Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 305/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 150 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 305/2023) y sus acumulados: “BB con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 329/2023); “CC con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 337/2023); “DD con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
347/2023).
RESULTANDO :
I) El 16 de junio de 2023, compareció el Capitán de Navío (CG) (R) AA en Ficha No. 305/2023 y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 79.869, de 4/10/2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Resolución No. 76.197, de 29/12/2020 y le impuso una sanción de arresto a rigor de 10 (diez) días (fs. 13 -14 vto.
infolios).
El Capitán de Navío (CAA) (R) BB, compareció el 29 de junio de 2023 en Ficha No. 329/2023, demandando la nulidad de la Resolución No.
79.869, de 4/10/2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Resolución No. 76.197, de 29/12/2020 y le impuso una sanción de arresto a rigor de 10 (diez) días (fs. 21-22, infolios).
Por su parte, el 30/06/2023, compareció el Capitán de Navío (CIME) CC en la Ficha No. 337/2023 solicitando la nulidad de la Resolución No.
79.869, de 4/10/2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Resolución No. 76.197, de 29/12/2020 y le impuso una sanción de arresto a rigor de 10 (diez) días (fs. 35-36 vto., infolios).
El 17/7/2023, compareció en Ficha No. 347/2023 el Capitán de Navío (CP) (R) DD, quien también dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 79.869, de 4/10/2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Resolución No. 76.197, de 29/12/2020 y le impuso una sanción de arresto a rigor de 10 (diez) días (fs. 24 a 25 vto., infolios).
En su libelo, el accionante AA, en Ficha No. 305/2023 a fs. 2 expresó, en síntesis:
a) La investigación administrativa vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, al no permitírsele ofrecer prueba al evacuar la vista.
Asimismo, los instructores omitieron considerar la forma histórica de funcionamiento de la Comisión Técnica (COTEC) y el sistema de controles jerárquicos existente, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por eventuales deficiencias estructurales.
b) La resolución impugnada carece de motivación suficiente, ya que sus considerandos resultan defectuosos, reiterativos o impropios como fundamento jurídico. Además, el informe final presenta contradicciones al reconocer que ciertas irregularidades no le eran imputables, sin perjuicio de lo cual le atribuye responsabilidad sin precisar la conducta debida.
c) Sostiene que la prueba producida fue incompleta y parcial, debido a que no se convocó a declarar a todos los jerarcas ni a la mayoría de los inspectores involucrados, lo que impidió esclarecer adecuadamente el sistema de controles. En consecuencia, concluy e que fue sancionado en el marco de una investigación realizada sin garantías, con valoración defectuosa de la prueba y con prejuzgamiento.
Por su parte, el actor BB, en Ficha No. 329/2023 a fs. 4 de su pretensión, expresó como agravios:
a) En la investigación administrativa se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, al rechazarse la prueba testimonial y documental ofrecida al evacuar la vista, lo que afectó también la presunción de inocencia.
Afirma, además, que se le atribuye res ponsabilidad por irregularidades vinculadas al manejo de fondos de COTEC pese a que, durante su trayectoria funcional, informó reiteradamente a sus superiores sobre las deficiencias existentes y propuso medidas para mejorar los procedimientos administrativos, contables y financieros.
b) La resolución impugnada carece de motivación suficiente, por cuanto sus considerandos resultan defectuosos, limitándose en algunos casos a relatar actuaciones o reiterar antecedentes sin constituir verdaderos fundamentos jurídicos. Señala también que los p ropios instructores y la asesoría jurídica del Ministerio de Defensa Nacional reconocieron la existencia de vacíos normativos y deficiencias en los controles, sin precisar cuál habría sido la conducta exigible al actor ni cómo tales aspectos podían serle imputados.
c) Las eventuales falencias en los controles contables requerían decisiones normativas y presupuestales que excedían sus atribuciones funcionales. Afirma que la prueba producida fue incompleta y parcial, al no convocarse a todos los jerarcas e inspectores inv olucrados, lo que impidió esclarecer adecuadamente los hechos.
