Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 145/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 499/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 145 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
499/2024).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, el accionante AA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 19-21) contra la Resolución No. 628/2024 de 2 de mayo de 2024 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la cual se dispone: “No hacer lugar a la prescripción de los adeudos tributarios del período 08.1996 a 08.1997 para la empresa AA, Registro Nº 3.605.967…” (fs. 28 A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto de determinación (fs. 25-27).
III) Por Decreto No. 5550/2024 (fs. 29) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (expediente de tapa verde, en 51 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs. 37- 38, parte demandada fs. 40).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 173/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 43).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
1716/2025 (fs. 45), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto administrativo impugnado es la Resolución No. 628/2024 de 2 de mayo de 2024 , dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la cual no se hace lugar a la petición de prescripción de adeudos tributarios formulada por el accionante (fs. 28
A.A.).
El acto fue notificado personalmente en fecha 16 de mayo de 2024 (fs.
31 A.A.); y contra el mismo el actor interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 32 y 33 A.A.).
La vía administrativa fue agotada de manera expresa por Resolución No. 19- 8/2024 de fecha 3 de julio de 2024 dictado por el Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 44 vto. y 45 A.A.), que desestima el recurso jerárquico.
La misma fue notificada al accionante en fecha 29 de julio de 2024 (fs. 49 vto. A.A.). La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 8 de agosto de 2024, según nota de cargo de fs. 19 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y 20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 8 de agosto de 2024 contra un acto administrativo notificado al actor el día 16 de mayo de 2024.
IV) Causales de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo.
El actor relata en su demanda que figuró como titular de la empresa de transporte terrestre de pasajeros registrada con el número 3605967, y que generó adeudos tributarios por el período comprendido entre agosto de 1996 y agosto de 1997. Agrega que a raíz de esta situación se vio forzado a suscribir tres convenios de pago y así no ver afectada su jubilación.
Manifiesta que la ilegalidad del acto hostilizado surge del rechazo de la petición de prescripción de dichos adeudos que formulara, dado que el artículo 38 del Código Tributario establece que las obligaciones tributarias prescriben a los cinco años a partir del año civil en el que se produjo el hecho gravado, pudiendo extenderse en ciertas situaciones a diez años. De esta forma, entiende, los tributos que se pretende cobrar se encontraban prescritos.
Sostiene también que los convenios suscritos son nulos por vulnerar el principio de legalidad que rige en materia tributaria, en tanto la Administración se encuentra impedida de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Indica que la Administración arguye que la suscripción de los convenios de pago se considera una renuncia tácita a la prescripción, cuando no es posible renunciar a un plazo de prescripción ya consumado.
Cuestiona también que la Administración entienda que se trata de una obligación natural, por lo que , si el contribuyente paga la misma , no existe derecho a devolución de las sumas. En este sentido, afirma que la prescripción tributaria importa la pérdida del derecho al cobro de los tributos, lo que emerge de los artículos 28 y 38 del Código Tributario, pues el instituto opera ipso jure. Remata su agravio, invocando el artículo 152 de la Ley No.
16.713 que impone al Banco de Previsión Social el deber de dec larar la prescripción de la obligación tributaria cuando así es solicitado por el interesado.
V) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación (fs. 25 -27) resiste la pretensión anulatoria deducida, afirmando que el actor suscribió tres convenios de facilidades de pago, de los que emerge la voluntad de pagar la deuda en las condiciones establecidas en los mismos. Al momento de suscribir los convenios, el accionante no realizó ninguna reserva ni los firmó bajo protesto, por lo que fueron voluntariamente consentidos.
Advierte que uno de los convenios se encuentra totalmente pago, por lo que la obligación a la cual refiere se encuentra extinguida , resultando imposible declarar extinto lo que ya pereció. Los restantes convenios operan como causa de interrupción de la prescripción.
Afirma que, para poder declarar la prescripción de las obligaciones, los convenios de facilidades de pago deberían estar viciados de nulidad;
surgiendo de su análisis que el actor manifestó su voluntad expresa, sin reservas y reconociendo los adeudos. Finalmente subraya que la posición de la Administración se ajusta al criterio establecido en el “Manual sobre Normas de Prescripción” aprobado por Resolución de Directorio, según el cual la obligación prescrita se transforma en una obligación natural, por lo que su pago no da derecho a devolución.
VI) Fijación de los hechos relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar aquellos antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
El accionante fue titular de una empresa unipersonal con giro “transporte terrestre de pasajeros”, con actividad declarada entre el 7 de febrero de 1997 y el 28 de agosto de 1997 (Situación Contributiva de fs. 23 vto. y 24 A.A.). Por el desarrollo de dicha actividad generó adeudos tributarios con el organismo previsional en el período comprendido entre agosto de 1996 y agosto de 1997.
Tales adeudos fueron objeto de sendos convenios de facilidades de pago. Así en fecha 14 de febrero de 2023 suscribió los Convenios identificados con los números 884763 y 884764 (fs. 5 y 7 A.A.); y en fecha 21 de Julio de 2023 el Convenio número 893134 (fs. 8 A.A.); por los períodos adeudados.
