Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 151/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 350/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 151 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 350/2021) y su acumulado de igual carátula (Ficha No. 166/2023).
RESULTANDO :
I) En los acumulados, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
En la ficha Nº 350/2021: Denegatoria ficta a la petición formulada por la empresa AA solicitando se declara la prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento administrativo. (fs. 4 y ss. de los A.A.).
En la ficha Nº 166/2023: Resolución dictada por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Industria Energía y Minería No. 157 de fecha 19 de julio de 2022, por la que se resolvió revocar la resolución de la URSEC No. 257 de fecha 12 de agosto de 2004 por la que se le otorgó a AA licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones (fs. 122 a 123).
II) Como fundamento de sus pretensiones expresó lo siguiente:
En la Ficha 350/2021. (fs. 25 a 35 vto. infolios).
Relató que por Sentencia No. 64/2019, el TCA, resolvió acoger la demanda de nulidad interpuesta por BB contra el Estado respecto de la denegatoria ficta de la petición presentada ante URSEC de fecha 2 de agosto de 2011, para que se declare la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada a la empresa AA y contra la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de diciembre de 2013, por la cual se dispuso confirmar la Resolución No 257/004 de URSEC de fecha 12 de agosto de 2004, por la cual se otorgó a AA licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las localidades de la Paz y Las Piedras.
Señaló que el acto administrativo que se impugna consiste en la denegatoria ficta a la petición presentada con fecha 8 de junio de 2020 a la URSEC, por la cual se solicitó se declare la prescripción de la presunta infracción atribuida a su representada, así como también la caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio, petición que fuera derivada por URSEC para consideración del Poder Ejec utivo - MIEM, pero que hasta la fecha no tiene pronunciamiento.
Manifestó que la petición se fundamenta en el hecho de que existe un límite temporal a la potestad de aplicar el régimen sancionatorio por parte del Estado, el que no puede ser imprescindible por obvias razones de seguridad jurídica, pero, además, porque ello fue regulado expresamente por la Ley No. 19.307 de Servicios de Comunicación Audiovisual, que entró en vigencia en fecha posterior a que se entablara el proceso que culminara con el dictado de la Sentencia No. 654/2019.
Citó doctrina y jurisprudencia que establece que la prescripción y la caducidad, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, existen y se aplican aún sin texto de derecho positivo que los recoja. Indicó que, si al momento de producirse la supuesta infracción cometida por la compareciente, no existía una norma sobre la prescripción, como ocurre a partir de sancionada la Ley No. 19.307, ello no impide aplicar lo establecido en la misma mediante el ejercicio de la analogía, en virtud del principio de seguridad jurídica, por el cual las infracciones deben extinguirse luego de un determinado plazo.
Invocó el régimen de prescripción establecido en la Ley No. 19.307 para los Servicios de Comunicación Audiovisual. En este sentido, indicó que el artículo 186 de la Ley No. 19.307, establece que las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión.
Señaló que se desprende del texto que las infracciones muy graves, dentro de las cuales fue incluida a texto expreso la infracción de no haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia, que es la que se le pretende imputar a AA, prescriben a los seis años desde su comisión. Afirmó que es posible aplicar en forma retroactiva la norma más benigna en favor del administrado.
En relación a la prescripción de la infracción, expresó que, desde la fecha en que se produce el supuesto incumplimiento del plazo de instalación y puesta en funcionamiento del servicio que se le atribuye a AA - 9 de diciembre de 2005 - hasta el día en que se presentó la petición, transcurrieron 14 años y 9 meses sin que la Administración hubiera aplicado ningún tipo de sanción a AA.
Asimismo, agregó que, desde la fecha en que la Administración toma conocimiento de la presunta infracción cometida por AA - por comunicación realizada por la propia AA a la URSEC el 15 de setiembre de 2005 - transcurrieron 14 años y 9 meses sin que la Administración hubiera aplicado ningún tipo de sanción.