En su líbelo, el actor CC, en Ficha No. 337/2023, a fs. 2 expresó, en síntesis:
a) La resolución impugnada dispuso la clausura de la investigación administrativa, rechazó sin motivación suficiente la prueba ofrecida y le impuso una sanción de arresto a rigor por diez días por una causa formulada en términos genéricos, sin describir hecho s concretos que configuren falta administrativa. Afirma que no incurrió en conducta irregular alguna y que la Administración desvió la finalidad de la investigación, vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
b) La Administración rechazó íntegramente la prueba ofrecida al evacuar la vista, sin fundamentación adecuada ni notificación que habilitara su impugnación, actuando con prejuzgamiento y confundiendo la admisibilidad con la valoración de la prueba. Alega tamb ién que la sanción fue aplicada sin existir resolución firme y con apoyo en normativa derogada, incurriendo luego la Administración en una motivación ex post facto y apartándose de las reglas procedimentales aplicables.
c) Se vulneraron los principios de tipicidad y juridicidad, al formularse imputaciones genéricas y uniformes para funcionarios con jerarquías y funciones diferentes, sin precisar los hechos concretos ni la conducta exigible. Añade que las eventuales irregular idades se vinculan con vacíos normativos y con decisiones institucionales adoptadas por órganos superiores, existiendo además órdenes internas y comunicaciones jerárquicas que respaldaban la actuación del personal, mientras que sus funciones como inspector no comprendían la administración de fondos ni la gestión financiero-contable.
d) Se vulneraron los principios de igualdad y verdad material, dado que la investigación no abarcó de manera equivalente a todos los funcionarios involucrados ni produjo la prueba necesaria para esclarecer los hechos. Señala, además, que se omitió instruir el procedimiento disciplinario correspondiente y que se aplicaron normas derogadas para justificar la tramitación seguida.
Por último, el actor DD, en ficha 347/2023 a fs. 4 y ss. Se agravió por lo siguiente:
a) En la investigación administrativa se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, al rechazarse la prueba ofrecida al evacuar la vista, afectándose también la presunción de inocencia. Señala, asimismo, que los instructores omitieron considerar la mo dalidad histórica de funcionamiento de COTEC y del servicio inspectivo de la Armada, así como el marco reglamentario interno vigente durante décadas.
b) Explica que se desempeñó como Inspector de Seguridad de Armamento y posteriormente como Director Interino de DIRME, manteniendo tareas inspectivas por orden de servicio y dentro de la normativa aplicable. Afirma que existía un procedimiento administrativo con controles jerárquicos escalonados para la solicitud, ejecución y pago de las inspecciones, con rendiciones periódicas y autorizaciones previas al pago.
c) Las retribuciones percibidas por las inspecciones correspondían a tarifas vinculadas al servicio prestado y fijadas por tablas, sin intervención de los inspectores en su determinación. Sostiene que cualquier eventual deficiencia en los controles contables o en su incorporación al sistema central requería decisiones normativas y presupuestales de órganos superiores, lo que excedía sus competencias, extremo que incluso habría sido reconocido por la propia Administración al admitir la existencia de un vacío normativo.
d) Añade que la distribución interna de lo recaudado entre los inspectores respondía a una práctica voluntaria vinculada a las tareas efectivamente realizadas, sin perjuicio para la Administración ni incidencia en la fijación de tarifas. Los jerarcas del orga nismo tenían pleno conocimiento del funcionamiento del sistema, autorizaron los pagos correspondientes y no dispusieron la paralización del servicio, cuya continuidad resultaba esencial.
e) Por último, cuestiona el informe final de los instructores por contener errores de interpretación y por no haber profundizado en la obtención de antecedentes disponibles en otras dependencias. La sanción fue impuesta sin valorar adecuadamente el contexto d e funcionamiento, la cadena de controles y autorizaciones, el conocimiento jerárquico y el déficit normativo existente, lo que, sumado al rechazo de la prueba ofrecida, vulnera sus garantías.
II) El Ministerio de Defensa Nacional, compareció a contestar la demanda, controvirtiendo las pretensiones de Fichas Nos.
305/2023, 329/2023 y 347/2023 en base a los siguientes argumentos:
a) Analizada la prueba diligenciada (fs. 2017–2039 A.A) se evidencia que la misma oficina que realizaba las inspecciones también liquidaba los viáticos, sin efectuar los controles adecuados. Se constató que no se cumplía estrictamente lo dispuesto en el Decreto No. 283/1981, alterándose la naturaleza del viático al abonarse como compensación por acto inspectivo.
