Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 149/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 318/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 149 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados : “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
318/2024).
RESULTANDO :
I) El 17.05.2024, compareció el actor, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. DP 97/2023 de
17.07.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la qu e se resolvió denegar la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de afiliación industria y comercio formulada por el actor, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 67 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley No. 18.395 (fs.
38 vto. y 39 A.A.).
- En su libelo (fs. 2/5), expresó, sintéticamente que:
- Resultaron denegados de reconocimiento los servicios declarados como cumplidos para BB por el período 1.01.1982 al 31.12.1989 y CC por el período 1.01.1989 al 31.12.1992. Ello, por una errónea valoración de la prueba por parte del BPS.
- Estimó que con la prueba testimonial rendida logró acreditar el período en cuestión, por lo que cuestionó la valoración que sobre la misma practicó el Ente.
- Además, como prueba documental de su actividad laboral en la Industria y Comercio, adjuntó certificado de fecha 23 de setiembre de 1991 expedida por represente de la empresa con certificación notarial, así como carnet de entrada a dicho lugar de trabajo y fotografías de la época con compañeros de trabajo que acreditan dicho desempeño.
- Por otro lado, el acto administrativo tampoco se encuentra debidamente motivado.
- En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, anulándose en su mérito, la volición enjuiciada.
II) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr.
DD, al ev acuar el traslado (Decreto No. 2652/2024 , fs. 7), sucintamente, contestó (fs. 9/18 vto.):
- La Administración ha actuado conforme a Derecho. Y ello, por cuanto, el acto impugnado responde a que el accionante no logró cumplir los extremos requeridos para acceder a la jubilación solicitada por régimen mixto, ya que, ante el BPS no resultó probado fehacientemente el período de trabajo denunciado en las empresas, “ EE” desde 10 -8-1972 al 26 -10- 1972, “BB” desde el 1 -1-1982 al 31 -12-1989, y para “ CC” desde el 1 -1- 1989 al 31-12-1992.
- La prueba existente se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, resultó estéril para acreditar contundentemente la actividad laboral pretendida. No aportó datos relevantes y tampoco existen registros ni documentación que acredite el período d etallado, siendo la testimonial ofrecida frágil, vaga y contradictoria.
- La prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente, para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio; extremo que no se cumple en el caso de marras.
- Con relación a la falta de motivación y fundamentación alegada por el actor, manifestó que, los propios antecedentes administrativos previo al dictado del acto administrativo atacado ilustran pormenorizada y detalladamente, que la decisión inicial del ór gano competente del Área de Pasividades y del Organismo ha sido clara, legal y ajustada a Derecho. Fue notificado, evacuó vista, ofreció prueba testimonial la cual fue recogida, pero resultó estéril, con ausencia de detalles importantes como se destacó anteriormente.
- Por lo que, conforme al iter seguido en el procedimiento administrativo, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende por parte del Sr. AA, constituyen la propia motivación de dicha resolución.
- En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
3888/2024, fs. 20) y se produjo su diligenciamiento hasta que el 19.12.2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 47). La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 58/63 y fs. 50/56, respectivamente).
- La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 288/2025, de 28.05.2025, donde aconsejó desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado (fs. 66 y 66 vto.).
- Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 , de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
- El expediente que dio cima al acto enjuiciado fue iniciado por el actor el 16.12.2021, mediante la solicitud de una jubilación común (fs. 2 y ss. A.A.).
- En lo que incumbe a este proceso, denunció como trabajados los períodos para BB por el período 1982 a 1989 y CC por el período 1989 a 1992 (fs. 3 A.A).
- El 16.12.2021 fue informado respecto de BB “Empresa cerrada. Se busca planillas. No se logra documentar la actividad. Existen planillas ilegibles. Se solicitan testigos”; y sobre CC, que “se envía mail a fin de que informen por conexión remota período y sueldos. No se adjunta reporte de prestaciones por período de la construcción por error en el sistema ” (fs. 4
A.A).
- El trámite es retomado con fecha 7.03.2022 con la presentación de la declaración jurada del solicitante (fs. 8 vto. y ss. A.A), quien además aporta tres testigos (fs. 10 vto. A.A.).
- Así, declararon FF, GG y HH (fs. 15 y ss., 17 y ss., y 20 y ss. A.A., respectivamente), cuyos testimonios fueron considerados por la funcionaria actuante como instruidos e inválidos (fs. 22 vto. y 23 A.A.).
