Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 353/2006
15 de mayo de 2006
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2006.
No. 353 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, en los autos caratulados:
“CRUCES, FRANCISCO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Suspensión de Ejecución” (No. 631/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 comparece Francisco Cruces promoviendo acción anulatoria contra la resolución del Intendente Municipal de Canelones No. 106/05 del 22/7/05, por la que resuelve hacer lugar a los recursos interpuestos por funcionarios de la Comuna y revocar sus resoluciones, dejando sin efecto las designaciones efectuadas.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo, en atención a los graves perjuicios que le irroga su aplicación, puesto que a partir del dictado de la resolución que se procesa, vuelve a tener la anterior situación laboral.
II) Que evacuando el traslado conferido, comparece a fs.
26 el representante legal de la Intendencia Municipal de Canelones, oponiéndose a la solicitud de suspensión del acto y expresando que los argumentos esgrimidos por el actor, resultan irrelevantes a la hora de juzgar la procedencia de la suspensión.
Agrega que no se dan los supuestos, ni se reúnen las condiciones que el texto legal prescribe, para acceder a la suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 8458/05 de fs. 29, se tuvo por evacuado el traslado, se agregó la documentación y se intimó a la demandada la agregación de los antecedentes administrativos.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 60/06 de fs. 37), se remitió al No. 58/06, en el que aconsejó no acceder a la solicitud de suspensión. Se llamó para resolución (fs. 39), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2 de la ley 15.869- y en consecuencia, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto en causa.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A..
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (cf. Sent. 695/01, entre otras).
III) Que a juicio de la Sede, el acto impugnado no aparece “inicialmente como manifiestamente ilegal”, en calificación liminar, que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
Al respecto, el art. 2o., inc. 3o., de la ley 15.869, habilita la suspensión en la hipótesis en que el acto aparezca como “manifiestamente ilegal”.
Tal calificativo que alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto ni se exterioriza con claridad y contundencia no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esa nota de “manifiesta”. Y como enseña Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 657 y ss, así como el acto administrativo portador de una “ilegalidad manifiesta”, corresponde suspenderlo, del mismo modo, el acto administrativo de “manifiesta o aparente legalidad” no debe ser suspendido en sus efectos, materia ésta en que el Órgano Jurisdiccional debe proceder con harta cautela y prudencia...”.
IV) Que, habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para otorgar la suspensión solicitada, se concluye que no se reúnen las condiciones a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo, máxime si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el accionante en su solicitud de suspensión, son de carácter económico, y que como es jurisprudencia firme de esta Corporación, tales perjuicios, al ser susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo por tanto otra solución que desestimar la pretensión.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Rochón (r.). Dr. Lombardi. Dr. Preza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).