Asimismo, se constató que las partidas abonadas se trataban como remuneraciones, pero se omitían las retenciones tributarias y de seguridad social correspondientes.
a) Se violó el principio de probidad por la forma en que los actores manejaron los fondos recaudados: falta deliberada de controles, percepción de viáticos por quienes no realizaban inspecciones y distribución voluntaria de viáticos entre inspectores, contraviniendo la normativa existente.
b) Los funcionarios de la Administración sólo pueden actuar dentro de las competencias que les están asignadas (art. 16 Ley No. 19.823), incumpliéndose las normas que regulan los viáticos de COTEC (Decreto No.
283/1981).
c) Indicó que es un error considerar que caprichosamente se tomó una “ventana de tiempo” arbitraria para responsabilizar a ciertos involucrados, señalando que los funcionarios que pasan a retiro quedan liberados de obligaciones fundamentales del estado militar después de cuatro años de su retiro, conforme al art. 30 inciso 2° de la Ley No. 19.775.
d) La prueba ofrecida resultaba impertinente e inconducente para demostrar, siquiera de manera indiciaria, la inocencia o falta de relación con los hechos investigados. Además, se precisó que a lo largo del expediente no hubo solicitud de ofrecimiento de prue ba hasta la vista previa. Por ello, se concluyó que no se coartó el derecho a defensa.
En lo que respecta a la Ficha No. 337/2023, compareció a contestar la demanda, sintéticamente, en los siguientes términos:
a) Controvirtió los agravios de la actora con los mismos fundamentos de las Fichas Nos. 305/2025, 329/2025 y 347/2025, y añadió que no se violentó el principio de juridicidad, ya que los partes de sanción describen sintéticamente la conducta antirreglamentaria imputada al militar, existiendo normas específicas que regulan la potestad y alcance para imponer sanciones militares.
b) Indicó que no es necesaria la firmeza del acto para aplicar la sanción, ya que basta que el acto se haya perfeccionado para que, a partir de su notificación, surta efectos.
c) Respecto al cuestionamiento sobre la ausencia de sumario previo, se aclaró que lo relevante es si el Ministro de Defensa Nacional obró con desviación o abuso de poder, lo que a su entender no ocurrió en el caso de autos. La normativa nacional (art. 127 de la Ley No. 19.775) avala que, constatada una falta, el Ministro tenga potestad de sancionarla, siempre dentro del debido procedimiento, conforme a los principios del art. 128 literal B) de la misma norma.
d) Argumentó que, el Reglamento de Disciplina para el Personal Militar (Decreto No. 110/2022, 4 de abril de 2022) incorpora normas específicamente aplicables al caso.
III) Por Resolución N o. 55/2024 de 15/02/2024 recaída en Ficha N o. 347/2023, la Corporación, por ventilarse la misma cuestión, hizo lugar a la acumulación solicitada por la demandada de las Fichas Nos.
305/2023, 329/2023,337/2023 y 347/2023, continuando el trámite en el presente expediente por ser el más antiguo (fs. 35-37 vto.).
IV) Abierto el juicio a prueba, fue ofrecida únicamente por la parte actora, quien en el presente produjo la que obra de fs. 42 a 67 y en Ficha No. 337/2023, la que consta de fs. 92 a 130; no habiéndose ofrecido en Fichas Nos. 347/2023 y 329/2023.
V) Alegaron las partes en el plazo común: los actores de fs. 72- 99 y 101-105 vto. y la demandada a fs. 107-110.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 322/2025 de fecha 06/06/2025 (fs. 113 -120 vto.), aconseja amparar las demandas de nulidad entabladas.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
Surge de los antecedentes allegados a la causa, que con fecha 26/11/2020, la Dirección General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Nota No. 682/DFC/AT/2020, informó que la situación relativa a los viáticos recaudados por la Comisión Técnica (COTEC) no se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto No. 283/981, formulando diversas observaciones y recomendaciones. Entre ellas, sugirió la realización de una investigación administrativa tendiente a esclarecer las responsabilidades vin culadas a la administración y pago de viáticos derivados de las inspecciones efectuadas por la mencionada Comisión (fs. 2 a 6, EE 2020-3-1-0001635).
