Decreto-Ley No. 14.157 (Orgánico de la Fuerzas Armadas).
El actor plantea que ingresó a la Fuerza Área Uruguaya el 01.02.2005 e inició actividad de vuelo el 14.08.2008. En el informe jurídico , que precedió al dictado del acto , se concluyó que el actor había totalizado la cantidad de 14 años y 27 días de servicios efectivos al 28.02.2019, por lo que no se computaban los veinte años simples, quedando comprendido en la Ley
N° 19.695.
En lo medular, indicó como agravios:
- la intención del organismo es arbitraria y se interpretó en forma errónea la normativa . Señaló que la causal jubilatoria se encontraba configurada al 28.02.2019 bajo el régimen de la Ley N.º 14.157, el cual se mantiene aplicable en su caso conforme a lo dispuesto por los arts. 1 y 76 de la Ley N.º 19.695, razón por la cual no resulta alcanzado por ningún régimen de transición.
- Indicó que el organismo vulneró los derechos del peticionante, al efectuar una interpretación desigual y discriminatoria del marco normativo aplicable, sin contemplar los derechos adquiridos, por la sola circunstancia de tratarse de un militar.
- La actividad de vuelo es bonificada en tanto genera un deterioro en la salud de quien la cumple. Se vulneró el principio de legalidad ya que el organismo pretende modificar o limitar lo que dispone clara y expresamente una ley, la cual no limita ni prohíbe aplicar la teoría de los derechos adquiridos e inclusive reconoce los años bonificados.
- En la fecha actual el actor no tiene historia laboral, no constando del expediente administrativo, por ejemplo, las misiones de paz cumplidas.
- La Administración debe actuar e interpretar la normativa en forma racional y justa, aplicando el principio de razonabilidad , de lo contrario, existe arbitrariedad.
II) El Ministerio de Defensa Nacional (Dr. BB, fs. 19/25 vta.), contestó:
- el actor ostenta el grado de Mayor (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya habiendo ingresado el 01.02.2005. Del cuadro de cómputos de años efectivos desde su ingreso en la fecha mencionada a la establecida en el art.1° de la Ley 19.695 (28.02.2019), para la determinación del ámbito subjetivo de aplicación, computa un total de 12 años y 27 días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con 15 años efectivos al día
28.02.2019.
- En el segundo cuadro de la Hoja de Cómputos, se detallan los “servicios bonificados” computando un total de 11 años, 10 meses y 27 días.
Independientemente de su bonificación correspondiente a prestar actividad de vuelo, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar la causal de retiro.
El actor no configura causal de retiro al no computar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al 28.02.2019.
III) Por Decreto No. 4741/2024 (fs. 27), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 1480/2025 (fs. 56), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 58/61 vta. y la demandada de fs. 63/65 La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
387/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 68/69) . Y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 71).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo procesado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria a la petición de la actora. Para ello , corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley No. 19.695 o en el régimen anterior de la Ley No. 14.157. Para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha. Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
IV) La Ley No. 19.695, en su art. 1 °, establece que:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numer al 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
- En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido por en el regulado por la Ley
14.157. Dichas hipótesis son: (a) que, al 28.02.2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones de la Ley 14.157 o (b) que, al 28.02.2019, hubiese computado 15 años o más de servicios militares efectivos.
- El art. 191 de la Ley No. 19.695, regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así el literal A) : “ Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”’.
- Los arts. 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “ se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro… ” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados. Los primeros son: “I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “ 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
- De acuerdo a lo que emana de fs. 32, el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 01.02.2005 y comenzó actividad de vuelo el 14.01.2008, la que es permanente (fs. 32 vta.).
- En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo de la Ley
14.157, al 28.02.2019, el art. 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de 20 años simples de servicios prestados. Al 28.02.2019, el actor contaba con 14 años y 27 días de servicios (A.A. fs. 11).
- La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la Sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley 19.695. En dicha oportunidad, se expresaba que: “El art. 194 del Decreto -Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones ”. En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara.
V) Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
- El actor plantea situaciones de otros funcionarios militares que se habían acogido al régimen de retiro anterior, alegando que debería aplicarse a él el mismo criterio. De conformidad a lo expresado en la propia demanda (fs. 10) y resaltado por la demandada a fs. 23 vta., resulta que no se trata de situaciones equiparables, en función de los años de la Escuela Militar o la diferencia en los años de servicios efectivos.
VI) En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad (b) es decir, si la actora al 28.02.2019 contaba con: “ quince o más años de servicios militares efectivos en general ” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto, surge que el actor contaba con 14 años y 27 días de servicios, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de 15 años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).