Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 465/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 144 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 465/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 5 compareció la Dra. CC, en representación de AA, a demandar la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 24 de mayo de 2024, que revoca la resolución del 18 de abril de 2023, que desestimó la solicitud de Registro de la Marca “RITTER” (denominativa), Acta No. 499.437, a favor de “BB” de BRASIL, para cubrir los productos comprendidos en la clase internacional 30” y en su lugar dispuso: “Concédese el Registro de la Marca RITTER, denominativa, bajo expediente No. 499.437, a favor de BB de BRASIL, para distinguir los productos comprendidos en la Clase internacional 30” (fs. 41 de los antecedentes).
Indicó que el 9 de octubre de 2018, BB solicitó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, el registro de la marca “RITTER” Acta No. 499.437, para distinguir todos los productos de la clase Int. 30.
El 18 de abril de 2023, la marca RITTER fue desestimada, pero como consecuencia de los recursos interpuestos por BB, la concesión del registro fue revocada por el acto impugnado.
Señaló ser el legítimo titular de la marca RITTER, la cual ha registrado en nuestro medio y ha desarrollado mundialmente desde 1912, por lo que el otorgamiento del mismo registro, para la misma clase internacional, es ilegítimo y perjudicial.
Concluyó que la resolución de la DNPI que revocó la denegatoria del registro de la marca “RITTER” desconoce la plena irregistrabilidad del signo para BB y le produce un evidente perjuicio.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 5 a 10).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 24, DD, en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería a contestar la demanda.
Luego de referenciar los principales antecedentes del dictado del acto, sostuvo que la solicitante de la marca acreditó un mejor derecho que la actora a la utilización de la marca.
En definitiva, consideró que el acto impugnado refleja el fiel cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, por lo cual solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 24 a 25 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 32) se produjo la de fs.
34 a 40.
IV) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 43 a 45 y 46 a 49).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Sra. Procuradora del Estado Adjunta Dra.
Silvana Nessar de Lenoble, aconsejó la anulación del acto enjuiciado por Dictamen No. 372/2025 (fs. 52 a 54).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, sin compartir lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 24 de mayo de 2024, que revoca la resolución del 18 de abril de 2023, que desestimó la solicitud de Registro de la Marca “RITTER” (denomin ativa), Acta No.
499.437, a favor de “ BB” de BRASIL, para cubrir los productos comprendidos en la clase internacional 30” y en su lugar dispuso:
“Concédese el Registro de la Marca RITTER, denominativa, bajo expediente No. 499.437, a favor de BB de BRASIL, para distinguir los productos comprendidos en la Clase internacional 30” (fs. 41 de los antecedentes).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Emerge de los antecedentes administrativos agregados que BB solicitó el 9 de octubre de 2018 el registro de la marca RITTER, Acta 499437, para cubrir los productos de la clase 30 (fs. 6 vta.
A.A.).
La Encargada del Área de Signos Distintivos en ejercicio de atribuciones delegadas dedujo oposición de oficio en virtud del antecedente RITTER (475828) para la clase internacional 30 a favor de AA, Acta 475828 (fs. 7) y también lo hizo la firma accionante en autos.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución de fecha 18 de abril de 2023, resolvió desestimar la solicitud de registro de la marca “RITTER” (denominativa) Acta No. 499.437, a favor de “ BB” de Brasil, para cubrir los productos comprendidos en la clase internacional 30 (fs. 12 A.A.).
BB interpuso los correspondientes recursos contra la anterior resolución y durante el curso de su tramitación, la demandada dictó la Resolución de fecha 18 de abril de 2024, que revocó la resolución de fecha 18 de abril de 2023 y en su lugar concede el Registro de la Marca RITTER, denominativa, bajo expediente No. 499.437, a favor de BB, para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional 30 (fs. 41).
De manera que el signo marcario que ostentaba la accionante (Acta No. 475828) fue revocado por resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de 18 de abril de 2024, lo cual surge del Resultando III del acto impugnado (fs. 41 A.A.) y del informe jurídico que lo antecedió (fs.
39 vto. A.A.).
El referido acto se encuentra dotado de firmeza ya que la accionante intentó su nulidad en los autos homónimos, identificados con la ficha No.
412/2024, en los cuales por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 5700/2024 se declaró la caducidad de la acción anulatoria.
Por ello, le asiste razón a la Administración en cuanto señaló que: “la Resolución de 24 de mayo de 2024 fue motivada en que ya no existía la confusión invocada en informe de 11 de abril de 2023 (fojas 10 a 11 de antecedentes administrativos) y en la Resolución de 18 de abril de 2023 (fojas 12 de antecedentes administrativos), dado que se había revocado el registro de la marca RITTER a favor de AA de Alemania” (fs. 47 vta.). Es decir, revocada la primigenia concesión de la marca RITTER, desapareció el obstáculo jurídico para su otorgamiento.
La Corporación ha señalado en la Sentencia No. 404/2020 que resulta aplicable a la situación de autos: “al haber sido removido el obstáculo dado por la existencia de una marca pre-registrada de igual denominación, ya no existe motivo válido que impida su registro solicitado en la clase internacional No. 3 (...) . Con esta revocación, no existe ningún riesgo confusionista entre la marca notoria CALYPSO y otra idéntica o semejante en la clase internacional No. 3, verificándose así los requisitos de novedad, fantasía y originalidad necesarios para acceder al registro marcario (art.
4o numeral 11 de la Ley marcaria No. 17.011)”.
En consecuencia, no existen signos marcarios en pugna, ni riesgo de confusión alguno ya que en la oportunidad en que se concedió el registro a favor de BB de Brasil, previamente había sido revocada la anterior titularidad del registro, por lo que lo actuado no merece reparos en cuanto a su juridicidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).