En atención a dicha recomendación, con fecha 29/12/2020, se dictó la Resolución No. 76197, por la cual, con base en lo informado por la Dirección General de Recursos Financieros, se resolvió disponer la realización de una investigación administrativa con el fin de determinar la eventual existencia de irregularidades administrativas, así como identificar a los responsables involucrados (fs. 18, EE 2020-3-1-0001635).
Mediante la misma resolución, se designó como instructores al Dr. EE, a la Dra. FF, a la Cra. GG y a la Cra. HH, quienes fueron notificadas entre los días 12 y 18 de enero de 2021 (fs. 25 a 28, EE 2020 -3-1-0001635).
Asimismo, con fecha 18 de enero de 2021, mediante Oficio No.
1/R76197/21, se dispuso la notificación de dicha resolución al Señor Comandante en Jefe de la Armada, iniciándose formalmente la investigación, que culminó el 10 de septiembre de 2021, conforme surge del Acta No. 19, Acta Final de Inspección (fs. 3 y 1974, EE 2020-3-1-0001635).
En igual fecha, los instructores elevaron su informe final (fs. 2013 a 2039, EE 2020-3-1-0001635), en el cual se delimitó como período de análisis los años comprendidos entre 2015 y 2020. La instrucción incluyó la producción de diversos medios probatorios, consistentes en declaraciones testimoniales de doce oficiales, entre los que se encontraban los cuatro accionantes; prueba documental integrada por hojas de servicio, antecedentes disciplinarios, calificaciones y documentación remitida por la Dirección General de Recursos Financieros, así como una inspección ocular llevada a cabo en dependencias de la Armada Nacional.
Del análisis de la prueba producida, los instructores concluyeron que existían irregularidades relevantes, tanto en la determinación y manejo de las recaudaciones generadas por las actividades inspectivas de la COTEC como en el procedimiento de liquidación y pago de los viáticos asignados a sus integrantes. Se señaló que la oficina encargada de realizar las inspecciones era la misma que tramitaba y liquidaba los viáticos, sin intervención ni control de otras áreas.
Se constató que no existía un procedimiento independiente y debidamente estructurado para la determinación de la recaudación ni para la liquidación de los viáticos. El Sistema Contable del Servicio de Hacienda y Contabilidad (SECON), se limitaba a validar las rendiciones presentadas por las Prefecturas, sin verificar su contenido.
Los viáticos se abonaban por cada acto inspectivo, independientemente de la existencia o no de traslado del funcionario, y aun cuando se realizaran múltiples inspecciones en un mismo lugar. Además, conforme a lo declarado por los testigos, los montos eran asignados y percibidos de manera proporcional y equitativa entre los funcionarios, siendo concebidos en los hechos como una compensación de carácter salarial.
Se identificaron casos en los que funcionarios percibieron viáticos sin haber participado en las inspecciones correspondientes. Entre ellos, se mencionó a oficiales que ejercieron funciones como Directores en la Dirección Registral y de Marina Mercante, y al Capitán de Navío BB, quien, según se constató, fue asignado a tareas no inspectivas. Las declaraciones testimoniales permitieron concluir que era una práctica habitual que los inspectores acordaran la distribución de los viáticos entre sí, con conocimiento y anuencia de los mandos superiores.
Los instructores determinaron que los hechos constatados implicaban el incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto No. 283/981, el cual establece expresamente que los viáticos de la Comisión Técnica deben destinarse a cubrir los costos de movilización de los inspectores, incluyendo pasajes, alojamiento, alimentación, transporte local y un 10% que debe ser destinado a la Prefectura Nacional Naval para sufragar los gastos de la gira anual.
Asimismo, se concluyó que no fue posible establecer con precisión el monto real recaudado por concepto de inspecciones, que no existía un proceso legal y objetivo de liquidación de viáticos, y que su finalidad había sido desvirtuada, dado que los pagos se efectuaban como una forma de compensación fija, sin los controles y rendiciones que exige la normativa.
Esta práctica implicó la omisión por parte de la Administración de efectuar las correspondientes retenciones tributarias y de seguridad social, en su carácter de agente de retención.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, se afirmó que el hecho de actuar dentro de una estructura jerárquica no exonera al funcionario de responsabilidad cuando se cumplen órdenes que son contrarias al ordenamiento jurídico.
