Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 137/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 94/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 137 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 94/2024).
RESULTANDO :
I) El 13.03.2024 se presentó demanda (fs. 2-7) dirigida a obtener la nulidad de la Res. 1570/2023 de 27.04.2023 , dictada por la Dirección General de Educación Secundaria (AA fs. 186 vta.-187).
Por dicho acto impugnado, se le aplicó al actor una sanción consistente en una suspensión con pérdida de haberes por 60 días, a descuento de la preventiva sufrida.
II) En su libelo, el actor expresó , sintéticamente: - que desde 1999 se desempeña como profesor de Geografía en el Consejo de Educación Secundaria, desarrollando su labor con altos estándares profesionales y manteniendo un trato correcto y respetuoso con estudiantes y colegas.
Como agravios, adujo: - falta de sustento lógico y probatorio de la falta imputada en tanto la prueba diligenciada en el expediente presenta diversos vicios de carácter material e ideológico. En consecuencia, afirma que la sanción aplicada no es de recibo, puesto que no se acreditó la comisión de falta alguna.
- Irregularidades en la denuncia. El procedimiento tuvo su origen en una carta presentada por alumnos de 5º año Humanístico, la cual inicialmente carecía de firmas y cuyo contenido -según afirma- no refleja la verdad de los hechos ocurridos en su relación con los estudiantes. Señala además que no consta quién recibió la carta en la institución y que posteriormente debió convocarse a los padres para que la firmaran. A su juicio, tales irregularidades evidencian la falta de garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de la transparencia del procedimiento.
- Asimismo, controvierte las afirmaciones vinculadas a las calificaciones otorgadas, señalando que ellas respondieron al desempeño académico de los estudiantes, evaluado mediante participación oral, tareas domiciliarias y pruebas escritas.
- Refiere que, presentada la nota, fue citado por la Dirección a una reunión el 15.07.2021 para tratar los reclamos formulados por los estudiantes. Señala además que, a raíz de un episodio entre alumnos y la adscripta BB, y en cumplimiento de su deber funcional, presentó una denuncia ante la Inspectora Prof. CC conforme al art. 172 de la Ordenanza No. 10, dando cuenta de los supuestos malos tratos denunciados por los estudiantes y de la referida carta, la cual -según afirma- habría sido redactada por la propia adscripta y posteriormente firmada por padres.
- Falta de vista previa y violación del debido procedimiento.
Indica que el 16.09.2022 fue convocado por el Director del centro educativo, quien entendió que había infringido el art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente, aplicándole una observación escrita con anotación en su legajo personal. Posteriormente se dispuso la instrucción de sumario con separación del cargo y retención del 50% de sus haberes. Sostiene que dicha medida resulta ilegítima, ya que se adoptó sin conferirle vista previa de las actuaciones, lo cual -a su entender- vicia de nulidad el acto desde el punto de vista formal.
- Irregularidades probatorias en el procedimiento administrativo.
Afirma que en el caso no se desarrolló un verdadero procedimiento administrativo, vulnerándose principios básicos del Derecho Administrativo.
En particular, cuestiona la validez de la prueba utilizada, consistente en fotocopias y capturas de pantalla de me nsajes de WhatsApp cuya autenticidad y trazabilidad no pueden verificarse, algunos de los cuales presentaban tachaduras y correcciones.
- Violación del principio de imparcialidad. Alega que el Dr. DD, quien intervino en la decisión sancionatoria, debió excusarse, por cuanto previamente habría asesorado a las inspectoras en relación con la sanción a aplicar.
- Violación del principio de verdad material. Sostiene que la Administración no investigó adecuadamente los hechos denunciados ni procuró esclarecer la situación, limitándose a imponer una sanción sin una verdadera indagación de la realidad de lo acontecido.
- Falta de motivación del acto administrativo. Finalmente, aduce que el acto impugnado carece de motivación suficiente, ya que no explicita las razones que justifican la sanción impuesta, lo que impide al administrado comprender su fundamento y ejercer adecuadamente su defensa.
