Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 147/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 33/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 147 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 33/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss., compareció AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 1427/2022, dictada por el Gerente General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 23.3.2022 y su modificativa, Resolución No. 1714/2022, de fecha 31.3.2022.
Por la Resolución No. 1427/2022, se resolvió el “ Cese en función de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital General Saint Bois -U.E. 012 al Sr. AA (C.I. X.XXX.XXX-X), Administrativo III Administrativo, Presupuestado, Escalafón C, Grado 3 Correctivo 4789 perteneciente al Centro Hosp. Pereyra Rossell… ” (fs. 87 5 y ss. A .A.).
Mientras que, la Resolución No. 1714/2022, rectificó la numeración de la Unidad Ejecutora efectuada por la Resolución No. 1427/2022, indicando que donde dice “Perteneciente a la UE 004, debe decir: Perteneciente a la UE 012” (fs. 877 y vto. A.A.).
Reseñó detalladamente los antecedentes de los actos impugnados, destacando la encargatura que ostentó desde abril de 2018 y cuyo cese resiste. Añadiendo que había sido asignada mediante concurso.
Manifestó que nunca antes había tenido evaluaciones negativas, y que el procedimiento que condujo a la decisión de cesarlo en la encargatura vulneró la regla de derecho.
Respecto de lo cual, afirmó que la Directora del centro, Dra. BB, incumplió el procedimiento establecido para la evaluación de desempeño aplicable en ASSE y dispuesto en el Decreto No. 301/998 y sus modificaciones. Estimó que tal extremo implicó que se vulneraran las garantías que dicho procedimiento otorga al funcionario evaluado, cuestión sobre la que se explayó.
Se agravió además por lo que consideró una motivación errónea, ineficiente e inexacta del acto administrativo, cuestionando punto por punto la exposición de la Directora a su respecto.
Agregó que los presuntos motivos expresados demuestran además de una falla en la motivación, una evidente desviación de poder que conectó - según consideró- con una situación de persecución y acoso laboral.
Señaló que ello implicó que denunciara la situación ante la Comisión de Acoso Labora de ASSE y ante el MTSS.
Solicitó se confiera noticia del inicio de estas actuaciones a la Sra. CC, en aplicación de lo que dispone el art. 55 del Decreto Ley No. 15.524 y Ley No. 20.010.
En definitiva, sostuvo que el acto resulta ilegítimo por exteriorizar una deficiente motivación y la configuración de una hipótesis de desviación de poder.
II) Por Decreto No. 560/2023 (fs. 23), se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose a ASSE a contestarla, con carga de remitir los antecedentes administrativos debidamente foliados bajo apercibimiento (cfme. arts. 63 a 64, Decreto Ley No. 15.524).
III) A fs. 27 y ss., compareció DD, en nombre y representación de ASSE, a contestar la demanda.
Reseñó los antecedentes del acto administrativo y controvirtió uno a uno los agravios desplegados, para concluir en que el acto resultó legítimo por lo que solicitó su confirmación.
Sostuvo que la Administración actuó dentro del marco de legalidad, el acto se presentó plenamente motivado y se respetó el debido proceso.
Señaló que la Resolución No. 1427/2022, se adoptó luego de evaluación negativa realizada por la Dirección del Hospital Saint Bois, confiriendo vista previa al actor, quien presentó descargos y previa opinión de diferentes áreas de la Institución.
Refirió que la denuncia por acoso laboral , señalada por el actor , culminó con su archivo y clausura, y que existe un sumario en curso, el cual, conforme el art. 164 del Procedimiento Administrativo de ASSE, está bajo reserva.
Afirmó que nos encontramos frente a una asignación de funciones y/o encargatura, la cual constituye una facultad discrecional de la Administración respecto de sus funcionarios, encontrándose habilitada para modificarla y, en su caso, hacerlas cesar en func ión de las necesidades e intereses del servicio.
Respecto a la desviación de poder invocada como agravio, precisó que el acto fue dictado conforme a Derecho y con base a varios pronunciamientos de este Tribunal.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 27 a
35).
IV) Por Decreto No. 1773/2023, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del procedimiento a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 1626 fs ., con citación (fs.
37).
Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs. 46-191), dando cuenta la oficina Actuaria del estado de las actuaciones (fs. 193).
V) Por Decreto N o. 7213/2024, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs. 194). Las partes presentaron sus alegatos (demandada fs. 196-201 y actora fs. 203-228 vto.).
VI) Por Decreto N o. 720/2025 (fs. 230), se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs. 230). Por Dictamen No. 214/2025, aconsejó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido (fs.
231-236).