En fecha 4 de enero de 2024 formuló una petición calificada ante la Asesoría Tributaria y Recaudación, solicitando “la prescripción del derecho al cobro de los tributos... anulándose de esta forma los tres convenios firmados” (fs. 2 y 3 A.A.). Fundó su petición en el artículo 152 de la Ley No. 16.713.
La Administración instruye la petición presentada, entendiendo por Informe de fecha 18 de enero de 2024 que los convenios de facilidades fueron suscritos sin que medie reserva o disconformidad del actor. De esta forma, el consentimiento del contribuyente importa una asunción de la deuda y su voluntad de abonarla; por lo que existió una renuncia tácita a la prescripción (fs. 12 A.A.).
De lo informado se confirió vista al interesado en fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 17 vto. A.A.), quien la evacúa en los términos del escrito de fs.
18 vto. y 19 A.A., reiterando que las obligaciones tributarias objeto de los convenios se encontraban prescritas.
Así, el procedimiento administrativo concluye con el dictado de la Resolución Nº 628/2024 de 2 de mayo de 2024 dictada por la Sub Dirección Técnica -hoy resistido - por el cual no se hace lugar a la prescripción peticionada (fs. 28 A.A.).
VII) La prescripción de las obligaciones tributarias imputadas.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a casos análogos al presente, en donde el Banco de Previsión Social condiciona el otorgamiento de la jubilación al pago de obligaciones tributarias que se encuentran prescritas.
Entonces, asiste razón al accionante en tanto la Administración no puede, como acontece en la especie, transgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias, una d e cuyas especies son las contribuciones de seguridad social.
El actor afirma que la suscripción de los convenios de facilidades de pago obedeció a poder acceder al beneficio jubilatorio, aspecto no controvertido por la Administración. Más allá de ello, la cuestión a dilucidar finca en si resulta conforme a derecho l a suscripción de convenios cuyo objeto consiste en obligaciones tributarias en relación a las cuales ha operado el plazo de prescripción previsto en el Código Tributario.
En la emergencia, no hay dudas respecto de los siguientes hechos: a) que el actor generó adeudos tributarios por contribuciones especiales a la seguridad social devengadas en el período agosto 1996 – agosto 1997; y b) que en el año 2023 suscribió tres convenios de facilidades de pago sobre los adeudos indicados. Así los hechos, no cabe duda que, a la fecha de suscripción de los convenios, ya había transcurrió holgadamente el plazo de prescripción para el cobro de los tributos previsto en el artículo 38 del Código Tributario, cualquiera sea su extensión: cinco o diez años.
El artículo 38 del Código Tributario consagra los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias, empleando el siguiente énfasis semántico: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá…” . Este giro permite a la doctrina interpretar que “la prescripción opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración, es decir el derecho sustancial, y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo” (Nelly Valdés de Blengio. Prescripción de tributos y sanciones. In:
Revista Tributaria Nº 140. Año 1997. Pág. 601).
Este particular efecto liberatorio de la prescripción tributaria, conlleva diversos correlatos. Primero, opera ipso jure extinguiendo el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal. Segundo, al extinguir el derecho y no sólo la acción, la obligación tributaria siquiera subsiste como obligación natural a cargo del contribuyente. Por este motivo, el pago que pudiera efectuar el contribuyente de una obligación prescrita le confiere el derecho a la devolución de lo pagado por a usencia de causa jurídica. Del mismo modo, cualquier reconocimiento de una obligación tributaria prescrita, carece de cualquier virtualidad jurídica. Finalmente, por la misma razón, tampoco puede renunciarse a la prescripción ya consumada.
Trasladando estos conceptos dogmáticos a la especie, es claro que las obligaciones tributarias que el Banco de Previsión Social cuyo cobro le exigió al accionante por la vía de Convenios de Facilidades de Pago, se encontraban prescritas por el hecho de haber transcurrido un plazo mayor a los diez años desde el comienzo del plazo de cómputo de la prescripción.
Los aportes reclamados se extinguieron por el modo prescripción.
Por ende, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescritos, mediante la suscripción de un convenio de pago carece de fundamento normativo, resultando ilegítimo el obrar de la Administración.
Por lo cual, ante la petición formulada posterior mente por el accionante, solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias -y la devolución de los importes abonados - el Banco de Previsión Social debió declarar la misma, en aplicación del artículo 152 de la Ley No. 16.713, razón por la cual el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad. Cabe remitir, breviais causae , a la jurisprudencia de este Tribunal: Sentencias Nos.
178/2024, 484/2023, 943/2022, 450/2021, 683/2020, entre tantas.
Finalmente, corresponde aclarar que la petición del actor referida a la devolución de las sumas que pudo haber abonado en cumplimiento de los convenios suscritos, excede la jurisdicción anulatoria del Tribunal.
VIII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y artículos 23, 24 y 25 del Decreto- Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).