Se sostuvo que varios testigos justificaron sus acciones bajo el argumento de que las prácticas cuestionadas eran habituales, conocidas y toleradas por las jefaturas, pero que ello no eximía de responsabilidad, máxime cuando existía la obligación de solicitar instrucciones por escrito o advertir formalmente sobre la ilegalidad de tales prácticas. En tal sentido, se recordó lo dispuesto por el artículo 11 del régimen disciplinario, el cual establece que la consulta escrita a la jerarquía exime de responsabilidad administrativa, salvo que se trate de hechos que configuren ilícitos penales.
Los instructores concluyeron que las conductas constatadas vulneraron el principio de probidad, en virtud del manejo irregular de fondos públicos, la inexistencia de controles, la percepción de viáticos por funcionarios que no realizaron las inspecciones, y la distribución arbitraria de dichos fondos por decisión de los propios inspectores.
Asimismo, se concluyó que se infringieron los principios de legalidad y especialidad, en tanto la Administración sólo puede actuar dentro del marco de sus competencias y en la forma legalmente establecida. Se rechazó la afirmación de algunos declarantes en cuanto a la inexistencia de normativa aplicable, recordándose que el Decreto N.º 283/981 y sus modificativos se encontraban plenamente vigentes.
También se consideró vulnerado el artículo 35 del TOCAF, en cuanto prohíbe el uso indebido de fondos públicos, así como diversas disposiciones de dicho cuerpo normativo (arts. 132, 137 y 138).
Finalmente, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en los funcionarios militares que integraban la cadena de mando asociada a la gestión y pago de los viáticos COTEC, entre los cuales se encontraban los accionantes (fs. 2017 a 2039, EE 2020-3-1-0001635).
El Dictamen IA/1412/2021 de la Asesoría Jurídica – DGSE, compartió íntegramente las conclusiones de los instructores, considerando que el informe resulta ajustado a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto No.
500/991. Se señaló que no se había logrado determinar objetivamente el monto de la recaudación real por concepto de actos inspectivos, que la liquidación de viáticos no se ajustaba a derecho, y que se había desvirtuado su naturaleza, tratándolos como una retribución salarial, omitiendo las correspondientes retenciones fiscales y aportes previsionales. Asimismo, se constató que no se había efectuado el aporte del 10% a la Prefectura Nacional Naval, tal como lo exige la normativa vigente.
Posteriormente, se confirió vista a los funcionarios señalados, quienes evacuaron la misma (fs. 2766 a 2772, 2529 a 2536, 2779 a 2784 vto., EE
2020-3-1-0001635).
Por Dictamen IA/1758/2021 se remitieron las actuaciones nuevamente a los instructores, quienes analizaron los descargos presentados mediante informe de fecha 24/03/2022 y (fs. 2782, 2788 a 2809 y 2888 a 2890, EE
2020-3-1-0001635).
Mediante Dictamen IA/1255/2022 de la Asesoría Jurídica – DGSE, se indicó que, una vez concluida la investigación administrativa y establecidos los responsables, debía aplicarse lo dispuesto en el Estatuto del Personal Militar (arts. 127, 132 y ss. de la Le y No. 19.775, de 26 de julio de 2019), así como en el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Armada Nacional, aprobado por Decreto No. 180/001, de 17 de mayo de 2001.
Se aclaró que, tratándose de personal militar, no corresponde la instrucción de un sumario, salvo en los casos en que la eventual sanción implique la privación de grado, pase a situación de servicio no disponible o baja, para lo cual corresponde una información sumaria militar. En cuanto a la prueba ofrecida por los responsables al evacuar vista, se concluyó que la declaración testimonial de los inspectores y la prueba por informe resultaban inconducentes, al no resultar idóneas para acreditar hechos exime ntes de responsabilidad.
Ulteriormente, se dictó el acto impugnado.
III) De acuerdo con los agravios esbozados por los accionantes, el centro de la cuestión se centra en determinar la legitimidad del procedimiento llevado a cabo por la administración demandada, que culminó en una clausura de la investigación administrativa iniciada por Resolución No. 76.197, de 29/12/2020 y dispuso la sanción de arresto a rigor por diez días para los accionantes.
En la emergencia, se hará lugar al agravio presentado por los pretensores, por cuanto surge acreditada la vulneración del derecho al debido procedimiento invocada.