VII) Por Decreto N o. 2146/2025, citadas las partes, se dispusieron los autos para sentencia (fs. 238).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, se advierte que la parte actora cumplió con los presupuestos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Por lo que, la demanda de nulidad presentada con fecha 22.2.2023 (cfme.
nota de cargo de fs. 22), lo fue en tiempo y forma.
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativos, procederá a confirmar la resolución impugnada en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
a) En primer lugar, el Tribunal considera útil, realizar una breve referencia de los antecedentes administrativos relevantes:
Las actuaciones se iniciaron con fecha 22.10.2021, cuando la Directora del Hospital Saint Bois, Dra. BB, cursó una nota a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada. En la misma señaló que se trataba de la evaluación de desempeño del hoy actor, encargado de la Oficina de RRHH del mismo.
Detalló un conjunto de situaciones -sobre las cuales agregó múltiples recaudos- que determinaron que su evaluación resultase negativa, por lo que culminó solicitando “… dar de baja en funciones como encargado de la oficina de RRHH y presupuesto del Hospital Saint Bois al Sr. AA” (fs. 15
A.A.).
Con fecha 29.10.2021, se expidió la Asesoría Letrada de la Gerencia de RRHH de ASSE, informando que: “Sin perjuicio de la competencia que atañe a la Gerencia General para decidir el tema en cuestión, como asimismo de la motivación que contendría el acto administrativo que se propone, resultante de los antecedentes ilustrados en obrados, en atención a que la encargatura que detenta el funcionario ha sido asignada mediante concurso, se sugiere conferir vista previa” (fs. 171 y vto. A.A.).
Esto fue compartido por la Gerente de RRHH de ASSE (fs. 173 A.A.), por lo que el 13.12.2021, el funcionario AA formuló sus descargos en un extenso escrito y adjuntando abundante documentación prácticamente relativa a la totalidad de las resultancias de su vínculo funcional con la Administración (fs. 175 y ss. A.A.).
Con fecha 22.12.2021 se expidió la División Asesoría Jurídica de ASSE solicitando a la Dirección, como medida para mejor proveer, un informe fundado sobre lo manifestado por el funcionario en la evacuación de vista respectiva, aportar los elementos probato rios que respalden lo expresado inicialmente -como el funcionario solicitó- y, si los motivos que fundamentaron la nota justificaron el inicio de procedimientos disciplinarios (fs. 847 A.A.).
Esto se produjo el 28.12.2021, cuando la Directora, Dra. BB informó sobre los puntos solicitados, de donde se extrae que: “Se está ante el quiebre de la confianza a un mando medio central para la Gestión Hospitalaria, sumándose a la vista de lo escrito por el mismo lo despectivo de su accionar y manifestaciones para con esta directora” (fs. 848 y ss. A.A.).
V olvió a expedirse la División Asesoría Jurídica de ASSE el 3.1.2022, indicando que en cuanto al fondo del asunto que: “detalla una multiplicidad de causas -a las cuales me remito a fin de evitar innecesarias duplicaciones- las que se podrían englobar en el no cumplimiento en forma de los lineamientos impartidos, sumado a la falta de confianza hacia el mismo, así como en si tuaciones puntuales que podrían constituir actos o hechos irregulares dentro del servicio” (fs. 871 y 872 A.A.).
Con fecha 17.1.2022 la Asesoría Legal de RRHH subrayó que se trata de un acto discrecional, y observó que “ los antecedentes que obran en el presente caso, resultan abundantes como para conformar un acto administrativo suficientemente motivado” (fs. 873 y vto. A.A.).
Todo lo informado fue compartido por la Gerente de RRHH de ASSE el 7.2.2022 (fs. 874 A .A.), por lo que elevado el expediente al Gerente General de ASSE, este dictó en ejercicio de atribuciones delegadas, la Resolución No. 1427/2022 con fecha 23.3.2022 (fs.878 A.A.).
Por la misma, se resolvió el “ Cese en función de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital General Saint Bois -U.E.
012 al Sr. AA (C.I. X.XXX.XXX-X), Administrativo III Administrativo, Presupuestado, Escalafón C, Grado 3 Correctivo 4789 perteneciente al Centro Hosp. Pereyra Rossell… ” (fs. 878 y ss. A .A.). Esto, con la rectificación relativa a la numeración de la Unidad Ejecutora obrante en la Resolución No. 1714/2022, dictada por el mismo órgano, el 31.3.2022 (fs.
880 y vto. A.A.).
b) Ahora bien , en relación al instituto de la encomendación o encargatura de funciones, el Tribunal considera oportuno precisar que , sabido es que es una situación funcional marcada por la inestabilidad, razón por la cual, no otorga al funcionario el derecho al cargo, cuyas tareas se le encargan.