- La Oficina de Liquidaciones Prioritarias informó el 25.01.2023 que atento a lo anterior se procedía a denegar los períodos denunciados para BB y CC, y considerar probado aquel para la EE “por cómputo presuntivo” (fs.
25 vto. A.A.).
- Conferida la vista, el actor propuso nuevos testigos y agregó un carné de trabajo de la empresa CC (fs. 28 y ss. A.A.).
- Se recabó el testimonio de los testigos II y JJ (fs. 29 vto. y ss., y 32 y ss. A.A.), lo que provocó el “Informe Final” de fecha 1.07.2023. En este se concluyó que “ los dos testimonios se presumen ineficaces, por lo que resulta NO PROBADA la actividad ” en las empresas citadas (fs. 34 vto. y ss. A.A.).
- Y, en tal sentido, fue dictada el 17.07.2023 la resolución enjuiciada.
III) Como se desprende de la pretensión articulada por la parte actora, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de motivación y valoración de la prueba.
- Concretamente, la controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios declarados para BB por el período 1.1.1982 al 31.12.1989 y, CC por el período 1.1.1989 al 31.12.1992.
- Procede en consecuencia, analizar cada uno de los servicios declarados que fueron denegados por la Administración demandada.
IV) Análisis del período denunciado para BB entre los años 1982-1992.
- Tras el análisis pormenorizado de la sub causa , el Tribunal desestimará la pretensión anulatoria deducida respecto del período en examen.
- En tal sentido, a juicio de l Tribunal, la prueba diligenciada no es suficiente para sortear un estándar razonable de acreditación del hecho denunciado.
- Véase que, la única prueba diligenciada ante BPS para probar los servicios prestados para esta empresa fue testimonial. Y, dichos testimonios vertidos en sede administrativa, fueron por demás parcos e imprecisos acerca no ya de detalles sino de aspectos de relevancia que hacen al trabajo y período de actividad denunciado como desarrollado. Por tal motivo, los servicios de la accionada concluyeron acerca de su invalidez, lo que no fue desvirtuado en el presente juicio.
- A mayor abundamiento, el testigo FF, declaró conocer al actor por jugar al fútbol con él y después por ser vecino. Su declaración respecto a los servicios en BB no es del todo clara, porque si bien indica que en el año 1982 el actor empezó a trabajar en una empresa de seguridad y lo asocia a que eran vecinos, antes había declarado “con él tuve contacto hasta el año 1972 o por ahí.” (fs. 16 de A.A.)
- Por su parte la testigo GG, vecina del actor, declaró lo siguiente:
“BB era como un Abitab. Quedaba en Avenida Sayago y Ariel. Yo lo vi ahí porque fui a pagar una cuota de una tele que había comprado” (fs. 18 vto.
de A.A.). Y si bien declaró que comenzó a trabajar en 1982 asociándolo con la muerte de su madre, manifestó no recordar cuando dejó de trabajar.
- El testigo HH declaró también conocer al actor por jugar al fútbol con él. Sobre la actividad en BB declaró: “…él estaba trabajando en BB, era una empresa de recaudaciones, vendría a ser como un Abitab de ahora.
[…] Creo que empezó a trabajar acá por el año como por el año 1989 y creo que trabajó como 3 años.” (fs. 21 de A.A.) Por lo tanto, el periodo declarado no coincide con el denunciado por ser menor. El testigo también declaró en sede judicial sin agregar nuevos elementos (fs. 36-37 de A.A.).
- Los testigos que declararon con posterioridad en sede administrativa tampoco agregaron nuevos elementos, además eran testigos indirectos.
- La testigo II declaró ir con la esposa del actor al local de BB, y declaró que se desempeñó entre 80 y poquito y el 89, pero que asociaba solo el año 89 por el nacimiento de su hija (fs. 30 vto. de A.A.) También declaró en sede judicial sin agregar nuevos elementos (fs. 33 a 34 vto. de A.A.).
- Finalmente, el testigo JJ respecto al periodo señaló: “Creo que AA empezó a trabajar ahí por el 82 -83, dicho por él, trabajó en la casa de cobranza.” (fs. 33 de A.A.) Por lo que sabía el periodo trabajado por los dichos del actor.