Por lo que entiende que la prescripción operó tanto si se toma como fecha de “comisión” de la supuesta infracción la fecha en que venció el plazo para la instalación y comienzo de la prestación del servicio, operando de esta forma con fecha 9 de setiembre de 2011, o el momento en que AA comenzó a prestar el servicio (abril de 2012) donde operaría con fecha 4/2018.
Expresó que la ley no deja espacio alguno para la posibilidad de extender el plazo de prescripción, prorrogarlo, interrumpirlo o cualquier otro acto que permita al Estado extender temporalmente su potestad disciplinaria más allá de lo establecido en el texto de rango legal. En consecuencia, no se puede aplicar la causal de interrupción prevista por el artículo 87 del Decreto No. 160/019, reglamentario de la norma, ya que viola el principio de legalidad.
En adición a lo cual, argumentó que, así como se admite la aplicación retroactiva de la norma sancionatoria más benigna, no resulta admisible la aplicación hacia el pasado de una norma que establece un instituto más perjudicial o menos benigno para el infractor. En consecuencia, en todo caso el instituto de la interrupción de la prescripción establecido en el artículo 87 del Decreto N. 160 podría invocarse únicamente para actos o hechos acaecidos con posterioridad a su aprobación y entrada en vigencia, est o es, desde el 5 de junio de 2019 en adelante, siendo que a esa fecha la infracción de AA ya se encontraba ampliamente prescrita.
Asimismo, indicó que de todas formas si bien existieron durante el transcurso de 9 años - abril de 2012 a la fecha - diversos informes por parte de distintas dependencias de la URSEC y del MIEM, en ningún momento se dispuso por parte del Directorio de URSEC o jerarca del MIEM una investigación administrativa o sumario contra AA que pudiera interrumpir la prescripción. Por el contrario, la Administración dictó actos expresos confirmado la licencia de AA en el año 2013 y rechazando los recursos administrativos interpuestos por BB- descartando la aplicación de la sanción de revocación de la licencia de AA.
Afirmó que la Administración tiene la obligación de pronunciarse conforme lo que establece el artículo 85 del Decreto No. 500/991, lo que no ha ocurrido.
Por último, sostuvo que violó el principio de duración razonable del procedimiento. Manifestó que surge ampliamente probado del desarrollo del procedimiento la inactividad de la Administración en cuanto a la posible aplicación de una sanción, ya sea por negligencia o impericia atribuibles exclusivamente a su accionar. Transcurriendo más de 15 años entre el supuesto incumplimiento del plazo de 1 año para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, hasta el día de la fecha, sin que la Administración haya aplicado algún tipo de sanción a AA.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado.
En la Ficha Nº 166/2023 (fs. 45 a 61 vto. A.A.).
Indicó que se lesionó la garantía constitucional de legalidad y tipificación, ya que ni la infracción invocada está descrita en una norma de rango legal ni tampoco su correspondiente vinculación co n la sanción que está aplicando la Administración de revocación de la licencia. Recién con la aprobación de la Ley No. 19.307 es que se establece en un texto de rango legal que la figura de no haber instalado y comenzado a prestar el servicio dentro de los plazos fijados en la autorización, podría dar lugar a la sanción de revocación de la licencia, lo que se encuentra previsto por el artículo 183 de dicha ley.
Desarrolló los mismos agravios expresados en la Ficha No. 350/2021 consistentes en vulneración de la seguridad jurídica, indicando que corresponde aplicar la norma más benigna, también que la sanción que se pretende aplicar a AA se encuentra ampliamente prescrita y la caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio, además de que se violó el principio de duración razonable del procedimiento.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada defendió la validez de los actos procesados.
En la ficha 350/2021 (fs. 67 a 74 vto. infolios).
En lo medular, tras reseñar los antecedentes, indicó que la denegatoria atacada tiene como fundamento el cumplimiento de un mandato jurisdiccional.
Transcribió sentencias judiciales que se pronunciaron respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte de AA de realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio en el plazo establecido, lo que determinan la revocación de su licencia (artículo 26 del Decreto No.