Así, se coincide con las conclusiones a las que arribó el dictamen de la Procuraduría de lo Contencioso Administrativo, en tanto tras instruirse una investigación administrativa y producirse el informe circunstanciado final por parte de los instructores de signados (véase fs. 2017 a 2039, A.A. en la segunda carpeta electrónica incorporada al DVD de prueba), se les confirió vista a los accionantes, quienes ofrecieron distintos medios de prueba (véanse las evacuaciones de vista de AA, de fs. 2773 a 2784 de la tercera carpeta electrónica del DVD de prueba; BB, de fs. 2713 a 2772 de la tercera carpeta electrónica del DVD de prueba; CC, de fs. 2832 a 2876 de la quinta carpeta electrónica del DVD de prueba; y DD, de fs. 2523 a 2536 de la tercera carpeta del DVD de prueba).
La Administración resolvió el rechazo de la prueba ofrecida de una manera excesivamente genérica e injustificada, desde que se limitó a consignar como fundamento de la decisión que “6.- Respecto a la prueba ofrecida por los responsables en la evacuación de vista, cabe señalar que el tomar declaración testimonial a los inspectores y la prueba por informe sería inconducente, ya que no resulta apta para acreditar los hechos que se pretenden, ya que no se advierte en qué medida se los exoneraría de responsabilidad” (véase el informe del Departamento Jurídico Notarial, Sección Jurídica de 8 de agosto de 2022, numeral 6°), fs. 2903 de la 11 primera carpeta electrónica del DVD de prueba, A.A.).
En el mismo sentido, la pobreza argumentativa se denota en el Considerando IX) de rechazo de la prueba, en el cual el decisor señaló: “IX) que el resto de los señores Oficiales al evacuar la vista ofreció prueba testimonial de todos los inspectores y prueba por informe, la cual corresponde rechazar por inconducente, ya que no resulta apta para acreditar los hechos que se pretenden, porque no se advierte en qué medida se los exoneraría de responsabilidad” (fs. 2912 de la primera carpeta electrónica del DVD de prueba, A.A.) (el subrayado no está en el original).
De lo que viene de verse, el Organismo demandado no expone cuales son los hechos que específicamente pretenden probar los interesados y por qué razón los medios probatorios ofrecidos resultan , a su entender, inconducentes, no existiendo una exposición fundada de los motivos concretos del rechazo, lo que generó indefensión en los accionantes.
Como consecuencia, la Administración cercenó las posibilidades de defensa de los actores, sin expresar fundamentos valederos, lo que importa una clara violación del principio del debido proceso , consagrado en el artículo 66 de la Constitución.
Haciendo referencia a esta temática, CAJARVILLE sostuvo:
“Compete a la Administración la decisión sobre el diligenciamiento o el rechazo de los medios de prueba propuestos por los interesados, y deberá disponer el diligenciamiento de todos los que sean legalmente admisibles, conciernan a hechos relevantes en el caso y conduzcan a su prueba. El rechazo de un medio de prueba sólo puede fundarse entonces en que es ‘inadmisible, inconducente o impertinente’ (art. 71 red. Dec. No. 420/007 inc. 2º”) . Y, agrega más adelante: “La resolución que rechace el diligenciamiento de la prueba ofrecida por un interesado será debidamente fundada, debe ser dictada por el órgano competente para resolver sobre el fondo (art. 71 red. Dec. No. 420/007 y art. 12) y podrá ser objeto de recursos administrativos”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, Segunda Edición Ampliada, FCU, p. 240).
En la misma línea, se pronuncia Graciela RUOCCO quien, al analizar la admisibilidad del medio de prueba y su valoración en el procedimiento disciplinario -aplicable a la generalidad del procedimiento administrativo - señaló que el ejercicio efectivo del der echo de defensa, supone la potestad de ofrecer la prueba que se considere pertinente y que la Administración la diligencie, siempre que sea legalmente admisible, en cuanto concierta a hechos relevantes en el caso y conduzca a su acreditación (Cfme. RUOCCO, Graciela, “La Prueba en el Procedimiento Disciplinario”, LJU, Tomo 145, mayo -junio 2012, Sección Doctrina, p. 133).