- Adicionalmente, corresponde agregar que en el caso no queda claro quién era el empleador, esto es, si BB era la empresa de seguridad o el local de cobranzas, dado que todos los testigos refirieron a BB como al local de cobranza. No obstante, de acuerdo con el nombre del empleador denunciado (BB) se trataría de una empresa de seguridad que prestaba servicios en el local de cobranzas, pero no del local de cobranzas en sí.
- Entonces, las conclusiones de la funcionaria actuante respecto a la ineficacia del conjunto para acreditar la actividad y periodo denunciado no merecen reproche alguno.
- El que los hechos hubieran acontecido hace muchos años, podría justificar cierta laxitud -por ej., ante la imprecisión de fechas -, pero no enerva exigencias mínimas en cuanto a tareas, lugares de trabajo y circunstancias que acrediten el conocimiento aportado por los testigos.
- Evaluadas sus declaraciones como lo fueron, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (comprensiva de las dificultades del objeto a probar), emanan carencias que impiden determinar períodos pretendidos, vínculo dependiente, empleadores para quienes se dice haber prestado servicios, etc.
Nada es posible inferir o concluir con mediana certeza de la escasa y endeble prueba aportada.
- En función del escaso poder convectivo del informativo testimonial, en este concreto período, también son de rechazo los agravios que refieren a la presunta vulneración del principio de verdad material y carencia de motivación, tal como se articulan en la presente demanda de nulidad.
- Si bien -como se dijo - es posición constante de este Tribunal contemplar con cuidado la influencia del tiempo transcurrido al momento de considerar los testimonios, ello no significa o equivale a lo que se ha dado en llamar, una suerte de franquicia prob atoria (Cfm. Sentencias Nrs.
714/2025, 649/2025, 595/2025, 588/2025, entre otras).
- Máxime cuando el actor pretende que le sea reconocido tan importante período.
V) Análisis del trabajo denunciado para CC por el período 1989 a 1992.
- Respecto de los servicios prestados a esta empresa , el Tribunal entiende que la situación es diferente a la previamente examinada, dado que, en este caso, al fundamentar los recursos el actor agregó prueba documental, además de la testimonial ofrecida.
- En relación a lo que se viene de decir, como destaca la Sra. Ministra, Dra. Rossi en su voto, se observa que, al movilizar la recurrencia, concretamente al fundamentarla a fs. 46 y ss. A.A., el actor además de proponer dos testigos -que a la postre no declararon - agregó como prueba documental “… de su actividad en la empresa CC- Industria y Comercio- (…) certificado de fecha 23 de setiembre de 1991 expedida por representante de la empresa con certificación notarial, así como carnet de entrada a dicho lugar de trabajo y fotografías de la época con compañeros de trabajo que acreditan dicho desempeño” (ver fs. 48 y ss. A.A.).
- Visto esto, la última actuación destacable resulta llamativa. En efecto, el 7.02.2024 se remitió el expediente a: “Liquidaciones Prioritarias- GPRE para estudio de la documentación aportada respecto a la empresa CC (1989-1991) para la búsqueda de planillas MTSS y para cualquier otra gestión que se entienda que corresponda.
Se observa, en el expediente acordonado, que erróneamente se solicitó que se informe vía conexión remota a la empresa KK, lo cual fue una confusión ya que no es la empresa denunciada” (fs. 52 vto. A.A.), (el resaltado no surge de texto original).
- Sin embargo, aunque advertido el error, nada se hizo por parte de la Administración a fin de rectificar lo actuado.
- Es más, en la contestación de la demanda la Administración se limitó a consignar que: “A raíz de la fundamentación presentada a fs. 77 y sgtes., el letrado actuante solicitó el diligenciamiento de ciertas actuaciones”; “Al tiempo de contestarse la presente acción de nulidad, el procedimiento administrativo aún no había finalizado” (fs. 14 infolios).
Tampoco existió mención al respecto por la Administración al alegar en este proceso (fs. 50 y ss. infolios).
- Lo expuesto resulta esclarecedor y suficiente para acoger los agravios por valoración errónea de la prueba y motivación defectuosa. Sin perjuicio de lo cual, a ello se suma el testimonio de quienes confirmaron la prestación efectiva de servicios para la demandada, lo cual permite concluir, con total certeza, la existencia de la relación laboral.