III) La Administración Nacional de Educación Pública (representada por la Dra. EE, a fs. 11 -17 vta.), contestó en los siguientes términos: - inexactitud de los hechos invocados por la actora.
De los antecedentes administrativos surgen denuncias de gravedad formuladas por alumnos, a través de la profesora adscripta y mediante carta suscrita por sus padres, relativas a la modalidad de clases virtuales, la comunicación, los trabajos, los criterios de evaluación y el trato dispensado por el docente.
- Indica que la Dirección del Liceo No. 15 informó a la Inspectora de Institutos y Liceos sobre la problemática generada por la actuación del actor, lo que motivó su convocatoria a una reunión con autoridades e inspectoras, instancia en la que asumió comprom isos para mejorar su desempeño y el vínculo con los estudiantes.
- Afirma asimismo que el docente persistió en su conducta, manteniendo conversaciones con alumnos a quienes habría solicitado firmar una denuncia contra la adscripta BB, llegando incluso -según lo denunciado por los padres - a ofrecer mejoras en las calificaciones y eliminando posteriormente los mensajes enviados.
- Finalmente, controvierte el alegado trato cordial con los estudiantes, señalando que de las declaraciones de éstos surge lo contrario y que, pese a no registrar sanciones previas en su legajo, los hechos denunciados justificaron la instrucción del sumario administrativo dispuesto por Res. No.
5517/21.
- Respeto de los principios de imparcialidad, verdad material y debido procedimiento. Rechaza la alegada falta de imparcialidad por la intervención del Dr. DD, señalando que no participó en la decisión sancionatoria y que el actor no promovió recusación alguna.
- Asimismo, sostiene que la Administración investigó los hechos, recabó declaraciones e incorporó documentación pertinente, respetando el principio de verdad material y el debido procedimiento, contando el actor con conocimiento de las actuaciones, asistencia letrada y acceso al expediente. El actor fue debidamente notificado de la sanción que se negó a firmar, sin perjuicio de lo cual, no hay dudas de que tomó conocimiento.
- Debida motivación. El acto impugnado se encuentra debidamente motivado, detallando la conducta atribuida al actor en infracción a los deberes establecidos en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente.
IV) Por Decreto No. 2192/2024 (fs. 19), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y declaración de testigos y, por Decreto No. 7494/2024 (fs. 107), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 115 -119 y la demandada de fs. 109-113.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
244/2025 aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 122/126). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 128).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge: - que las actuaciones se originan en sendas denuncias formuladas en junio de 2021 por alumnos de la asignatura en el Liceo Nº 15 (fs. 83 vta.-86 vta.), por las que ponen en conocimiento de la Dirección diversas irregularidades en que habría incurrido el docente: a) calificaciones que difieren entre lo comunicado a los alumnos y lo ingresado en el sistema "CREA"; b) divergencias en las devoluciones de las correcciones y c) no cumplir con ciertas horas de "zoom" y no dictar clases virtuales durante la pandemia.
- Ante esta denuncia y otra información relevada por el Director del Liceo (fs. 89), se resuelve proponer una sanción de "observación" y conferir vista de lo actuado (fs. 107), a lo cual el docente se niega a notificarse (fs.
107 vta.). Ante esta situación , se informa a la Dirección General de Educación Secundaria, elevándose los antecedentes (fs. 108).
- Con estos antecedentes, la Dirección General de Educación Secundaria por Res. No. 5517 de 23.12.2021 dispone " instruir un sumario administrativo al Prof. AA... con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer o determinar su responsabilidad en los hechos denunciados en obrados" (fs. 122 vta. y 123).
- Instruido el procedimiento sumarial, se recabaron las declaraciones de los alumnos, así como del propio docente sumariado. El instructor confeccionó el Informe Final el 31.08.2022 (fs. 159 a 162) concluyendo: a) que el docente mantuvo problemas vinculare s con los alumnos; b) que existieron problemas con las calificaciones a algunos estudiantes, a quienes se les informaba una nota y se registraba otra y c) inconvenientes durante un parcial en que una estudiante actuó como interlocutora para evacuar dudas de estudiantes.