En este sentido, como enseña CASSINELLI, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca, habilitan a reconocer en estos la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria – o aún interina – de un cargo. (CASSINELLI MUÑOZ:
Horacio: “Cesación del funcionario interino”, RDJA, No. 74, pág. 124).
No obstante, el hecho de ocupar un cargo como encargado, no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición y, por tanto, la Administración puede en cualquier momento cesarlo y resolver a futuro sobre aspectos relativos a la situación que provoca la vacante.
Desde la jurisprudencia de este Tribunal, se ha sostenido con insistencia en cuanto a la asignación de funciones o encargatura, que: “ la referida figura, por definición, reviste las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no generando derecho adquirido alguno al cargo más allá del adecuado ajuste de la remuneración ante la nueva función desempeñada” (Sentencia No. 275/2009).
Asimismo, se ha indicado que “el hecho de ostentar una encargatura no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición. Por lo tanto, la Administración puede, en cualquier momento, cesar al encargado y sustituirlo por otro” (Sentencia No. 76/2014).
También que “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio” (sents. 548/1988, 1167/1992, 435/22004, 241/2005, etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese del “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio” (sentencia No. 46/2009, citada en sentencias No. 172/2018, 364/2018, 581/2019 y 729/2020, 382/2021, entre otras) (Cf. Sentencia No.
640/2023).
De manera que el Tribunal, de modo unívoco, ha concluido que el funcionario interino -como el actor - no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el ces e de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, no puede irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución.
Desde luego, también se ha señalado que las características de la encomendación, no remueven el deber a cargo de la Administración de motivar adecuadamente la decisión.
c) Por otro lado, se advierte de autos que e l actor accedió a la encargatura en cuestión mediante un procedimiento competitivo.
Así, como obra a fs. 170 A.A., entre julio y agosto del año 2017, en el centro hospitalario de referencia se realizó un “llamado interno al inciso 29 a función de encargatura ”. Concretamente, la selección por méritos y antecedentes fue para “ cumplir la función de ENCARGADO DEL DEP ARTAMENTO de RECURSOS HUMANOS dependiente jerárquicamente de la Dirección de la Unidad Ejecutora 012 - Centro Hospitalario del Norte “Gustavo Saint Bois”.
Ahora bien, el Tribunal no advierte en las actuaciones otra mención que reglara o limitara la discrecionalidad de la Administración sobre dicha función a futuro, tales como plazo, condición o requisitos de renovación.
Esto implica que el alcance del instituto de la asignación de funciones o encargatura (pese a ser fruto de un concurso) no se viese alterado -en el caso- en cuanto a sus caracteres generales mencionados y, en particular, a la inestabilidad -relativa a las funciones encomendadas y las múltiples condiciones que estas conllevan - que debe soportar el funcionario. Tal extremo -al relevar la propia jurisprudencia del TCA - es advertido en la propia demanda (fs. 18vto. infolios).
Por ello, también se comparte lo expuesto en el informe jurídico -ya en sede recursiva- emitido con fecha 25.5.2023.
Allí se dijo que: “ el hecho de que el Sr. AA haya accedido por Concurso a la función en cuestión… no lo habilita a perpetuarse en el ejercicio de la misma y no impide a la Administración a que, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, disponga el cese atendiendo a razones de mejor servicio, en razón de que la Encargatura es una adjudicación de funciones esencialmente revocable, a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración, por lo que en este caso, la oportunidad y conveniencia del cese del funcionario ingresaría dentr o de dicha discrecionalidad -reglada- del jerarca en consonancia con los intereses del servicio y en acatamiento a la regla de derecho.
Cese, que resultaría motivado, en tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se basa el mismo surgirían del texto de la propia de la resolución… así como de sus antecedentes” (1642 y ss. Carpeta Documentación).
d) Los agravios formales relativos a la forma de evaluación de desempeño y la falta de vista, tampoco resultan de recibo.
El actor reclama la aplicación del Decreto No. 301/996, que según afirmó “es el que actualmente aplica ASSE” (fs. 5 infolios).
Debe tenerse presente que el art. 2 de la norma establece que: “ El sistema de evaluación del desempeño reglamentado en este Decreto será aplicable a todos los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central de los escalafones A a F y R”.
Aun admitiendo que su utilización resulte usual en ASSE, el procedimiento evaluatorio allí establecido, poco parece tener que ver con una hipótesis de asignación de funciones, debido a las características excepcionales que hacen al instituto.
Por otra parte, y en cuanto a la vista previa, corresponde remitirse a la reseña de antecedentes para, luego de relevar que la misma se produjo y sus descargos resultaron evaluados, descartar el reclamo.
e) Asimismo, el Tribunal también rechazará los agravios desarrollados en relación con la falta de motivación del acto y la desviación de poder denunciada.
