Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 146/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 332/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 146 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 332/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 3 compareció AA a demandar la nulidad de la denegatoria ficta recaída frente a la petición presentada por el actor, por la cual solicitó al Comando Aéreo de Operaciones de la Fuerza Aérea su inclusión, a los efectos del retiro, en el régimen establecido por el Decreto Ley No. 14.157 (fs. 1-2 A.A.).
Relató que actualmente ocupa el grado de Capitán Navegante de la Fuerza Aérea Uruguaya y peticionó ser incluido en el régimen de la Ley N°
14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley Nº 19.695, lo cual fue fictamente desestimado por el acto impugnado.
Explicó que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 19.695, artículo 1º, queda comprendido en la primera hipótesis establecida en la Ley: “quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituya” . En la fecha indicada, y en aplicación del artículo 89 del Decreto Ley Nº 14.747, el Sr. AA ya había generado la causal de retiro prevista, según surge del expediente administrativo.
Entendió que ninguno de los fundamentos de los informes realizados por parte de la Administración, es aplicable al caso de marras, ya que no se contempló su situación real. Si se otorga derecho de bonificación, el mismo debe aplicarse y considerarse a los efectos del cómputo del retiro, según surge de la propia Hoja de Servicio.
Afirmó que es un trabajador y, como tal, deben respetarse sus derechos, al igual que ocurre con los trabajadores que computan años bonificados. Por ejemplo, si se estuviera ante el caso de una maestra que reclama su bonificación y derechos adquiridos a lo largo de su carrera, se respetarían sin dudar. Pero en el caso de marras, el compareciente cree que, por ser militar, se le da un trato distinto. Precisó que la actividad de vuelo es bonificada porque genera un deterioro en la salud de quien la cumple, l o que surge del artículo 196 del Decreto Ley Nº 14.158.
En el caso, se está violando el principio de legalidad, al pretender modificar o limitar lo que dispone clara y expresamente una ley, la cual no limita ni prohíbe aplicar la teoría de derechos adquiridos, e inclusive reconoce los años bonificados. La Ley h abla de años efectivos en GENERAL, es decir, no limita el cómputo ni excluye la bonificación.
Surge de la Hoja de Servicios del Sr. AA que tiene más de 20 años de servicio computados. No caben dudas de que el compareciente tiene causal de retiro siendo excluido del ámbito de aplicación del art. 1º de la Ley Nº
19.695 e incluido en el régimen anterior (Decreto Ley Nº 14.157).
Entendió que la administración dispensa un trato desigual en una clara vulneración de la igualdad y la legalidad, ya que en el caso de determinados oficiales se interpretó y aplicó la normativa de forma favorable y en otros, como su caso, se aplica e interpreta de forma desfavorable.
Concluyó que la Administración debe actuar e interpretar la normativa de forma racional y justa aplicando siempre el principio de razonabilidad, de lo contrario existe arbitrariedad.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 3 a 12).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18 el Dr. BB, en representación del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Fuerza Aérea, a contestar la demanda.
Analizó la normativa aplicable (art. 1º y 39, Ley Nº 19.695, art. 191 y 194 D. Ley Nº 14.157, art. 89, D. Ley Nº 14.747 y art. 66 Ley Nº 19.775) para concluir que no le asiste razón al actor en su planteo.
Puntualizó que el compareciente ostenta al día de la fecha el Grado de Capitán (Navegante) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado con fecha 1º de febrero de 2009, según consta en la Hoja de Cómputos. Desde dicha fecha al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el art. 1º de la Ley Nº 19.695 para determinar ámbito subjetivo de aplicación) el actor computa un total de 12 años, 10 meses y 28 días. Por tal razón, se descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda, ya que no cuenta con 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019.
En el siguiente apartado se detallan los años comprendidos en el régimen previsto por la Ley Nº 19.695, computando un total de 17 año s, 2 meses y 5 días a la fecha de solicitud de dicha Hoja. En el segundo cuadro se detallan los “servicios bonificados”, computando un total de 11 años, 4 meses y 4 días. Se reitera la distinción entre los años bonificados y efectivos.
Independientemente de su bonificación correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, dicha bonificación no se toma en cuenta al momen to de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, más sí se tomará en cuenta en el cómputo de haber de retiro, por lo que deviene errónea la interpretación que acumula estos años bonificados a fin de configurar causal de retiro.