115/003).
Añadió que la pretensión de AA de que se declare la prescripción de su infracción y en subsidio la caducidad del procedimiento sancionatorio seguido en su contra , es incompatible con lo concluido por el TCA , que consideró ilegítimo el acto que desestimó la petición de la actora en el sentido de revocar la licencia a AA, así como que luego confirmó la licencia concedida a esta por la Resolución No. 257/2004.
En definitiva, indicó que tres sentencias del Poder Judicial y una sentencia del TCA, impiden que prospere la prescripción de las infracciones y la caducidad de los procedimientos administrativos seguidos contra la actora. Sostuvo que la Administración se encuentra ante una facultad reglada de cuyo mandato no puede apartarse.
Afirmó que no resulta de aplicación el régimen de prescripción de las infracciones alegado por la actora cuando se trata de un comportamiento debido impuesto por tres sentencias del Poder Judicial y una del TCA. En definitiva, los argumentos de la actora s on incompatibles con lo actuado y decidido en el ámbito jurisdiccional.
Solicitó se confiera traslado a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) - servicio descentralizado -.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesados.
En la ficha Nº 166/2023 (fs. 71 a 77 vto.).
Compareció a contestar la demanda el representante del MIEM, quien desarrolló los mismos argumentos que los expresados en su contestación en la Ficha No. 350/2021 - que indica reitera -, abogando por el rechazo de la demanda, afirmando que la decisión cuestionada no se trata de una sanción, sino que acatan sentencias del Poder Judicial y el TCA.
Solicitó se confiera traslado a la URSEC - servicio descentralizado -.
Finalmente, peticionó se desestime la demanda instaurada en todos sus términos.
IV) El tercero citado por la parte demandada - URSEC - compareció en el principal y el acumulado.
En la ficha Nº 350/2021 (fs. 97 a 101 vto. infolios) y tras referirse como antecedentes a las acciones iniciadas ante el Poder Judicial y el TCA, y las respectivas sentencias que fueron dictadas en dichos expedientes, indicó que el acto impugnado se funda en el acatamiento de dichos pronunciamientos.
Refirió los pronunciamientos en los que se condenó al Estado a abonar el daño emergente, pasado futuro, ocasionado a la actora p or la pérdida de abonados sufrida desde que AA comenzó a prestar el servicio, por entender que la Administración, en función de los incumplimientos en los que incurrió la empresa, debió haber revocado la licencia otorgada por tratarse de una facultad reglada, no gozando de discrecionalidad en tal sentido.
Ante el incumplimiento constatado de AA, en realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio en el plazo establecido, correspondía que la URSEC dispusiera la sanción que la normativa aplicable (artículo 26 del Decreto No. 115/003) imponía para el caso.
También se refirió a lo que al respecto sostuvo el TCA en Sentencia No. 656/2019, en la que se indicó que, en relación a dichos incumplimientos, la Administración carece de discrecionalidad y debió revocar la Resolución No. 257/004 de la URSEC que otorgó la licencia.
Sostuvo que desconocer los mandatos jurisdiccionales, contrarios a la pretensión de la actora, implicaría apartarse de las normas jurídicas y los principios constitucionales que imponen a los órganos del Estado el deber fundamental de cumplir con las sentencias cuya eficacia formal les alcance.
En la ficha No. 166/2023 (fs. 84 a 89) compareció reiterando los mismos argumentos de los expresados en la contestación en la Ficha No.
350/2021. En síntesis, indicó que el acto cuya nulidad se pretende no se funda en la aplicación de un procedimiento sancionatorio ni resulta ajustable al régimen de prescripción de las infracciones alegado, p or fundarse en el acatamiento de pronunciamientos jurisdiccionales.
V) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la prueba solicitada y por cuerda separada los antecedentes administrativos en ambas causas.
VI) Dando plazo para alegar las partes, el tercerista (fs.
162 a 165 vto. del principal), la demandada (fs. 167 a 168 del principal y fs.