Agrega la citada autora, analizando el artículo 71 del Decreto 500/991, que las restricciones al derecho de producir prueba deben interpretarse en sentido estricto. La más amplia recepción de la prueba contribuye necesariamente a que la Administración alcance la verdad material (principio general reconocido en el artículo 2 del Reglamento Administrativo y en el art. 15 del Dec. 151/2024 “Procedimientos de Información de Urgencia y de Información Sumaria Militar”), aún en la hipótesis en que la prueba producida sea irrelevante para modificar las conclusiones a las que ha arribado la Administración, ya que, en todo caso, refuerzan su legítimo accionar. Citando las enseñanzas de REAL afirma: "no debe olvidarse que el respeto del derecho de defensa, aparte de cumplir una regla de garantía constituye un acto de buena administración, pues permite obtener más elementos de juicio para poder dictar decisiones justas y razonables".
Trasladando tales conceptos al caso en análisis, debe concluirse necesariamente que la omisión en la que incurrió la Administración al no diligenciarle las pruebas solicitadas, sin que mediara explicación de la inconducencia de los medios probatorios propuestos, derivó en una efectiva disminución o grave lesión a su derecho de defensa.
Así, lejos de estar fun dado el rechazo de la prueba como lo exige el art. 71 del Decreto No. 500/991, ningún análisis se realiza respecto a por qué la prueba documental o testimonial aportada no era hábil para probar los extremos ventilados y no se explica cómo puede la Administración juzgar con anterioridad a su diligenciamiento, que los testigo s propuestos no resultarían aptos para acreditar los hechos ventilados en el procedimiento administrativo.
Asimismo, de las propias expresiones utilizadas por la accionada se desprende que la evacuación de vista otorgada a los actores no tuvo como finalidad otorgar garantía alguna, atendiendo a las tajantes expresiones al momento de resolver sobre los medios pr obatorios propuestos por los actores, quienes ya habían sido catalogados como responsables por el Organismo demandado, sin haber ejercitado su derecho a defensa. Así, como ya fuera referido, la demandada sostuvo: “Respecto a la prueba ofrecida por los res ponsables en la evacuación de vista …” y “no se advierte en qué medida se lo exoneraría de responsabilidad”.
De esta forma la demandada transgredió el principio de inocencia, principio que está expresamente recogido en la Ley Nº 19.775 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas) , que establece: “el militar sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas”.
Por todo lo dicho, se anulará la resolución en causa, sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer el procedimiento disciplinario con estricto apego a las directivas dimanadas del principio de debido procedimiento.
IV) Por su parte, se hará también lugar al agravio invocado por el Capitán de Navío (CIME) CC (Ficha No. 337/2023) en cuanto a que se utilizó la Investigación Administrativa con un fin distinto al adjudicado por el ordenamiento jurídico.
Así, el actor cuestionó la falta de realización de sumario, a partir de lo informado en el Dictamen No. 1414/2021, de 7/10/2021. Dicho dictamen, fundamentó la decisión de no instrucción de sumario en los siguientes términos “6.- En caso que la Superioridad 13 concuerde con las conclusiones de esta Asesora, y entiende que los señores Oficiales cometieron una falta susceptible de sanción y al no surgir en obrados que hayan sido sancionados, correspondería señalar que para elecc ión de la sanción disciplinaria, el artículo 127 de la Ley Nº 19.775 de 26 de julio de 2019, establece que: “... El régimen disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos de disciplina de las Fuerzas, en cuanto no se opongan a ella.” Por su parte, en su dictamen final de 8/08/2022, al pronunciarse sobre este agravio , la Administración se limitó a decir que: “3.1.- El personal involucrado en la presente denuncia es militar, por lo tanto corresponde la realización de una investigación administrativa, por ser “...el procedimiento tendiente a terminar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilíc itos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.” (a rtículo 183 del Decreto 500/991). (…) 3.4. - Por otra parte, una vez culminada la investigación administrativa e individualizados los responsables de la misma, en este caso como se trata de personal militar, corresponde se aplique su Estatuto (artículos 127 y 132 y siguientes de la Ley 19.775 de 26 de julio de 2019 y el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Armada Nacional, aprobado por el artículo 1º del Decreto 180/001, de 17 de mayo de 2001) y no la realización de un sumario” (fs. 2901 a 2902, A.A., en primera carpeta electrónica en DVD de prueba).
Las conclusiones a las que llega la demandada en cuanto a que correspondía instruirle al actor una investigación administrativa y no un sumario por ser personal militar, no encuentran ningún respaldo en la normativa citada por la propia accionada en sus informes.