- Del informe se confiere vista al funcionario en fecha 06.09.2022 (fs.
163 vta.) quien no la evacúa.
- Luego, la Dirección General entiende que el funcionario es pasible de una sanción de suspensión por 60 días (fs. 171), sugiriendo conferir nueva vista, la cual se notifica en fecha 10.03.2023 (fs. 173 vta.). El funcionario la evacúa (fs. 175 vta. -178), sosteniendo que no se ha configurado la falta imputada. Explica que durante la pandemia debió impartir clases virtuales a través de la plataforma zoom y armar un grupo de WhatsApp con los estudiantes buscando un contacto más asiduo. Las calificaciones asignadas fueron acordes al desempeño académico de los alumnos. Agrega que la denuncia presenta vicios formales en tanto no se presentó firmada, convocándose a alumnos y padres a suscribirla, lo que afecta el debido proceso y una defensa justa. Todo lo cual vicia el acto dictado.
- Los descargos fueron evaluados por el Instructor (fs. 181), culminando el procedimiento con el dictado de la resolución procesada.
III) El Tribunal, por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán seguidamente.
- Sobre la alegada violación del principio de imparcialidad. El actor alega que el Dr. DD debió excusarse de intervenir en el procedimiento, en tanto previamente habría asesorado a las inspectoras en relación con la sanción a aplicar. Dicho agravio ya fue analizado por el Tribunal en la sentencia No. 18/2025 dictada en autos " AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad" (Ficha N.º 137/2023), oportunidad en la cual se descartó la existencia de vulneración del principio de imparcialidad. En efecto, se sostuvo que no se acreditó circunstancia alguna que pu diera afectar la imparcialidad del referido funcionario por interés en el procedimiento, afecto o enemistad con las partes, ni por haber emitido una opinión concreta sobre el asunto en trámite.
- Asimismo, se señaló que de los antecedentes administrativos únicamente surge que el Dr. DD brindó asesoramiento a la Inspectora CC acerca de la forma de proceder ante la negativa del docente a concurrir a una citación y respecto a la forma de conferir vista de una observación, sin que conste su participación en la decisión relativa a la observación con anotación en el legajo ni en la determinación de la sanción.
- También se indicó que el acto analizado en aquella oportunidad no había dispuesto sanción alguna, sino la apertura del sumario y la adopción de una medida cautelar prevista en el art. 184 de la Ordenanza No. 10, por lo que no podía configurarse un supuesto de prejuzgamiento.
- Por tales razones, el Tribunal concluyó que la intervención del referido funcionario no implicó una vulneración relevante del principio de imparcialidad, criterio que corresponde reiterar en la presente causa, rechazándose en consecuencia el agravio.
- Sobre el agravio vinculado con la falta de vista previa y violación del debido procedimiento. El actor sostiene que se vulneró su derecho de defensa por no habérsele conferido vista previa al dictado del acto que dispuso la instrucción del sumario administrativo con separación del cargo y retención del 50% de los haberes.
- Dicho planteo también fue examinado por el Tribunal en la referida Sentencia No. 18/2025, en la que se descartó la existencia de una vulneración al debido procedimiento.
- En efecto, el Tribunal señaló que la normativa aplicable no establece la preceptividad de conferir vista previa al dictado del acto que dispone la instrucción del sumario , tratándose de un acto de trámite que da inicio al procedimiento disciplinario. Asimismo, de los antecedentes administrativos surge que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones, contó con asistencia letrada, accedió a la documentación incorporada al expediente, presentó recursos y efectuó planteos defensivos respecto de la prueba diligenciada.
- En particular, consta que el 22.09.2021 el abogado del actor recibió copia de la carta presentada por padres y alumnos, del acta de reunión con autoridades y de capturas de pantalla de comunicaciones mantenidas a través de WhatsApp y de la plataforma CREA, dejando incluso constancia manuscrita de observaciones respecto de dichas piezas (A .A. fs. 87 vta.).