167 a 168 vto. en la Ficha 116/2023) y la accionante (fs. 171 a 174 y fs. 181 a 196 vto. del principal y fs. 169 a 19 2 en el acumulado) alegaron por su orden.
VII) Por Sentencia No. 481/2023 de fecha 3 de agosto de 2023 se dispuso hacer lugar a la acumulación de los autos Ficha No.
350/2021 con los autos No. 166/2023 (fs. 66 a 69 en expediente Ficha No.
166/2023) tramitándose en el expediente más antiguo Ficha No. 350/2021;
haciéndose efectiva la misma el 10 de diciembre de 2024 (fs. 199 del principal).
VIII) Por Decreto No. 14/2025 se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 200 del principal) quien por Dictamen No. 180/2025 aconsejó la confirmación de los actos resistidos en el cúmulo (fs. 202 a 205 vto. infolios).
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de las pretensiones anulatorias. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
En la ficha Nº 350/2021. Se procesan la denegatoria ficta a la petición formulada por la actora solicitando se declare la prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento administrativo. La petición fue presentada con fecha 8 de junio de 2020 y la denegatoria ficta se configuró con fecha 19 de octubre de 2020.
Por Sentencia No. 29/2022, el Tribunal hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y declaró correctamente agotada la vía administrativa (fs. 61 del principal).
En la ficha Nº 166/2023. Se procesa la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo, MIEM, No. 157 de fecha 19 de julio de 2022, por la que se resolvió revocar la resolución de la URSEC No. 257 de fecha 12 de agosto de 2004 por la que se le otorgó a la actora licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones (fs. 122 a 123 del acumulado). Notificada con fecha 22 de agosto de 2022 (fs. 23).
Se interpuso recurso de revocación el 29 de agosto de 2022 (fs. 22).
Habiendo transcurrido el plazo sin que la Administración se pronunciara se configuró la denegatoria ficta el 26 de enero de 2023 por lo que la demanda anulatoria fue introducida en plazo, el 10 de abril de 2023 (nota de cargo de fs. 62).
II) Habiendo analizado los argumentos de la actora y las pruebas diligenciadas en los acumulados, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará los actos impugnados en el cúmulo, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) En cuanto a la denegatoria ficta cuestionada la accionante se agravió para reclamarla prescripción de las infracciones y la caducidad del procedimiento, los principios de seguridad jurídica, aplicación de la norma más benigna en el tiempo, y duración razonable del procedimiento.
Sobre la resolución expresa de fecha 19 de julio de 2022 se agravió complementando lo anterior, demandando la observancia de los principios de legalidad y tipicidad.
En el presente caso a juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora en los acumulados deben ser rechazados por no merecer el calificativo de ilegítimos los actos procesados pues no son contrarios a ninguna regla de derecho ni fueron dict ados con desviación de poder habiendo sido adoptados conforme a derecho.
En la Ficha Nº350/2021 se procesa el acto de denegatoria ficta a la petición presentada con fecha 8 de 6 de 2020 por AA. Petición a través de la cual solicitó la declaración de prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento administrativo relacionado con las irregularidades denunciadas con motivo de la licencia clase D que le fuera concedida por resolución de la URSEC Nº257 de fecha 12 de agosto de 2024.
Mientras que, en la Ficha Nº166/2023 (acumulado) se procesa la Resolución del Poder Ejecutivo Nº157 de fecha 19 de julio de 2022.
Resolución que revocó la Resolución de la URSEC Nº257 de fecha 12 de agosto de 2004, por la que se había otorgado a AA licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones.