- Al respecto, el testigo HH declaró conocer que trabajó en la empresa, aunque no recordó el momento: “Después trabajó en el puerto en una arenera de barcos, LL trabajó con él. Si no me equivoco la empresa se llamaba CC, quedaba por la calle Colombia.” (fs. 21 de A.A.).
- A su vez, la testigo II, explicó: “le conocí también él trabajó en la aduana, ahí entraba y no se iba hasta que no se terminara el trabajo. Yo acompañaba a la esposa a llevar la ropa cuando se quedaba por días AA ahí. Trabajo ahí por 5 -6 años. […] AA ahí trabajo del 81 -82, cuando se jubiló los militares, y al año empezó a trabajar ahí. No tengo idea en qué año dejó de trabajar ahí. AA ahí estaba en la pintura de los barcos. […] le entregábamos la ropa que llevábamos por la puerta de Colombia.” (fs. 30 vto. de A.A.). Por lo que, si bien no identifica el nombre de la empresa, la actividad que realizaba, así como el lugar y el periodo coinciden razonablemente con lo denunciado y con la nota de la empresa.
- Por su parte el testigo JJ declaró: “AA también trabajó en el puerto, por comentarios de AA, sé que era arenero y pintaba barcos. Creo que la empresa se llamaba CC. Yo en ese lugar no lo vi trabajando, lo veía la aduana cuando nos encontrábamos a tomar algo o a comer.” (fs. 33 de A.A.) Si bien se trata de un testigo de oídas, su relato concuerda con lo que surge de la carta de la empresa, y el hecho de que se lo encontrara en aduana coincide con el lugar en que se desempeñaba y lo declarado por los otros testigos.
- Por tanto, a juicio de este Tribunal, apreciada la prueba aportada en su conjunto y al amparo de las reglas de la sana crítica -que no son otras que, las del entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia -, surge detallado minuciosamente un cúmulo coherente de declaraciones que se unen lógicamente entre ellas, lo cual, sumado a la nota expedida por la empresa y al certificado notarial, permiten concluir que se ha reunido fuerza probatoria suficiente como para dar por probado el período laborado reclamado por el accionante (Cfme. Sentencias Nros. 682/2025, 665/2025, 574/2025 y 427/2025, entre muchas otras).
- A su vez, dado que la denegatoria de los servicios denunciados se fundó en una valoración de la prueba que resulta incorrecta, corresponde concluir que la motivación del acto también es errónea, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
- En el caso: “Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada. Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a l os textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la cali ficación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T.
LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 3 46/2011 y 586/2013), (Sentencia No. 774/2023).
- En consecuencia, respecto del período en examen, asiste razón a la demandante sobre la deficiente motivación en la cual se sustenta la denegatoria, la que; “sin dudas, resulta desvirtuada por el peso convictivo abrumador de la prueba reunida; ante ello, la lógica, el sentido común y la equidad, ofician como "bisagra" convictiva según la cual, la pretensión anulatoria ha de ser acogida” (Cfme. Sentencia No. 193/2008).
VI) Finalmente, corresponde precisar el alcance de la solución anulatoria a la que se arribará.
- Al respecto, corresponde señalar que la Administración se encuentra inserta en el poder deber de recomponer las actuaciones administrativas considerando, a efectos de determinar si corresponde o no el otorgamiento de la jubilación solicitada, los servici os que tuvo por no reconocidos en relación a CC por el período 1989 a 1992.
- Asimismo, la anulación parcial obedece a las coordenadas del principio dispositivo y los agravios esgrimidos en el presente proceso.
- Así, del acto objeto de impugnación (fs. 38/39 vto., de los A.A), resulta que, evidentemente, no le generó agravios a la parte actora los servicios que le fueron reconocidos, pero si aquellos servicios denegados, los cuales, a su vez -atento a que la propia resolución distingue los periodos en los que niega el reconocimiento - resultan pacíficamente escindibles a efectos del análisis de la juridicidad de dicha denegatoria, extremo que funda la anulación parcial arribada.
- En definitiva, por lo expuesto corresponde amparar la demanda incoada, anulando en consecuencia el acto resistido tan solo en lo relativo a los servicios no reconocidos antes mencionados.
- Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase parciamente la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, con el alcance establecido en los Considerando IV) y V).
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).