En relación con la motivación del acto, se advierte de la reseña de antecedentes efectuada que, luego de conferirse la vista de la nota inicial de la Dra. BB al funcionario y que este la evacuara punto por punto, el área jurídica remitió nuevamente el expediente a la jerarca a fin de que contestara lo expuesto por el actor, cosa que hizo.
De modo que el funcionario BB podrá considerar injusta la decisión y así lo evidencia su esforzada y completa argumentación plasmada a lo largo de todo el presente proceso, pero no se advierte que dicha decisión vulnere las disposiciones aplicables al instituto en cuestión y tampoco la verificación de una hipótesis de desviación de poder.
Sobre esto último , recordemos que , como señala ROTONDO, la desviación de poder se perfila cuando el fin querido, por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido según las normas atributivas de competencia. (ROTONDO, Felipe: “ Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación ” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda . Montevideo, Circa, 1989, pág.
21).
En el caso, al examinar el camino seguido por la Administración, no se advierte -al menos con la prueba rendida en autos - la existencia de un móvil avieso en lo actuado por la Administración al resolver como lo hizo.
En definitiva, lo resuelto por la Administración, podrá ser considerado injusto y no compartido por el actor (máxime con las consecuencias negativas que evidentemente le acarrea el fin de la encargatura), pero no puede concluirse, con los señalados elementos a la vista, que resulte ilegítimo.
f) Por último, el Tribunal, considera pertinente detenerse en el presunto acoso laboral por parte de la Dra. BB que el accionante manifiesta haber padecido y que constituye un elemento central de su pretensión.
Como consta y menciona el actor (fs. 1765 y ss. de la Carpeta Documentación), el 28.4.2022, realizó una denuncia por acoso y persecución laboral ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral de ASSE.
Asimismo, como se lee a fs. 1 de la Carpeta de Documentación en 319 fs., la División Jurídica de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS), dio cuenta a ASSE que el funcionario presentó una denuncia en la cual dijo “padecer acoso y persecución laboral por parte de la Directora del Hospital Gustavo Saint Bois, la Dra. BB”, relatando:
“hechos que considera configurativos de hostigamiento, persecución y acoso” (Resultandos I y II).
Al tiempo que resolvió poner en conocimiento de ASSE la denuncia presentada por el hoy actor y precisó que la IGTSS: “ asume competencia para tramitar denuncias en el ámbito público, no obstante el procedimiento difiere del seguido en el ámbito privado atendiendo a las particularidades que observa la Administración Pública, quien en su carácter de tal está obligada a proceder ante el conocimiento de una posible situación irregular dentro de su ámbito, por lo que se solicitará al Organismo que desarrolle la investigación de la situación denunciada ” (Considerando II). Y que: “ en caso que el Organismo no investigue, se informa a ambas partes que subsidiariamente será esta Inspección quien investigará, siendo la conducta del Organismo oportunamente valorada al momento de concluir la investigación" (Considerando III); además de que: “ en caso de que el Organismo investigue y la parte denunciante no esté de acuerdo con las resultancias o conclusiones de la investigación, deberá concurrir a los órganos jurisdiccionales que detentan el control de la legalidad del acto administrativo que di cte el Organismo (Tribunal de lo Contencioso Administrativo y/o Poder Judicial en su caso)” (Considerando IV).
En el caso, resulta decisivo para resolver, observar el efectivo desarrollo del procedimiento luego de la presentación de la denuncia ante la Comisión de Acoso de ASSE.
Surge de los antecedentes que la debida investigación se produjo y, como consta en el Informe de la citada Comisión de fecha 14.10.2022, luego de detallar y secuenciar lo actuado, aconsejó la clausura y archivo de las actuaciones en tanto: “ No se comprobó que el ejercicio de la facultad de dirección y control del trabajo por parte de la Dirección, haya vulnerado los derechos fundamentales del denunciante de forma que pueda ser calificado como acoso laboral ” (fs. 1933 y ss. Carpeta Documentación.
Puntualmente ver fs. 1940, el destacado no pertenece al original).
Y , con base en lo anterior, la Gerencia General de ASSE, con fecha
9.12.2022, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió: “ la clausura y archivo de las actuaciones concernientes a la denuncia formulada por el Sr. AA (C.I. X.XXX.XXX-X), ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral” (fs. 1950 y ss. Carpeta Documentación, el destacado me pertenece).
Arribado este punto, compartiendo lo expuesto por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (puntualmente en su análisis de fs.
235 infolios), en definitiva, no se advierten elementos obrantes en autos que conduzcan a admitir el planteo del actor.
III) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).