La Resolución del Poder Ejecutivo Nº157, en sus Considerandos indica que “tanto la sentencia del TCA referida como la obtenida en vía judicial, son contestes en que AA fue omisa en desarrollar la conducta debida por mandato legal; II) que también coinciden en que de acuerdo a la normativa aplicable debió haberse revocado la licencia en virtud de que ante supuestos de este tipo de incumplimientos la Administración no goza de discrecionalidad para la imposición de sanciones; III) que el artículo 15 del Decreto Nº115/003, del 25 de marzo de 2023, establece como obligación de los licenciatarios estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio dentro del plazo máxim o de 15 meses contados a partir de la fecha de obtención de la licencia; IV) que el artículo 26 literal c) del Decreto Nº115/003, establece como causal de revocación de la licencia el no cumplimiento de los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red; V) que no puede desconocerse la existencia de tres fallos del Poder Judicial y una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , que obligan a la Administración a ajustar su obrar a Derecho y revocar la licencia de AA” (fs.115).
Desarrollando así los motivos de su dictado.
Corresponde mencionar también que, como lo invoca la parte demandada, el Tribunal, por Sentencia Nº656/2019 (Acumulados Fichas Nº 906/2013 y Nº654/2014), tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del incumplimiento de AA en relación con la licencia en cuestión. En la Ficha Nº906/2013, BB, dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición presentada ante la URSEC, de fecha 2 de agosto de 2011, para que se declarara la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada a la empresa AA y se procediera a su formal revocación, ante la situación de prolongado incumplimiento en que se encontraba. Y, en la Ficha Nº654/2014, BB junto a CC, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 23/12/2013, por la cual se dispuso “Confirmar la Resolución Nº 257/2004 de URSEC de 12 de agosto de 2004, por la que se concedió la licencia a AA para prestar el servicio de televisión.
Sentencia en la que se indicó:
“(…) el Tribunal considera de recibo el primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, en el entendido que la Administración incurrió en violación a lo dispuesto en la normativa reglamentaria que le imponía un comportamiento debido: la revocación de la licencia concedida ante el grave incumplimiento del licenciatario a los plazos de puesta en funcionamiento exigidos.
En la postura de las accionantes, tanto el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 (Reglamento del Servicio de Televisión por Cable) como el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 (Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones) establecieron para el caso de incum plimiento de los plazos de puesta en funcionamiento una conducta reglada y obligatoria, no sometida a discrecionalidad. En el caso del artículo 16 del Decreto Nº 349/1990, no se establece que la Administración “podrá” disponer la revocación de la licencia , sino que claramente se prevé que la misma “quedará sin efecto”. En tanto en el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003, se reitera la exigencia señalando que: “procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos: a) cuando el licenciatario no brin de al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse; (…) c) por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red”.
(…) No es un hecho controvertido que la empresa AA incumplió durante una prolongada extensión de tiempo con los plazos que tenía para la instalación y puesta en funcionamiento de la red.
El eje central de la discusión del pleito se centra en si, ante dicho incumplimiento, la Administración se encontraba en una situación jurídica potestativa o si por el contrario estaba frente a una hipótesis reglada que la obligaba a obrar en un determinado sentido, revocando la licencia Clase D otorgada a AA, y sin ningún margen de discrecionalidad.
Al respecto, cabe señalar que obran en autos tres pronunciamientos jurisdiccionales que han sido categóricos en cuanto a la omisión en que incurrió la Administración, por no haber revocado la licencia Clase D a AA, ante los incumplimientos en que esta incurrió.
En este sentido, en los autos “ BB Y OTRO c/ESTADO - PODER EJECUTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2 - 2855/2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno dictó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68, de 8 de noviembre de 2013 en la que se expresó: “(…) de acuerdo a la normativa aplicable, correspondía que la URSEC, ante el incumplimiento constatado de AA en el realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio en el plazo establecido, hecho admitido por la demandada y que acreditado (sic) de la prueba documental obrante en autos, dispusiera la sanción que la norma aplicable (art. 26 del Decreto 115/003) imponía en el caso de los incumplimientos anteriormente referidos, esto es, la revocación de la licencia.