Con base en lo expuesto concluyó que el Cap. (Nav.) AA no configura causal de retiro, resultado de no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Entendió que el actor se encuentra comprendido en el régimen de transición previsto en la Ley Nº 19.695, cuyo ámbito subjetivo de aplicación se encuentra definido en los arts. 45 y 46. La Ley No. 19.695 no destina ningún artículo que permita a los sujetos optar acogerse por un régimen u otro. La ley determina en su art. 1o su ámbito subjetivo de aplicación de forma expresa, limitando per sé quiénes quedan comprendidos bajo un régimen u otro.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 18 a 23 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 25) se produjo la de fs.
27 a 48.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
51 a 54 y 55 a 59).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 364/2025, la confirmación del acto impugnado (fs. 61 a 66 vta.).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito dispondrá la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución denegatoria ficta recaída frente a la petición presentada por el actor, por la cual solicitó al Comando Aéreo de Operaciones de la Fuerza Aérea su inclusión, a los efectos del retiro, en el régimen establecido por el Decreto Ley No. 14.157 (fs. 1-2 A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria ficta a la petición del actor.
Para ello corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley 19.965 o en el régimen anterior de la Ley
14.157.
Para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
V) Contrariamente a lo sostenido por el accionante, el Sr.
AA no configuró causal de retiro por el régimen anterior, dado que no contaba con 20 años simples al 28 de febrero de 2019, ni tampoco computa 15 años efectivos a la misma fecha. Por tanto, no se halla comprendido en las dos hipótesis que postula el artículo 1º de la Ley No. 19.695.
La Ley No. 19.695, de 29 de octubre de 2018 delimita en su artículo 1º el “Ámbito subjetivo de aplicación” y establece: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la pres ente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a s u respecto se establezca en esta última”.
El Decreto Ley No. 14.157 establece cuándo el militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud:
“Artículo 191.- El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera de l territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Asimismo, el artículo 194 del mismo cuerpo normativo prevé: “Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Los años simples se hallan claramente diferenciados de los años bonificados, siendo requisito para configurar causal de retiro, en el caso de Oficiales, como el actor (Capitán Navegante de la Fuerza Aérea), contar con veinte años simples. Es decir que se exceptúan los años bonificados.
Por su parte, la Ley No. 19.695 alude a los distintos tipos de servicio.
“Artículo 39 (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
A) Tiempo de servicios militares efectivos: es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
B) Tiempo de servicios computados: es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión, tomándose en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar”.
De manera que se distinguen los servicios efectivos y los computados, siendo los primeros aquellos que se cumplieron efectivamente en tiempo calendario, a diferencia de los servicios bonificados.
Complementariamente, el artículo 66 de la Ley No. 19.775, modificativa de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, dispone: “Artículo 66 (Servicio efectivo). El personal militar se encuentra en situación de servicio efectivo cuando:
A) Desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
B) Está certificado con parte de enfermo hasta por sesenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de servicio no disponible, en caso de no reintegrarse a sus funciones.
Se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su restablecimiento o su amparo a la seguridad social militar, de acuerdo al dictamen de la Comisión M édica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la expedición de esta, antes de que transcurran noventa días de producida la situación”.
C) Resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal”.
Ahora bien, conforme surge de la hoja de cómputos agregada a fs. 15 de la carpeta de documentación en 96 fs., el actor ingresó a las FF.AA. con fecha 1º de febrero de 2009, y computa, al 28 de febrero de 2019 (fecha prevista por la Ley No. 19.695), un tota l de 12 años, 10 meses y 28 días (cómputo de años efectivos). También se detalla en la hoja de cómputo, que el actor cuenta con 11 años, 4 meses y 4 días de servicios bonificados, según se desprende del detalle “Ley 14.747, art. 89”. Y computa, en el régimen previsto por la Ley No. 19.695, un total de 17 años, 2 meses y 23 días a la fecha de solicitud de dicha hoja.
De modo que, como correctamente manifiesta la demandada, los años efectivos y bonificados deben diferenciarse, no resultando correcta la sumatoria entre uno y otro que efectúa el pretensor a fin de afianzar su postura. Es decir que la bonificación por pres tar actividad de vuelo permanente no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, aunque sí se tomará en cuenta en el cómputo del haber de retiro.
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley 19.695. En dicha oport unidad se expresaba que: “El art. 194 del Decreto -Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
De manera que el reclamante no cuenta con 20 años simples ni tampoco computa 15 años efectivos a la fecha prevista en la Ley No. 19.965, para estar amparado en el régimen anterior, como pretende. Por el contrario, se encuentra incluido dentro del régimen de transición previsto en el artículo 45 de dicho cuerpo normativo en cuanto reza:
“(Ámbito subjetivo de aplicación). - El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que, al 28 de febrero de 2019, cuenten con diez o más años de servicios militares efectivos y menos de quince, se regirán por lo previsto en este Título, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley”.
Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de Derecho por parte de la Administración en este sentido.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).