Así, no cabe sino concluir que, en el caso, la Administración efectivamente instruyó un sumario encubierto, retaceando al actor todas las garantías propias de dicho estatuto (con la posibilidad de declarar como imputado con la correspondiente asistencia le trada y de controlar la producción de la prueba desde el inicio del procedimiento).
En términos mutatis mutandis, resulta trasladable al sub examine lo señalado por la Corporación en Sentencia Nº 428/2021, en cuanto consignó:
“Para comenzar el análisis, corresponde inicialmente distinguir los elementos caracterizantes de la investigación administrativa, a efectos de deslindarla de aquellos que definen al sumario administrativo. Conforme al artículo 182 del Decreto 500/991: “La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables”.
En función de dicha norma, la Corporación, siguiendo la doctrina más recibida, ha interpretado que -de principio- en la etapa denominada “investigación administrativa” no se encuentra individualizado funcionario alguno al que se le impute la comisión de un a falta administrativa. Por el contrario, el objeto de la misma será el de individualizar las presuntas irregularidades y los presuntos responsables. En esta etapa el procedimiento es instruido por la Administración en forma unilateral, y no existe ningún funcionario en calidad de indagado, por lo que no corresponde su participación, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa. (Cfme. Sentencia No.
1035/2017). Es recién al finalizar esta etapa que se identifica a los presuntos responsables, y entonces se inicia la fase del sumario administrativo, en la cual el funcionario sumariado, a quien se le atribuye la comisión de una falta administrativa, podrá controlar el diligenciamiento de los medios de prueba y ejercer las demás facultades integrantes del derecho al debido proceso. Ahora bien, devienen ilegítimos los casos en que no se cumplan los extremos antes señalados y en su lugar, la investigación administrativa se encuentre dirigida claramente contra una persona individualizada y sospechada. En efecto, en virtud de los principios constitucionales, el Pacto de San José de Costa Rica y demás Tratados ratificados por nuestro país, el sujeto contra quien se inicie una investigación administrativa podrá participar desde el inicio del pr ocedimiento administrativo, controlando la prueba que se diligencie por el instructor, asistir a todas las medidas no reservadas o cautelares (justamente para que no se frustren) y luego de cumplidas, que las mismas le sean notificadas. Asimismo, podrá ofr ecer prueba, lo que no implica que deban necesariamente ser acogidas por no resultar imprescindibles para el informe que emitirá el instructor, salvo que se consideren conducentes y útiles y no puedan desplazarse para la etapa del eventual sumario. De no c umplirse con lo antes señalado, habrá una notoria indefensión y, consecuentemente, el acto administrativo que se dicte a la postre de dicho procedimiento viciado será nulo. (Cfme. Sentencia No.
173/2019)”.
Y bien, ello es lo que ocurrió en este caso, en donde el dictamen del 7/10/2021 del Departamento Jurídico Notarial, Sección Jurídica, explica -sin tapujos- que 3.1.- El personal involucrado en la presente denuncia es militar (…)” y que por ello corresponde “la realización de una investigación administrativa”. Por tanto, estando el personal individualizado correspondía la realización de un sumario con las correspondientes garantías para los involucrados.
Sin embargo, la demandada sustanció en forma unilateral un procedimiento que no era el aplicable, indagando al actor bajo el estatuto del testigo, e impidiéndole el control de las probanzas. De lo que viene de decirse, no se le permitió en modo alguno ejercer adecuadamente su derecho de defensa bajo el argumento que el procedimiento adecuado era y debía ser una investigación administrativa, porque supuestamente así lo imponía el estatuto militar.
De este modo, la Administración configuró un notorio cercenamiento de las garantías de defensa del disciplinado que constituye una hipótesis de “desviación de procedimiento”. Como enseña Giorgi: “Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para obtener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente, atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es de cir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública”. (Cf. Héctor Giorgi, “La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio Setiembre de 1959, No. 3, págs. 808-809).
Equivocadamente, el Ministerio de Defensa Nacional instruyó una investigación administrativa, privándolo del estatuto garantista del sumario, lo cual implicaba que este pudiera declarar con asistencia letrada y controlar las probanzas que se produjeron desde el inicio del procedimiento.
Por lo dicho, corresponde en el caso del accionante Capitán de Navío DD anular la sanción por no haber dispuesto el sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer las actuaciones.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anulase el acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).