La demandada, en supuestos de este tipo de incumplimiento no goza de discrecionalidad en la imposición de sanciones, está obligada por la normativa aplicable, que consagra que determinados incumplimientos deben ser sancionados con la revocación de la licencia.” (fs. 9 a 9 vto., en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Luego de ello, sobrevino la sentencia definitiva de segunda instancia emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno (SEF0008-000104/2014), en la cual se estableció: “Liminarmente cabe precisar, por la eficacia decisiva que proyecta sobre el agravio medular movilizado por la demandada, fincado en que se imputara a su parte conducta ilegítima meritante (sic) de responsabilidad por admitir el excesivo comportamiento omiso de AA en la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, sin decretar la revocación de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada por Resolución de URSEC de 12/agosto/2004, argumentando que tal revocatoria comporta una potestad discrecional de la Administración, que la Sala comparte el marco jurídico de análisis, la valoración probatoria y conclusiones sobre el punto trazados en el primer grado , lo que sella negativamente la surte de la impugnación sobre el particular.
En efecto, surge de la específica normativa aplicable -art. 16 del Decreto 349/990 y arts. 15, 26 del Decreto 115/003, dentro del marco del art. 94 de la Ley 17.296- que contrariamente a lo que sostiene la URSEC, la Administración no goza de discrecionalidad a la hora de la aplicación de las normas que regulan la revocación de la licencia involucrada en la especie por cuanto “… la Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue… Cobra pues, particular significación la estructura jerárquica de las normas jurídicas, donde en el orden piramidal, el acto singular cede ante la mayor fuerza de la norma general…” (sentencias 517/2005 y 773/2012 del TCA).
Es de advertir que el claro e indubitable tenor de la normativa enunciada, en tanto previene que “procederá la revocación de la licencia … por no cumplir (el licenciatario) con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red” -art. 26 literal c del Decreto 115/003- y si no cumplen los plazos “…quedará sin efecto la autorización -art. 16 del Decreto 349/990- no deja lugar a duda razonable alguna que no regula una potestad, sino que tal norma se impone preceptivamente al administrador ante una demora notoriamente excesiva , de la que tuvo pleno conocimiento a través de las reiteradas denuncias recibidas, y que fuera observada, incluso, por la Asesoría de la propia URSEC, quien informa el 12/febrero/2008 que se había producido un incumplimiento al Pliego de Condiciones y a la reglamentación del servicio.
Ergo, la Administración debió disponer la revocación de la licencia otorgada por R 257/2004, careciendo de sustento jurídico la pretensa facultad discrecional que alega el Poder Ejecutivo.” (fs. 17 a 18, en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, se pronunció la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia Nº 142, de 22 de mayo de 2015 , en la que se consignó: “(…) El recurrente se basa en el texto del art. 16 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 349/990 y en los informes de la Asesoría Letrada de la U.R.S.E.C. (…) Al contrario de lo sustentado por el recurrente, la norma base de su agravio se encuentra tácitamente derogada por el Decreto del Poder Ejecutivo No.
115/003 (…) (…) Siguiendo los criterios que vienen de citarse, resulta claro que los artículos 26 y 27 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el art. 1º del Decreto No. 115/003, derogaron tácitamente el art. 16 del Decreto No. 349/990 . En efecto, las normas contenidas en el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones regulan la misma materia, respecto del mismo universo de destinatarios (empresas de televisión para abonados), se trata de normas de igual jerarquía, una posterior en el tiempo a la otra, y son incompatibles entre sí. El art. 26 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones establece las causales de revocación de las licencias, en las que se detallan diversos tipos de incumplimiento por las empresas de televisión para abonados, y a su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo regula los únicos casos de extinción, equiparables a la caducidad reclamada, los que acota a: renuncia del titular de la licencia y, quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia. Por tanto, para los restantes casos, corresponderá la revocación de la licencia, como acto administrativo inherente a la U.R.S.E.C., y no podrá entenderse la configuración de una causal de caducidad. (…) (…) Resultan ajustada a derecho las expresiones de la Sala cuando señala que “… la normativa citada claramente establece términos inequívocos, tales como: ‘quedará sin efecto la autorización’ o ‘procederá la revocación’ como sanción ante el incumplimiento, lo que en el caso conduce al dictado de un acto constitutivo , y no de constatación de hecho preclusivo alguno (…)” (fs. 23 a 23 vto., en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con carácter general, el Tribunal comparte los fundados argumentos planteados por los distintos órganos del Poder Judicial en los tres fallos cuyos extractos más relevantes se vienen de transcribir.
Si bien está claro que el objeto de la presente difiere del sustanciado en las actuaciones seguidas ante la Justicia (en las que se demandara la declaración de la caducidad de la licencia y los daños y perjuicios por la inacción estatal), es evidente que l a normativa reglamentaria aplicable al caso no deja margen de duda en cuanto a que, ante los prolongados incumplimientos de la empresa AA respecto de la instalación y puesta en funcionamiento de la red, imponía a la Administración proceder a la revocación de la licencia Clase D que le había concedido en el año 2004”.
Sentencia en la que claramente se desarrolla el incumplimiento de AA y que en consecuencia se tenía que revocar la licencia que se le había concedido.
En este sentido, compartimos lo indicado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo respecto a que “la anulación de ese acto confirmatorio de la resolución de fecha 12.8.04 que concedió la licencia al actor, incide inexorablemente en esta causa ya que no puede sostenerse que luego de anulado el acto confirmatorio por ese Tribunal subsiste el acto confir mado, esto es, salvando la reiteración, el acto que concedió la licencia” (fs.204 infolios).
En definitiva, la resolución del Poder Ejecutivo Nº157 se trata de un acto dictado a efectos de cumplir con los dispuesto en la Sentencia Nº656/2019, cuyo contenido se transcribió, en la que se indicó que correspondía que, ante los prolongados incumplimientos de la empresa AA respecto de la instalación y puesta en funcionamiento de la red, se procediera a la revocación de la licencia Clase D que le había concedido en el año 2004 , lo que en definitiva fue cumplido por la Administración mediante la resolución que se impugna.
Es dable destacar que en el trámite de la petición relativa a la declaración de prescripción y caducidad de las infracciones de la actora, como bien fue advertido en Informe Jurídico de la Asesoría Letrada del MIEM de fecha 25 de mayo de 2021: “Por sentencia 656/019 de 17 de octubre de 2019 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló la denegatoria ficta a la solicitud de BB, para que se declarara la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D, otorgada a la empresa AA”.
Así desarrollando lo expuesto en el fallo, concluyó en que:
“corresponde no hacer lugar a lo solicitado y proceder a revocar la licencia otorgada a AA, por resolución de URSEC 257/004, de 12 de agosto de 2004, para prestar el servicio de televisión para abonados en las localidades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones” (fs. 80 a 81 vto. de los A.A.).
Y esto fue lo que ocurrió con el dictado de la Resolución No. 157/2022 por el Presidente de la República con fecha 19 de julio de 2022.
Consecuencia de lo anterior, es que la demandada tampoco podía acoger la petición de la actora que solicitaba la prescripción y caducidad del procedimiento seguido por la Administración que culminó con la revocación de la licencia, ya que, en definitiva, no se trataba de un proceso sancionatorio en sentido estricto que culminó con la aplicación de una sanción (como lo pretende la actora), sino que se trata de un accionar administrativo que se ajusta a lo dispuesto en la Sentencia No. 656/2019. El fundamento de la decisión fue el grave incumplimiento del licenciatario a los plazos de puesta en funcionamiento exigidos, no brindando al público los servicios para los que había solicitado la licencia. Además, impedir revocar la licencia ante los incumplimientos constatados, llevaría a que no cesara la causa generadora de los daños y perjuicios por los que fue condenada la Administración.
En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos contra los actos procesados en los acumulados es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que actuó correctamente.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímanse las pretensiones anulatorias en las causas acumuladas y, en su mérito, confírma nse los actos administrativos procesados en el cúmulo.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).