Asimismo, el 30.09.2021 el actor compareció otorgando autorización y patrocinio letrado para el retiro del expediente y el ejercicio de su defensa (A.A. fs. 88).
- En tales condiciones, no se advierte que la ausencia de vista previa al acto que dispuso la instrucción del sumario haya generado una situación de indefensión, máxime cuando el actor pudo conocer las actuaciones, controvertir la prueba y ejercer plenamente su derecho de defensa. Por consiguiente, corresponde reiterar lo ya resuelto por el Tribunal y rechazar el agravio.
- Sobre el agravio relativo a irregularidades en la denuncia inicial.
El actor sostiene que el procedimiento se originó en una carta presentada por alumnos de 5º año Humanístico que inicialmente carecía de firmas, señalando además que no consta quién la recibió en la institución y que posteriormente debió convocarse a los pa dres para su suscripción. A su juicio, tales circunstancias vician el procedimiento.
- El agravio no es de recibo. De los antecedentes administrativos surge que, una vez recibida la nota, las autoridades del centro educativo procedieron a comunicarse con los padres a efectos de confirmar su conocimiento de los hechos denunciados y solicitar la ratificación de su contenido mediante la correspondiente firma (A.A. fs. 90 vta.). Tal proceder no configura irregularidad alguna, sino que constituye una actuación razonable destinada a corroborar la veracidad de los hechos puestos en conocimiento de la Administración.
- Por lo demás, el contenido de dicha nota fue posteriormente corroborado a través de las declaraciones testimoniales de los propios estudiantes en sede administrativa, por lo que no puede sostenerse que la denuncia carezca de respaldo fáctico ni que haya vu lnerado el derecho de defensa del actor.
- A tales efectos, la testigo FF manifestó que durante la pandemia el docente "no hacía videos, no nos explicaba por escrito, esto pasó hasta que nos encontraron el primer boletín y nos dijo algo parecido que a no nos comprometíamos con el curso ", agregando que " en la virtualidad no hubo vínculo hasta el primer boletín " y que “ El Profesor a veces era grosero y nos contestaba mal” En relación a las calificaciones da cuenta de las divergencias entre lo que informaba y registraba en el sistema: "Me pasó por zoom me dijo que una de las tareas era nota 6 y un mes después llegó la nota de 5 por esta misma tarea ". También da cuenta de preguntas de temas no impartidos y que en un parcial una compañera era quien hacía de intermediaria para evacuar consultas (A.A. fs. 145 vta.-146).
- A su vez, el testigo GG explicó "el Prof. Sólo mandaba tareas por CREA pero no daba clases... En la virtualidad yo no tuve vínculo con el Profesor", y en relación a las calificaciones explicó que "las notas que puso fueron más bajas que las que anteriormente nos había dicho en la virtualidad" (A.A. fs. 146 vta.).
- En tales condiciones, la denuncia no aparece como un elemento aislado o carente de sustento, sino que encuentra corroboración en las declaraciones testimoniales recabadas en sede administrativa. En consecuencia, no se advierte irregularidad invalidante alguna en el origen del procedimiento ni afectación al derecho de defensa del actor.
- Sobre el agravio vinculado a las irregularidades probatorias en el procedimiento administrativo. El actor cuestiona la validez de la prueba incorporada al expediente, en particular fotocopias y capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, sosteniendo que su autenticidad y trazabilidad no pueden verificarse.
- Tampoco este agravio puede prosperar. Las referidas capturas y documentos constituyeron únicamente uno de los elementos considerados en el marco de las primeras actuaciones administrativas. El expediente incluyó, asimismo, la recepción de declaraciones te stimoniales de los estudiantes involucrados, quienes dieron cuenta de diversas situaciones vinculadas al trato dispensado por el docente y a la forma en que se desarrollaron las instancias de comunicación y evaluación durante el período de virtualidad.
- En tales condiciones, la valoración probatoria efectuada por la Administración no se sustentó exclusivamente en las piezas cuestionadas por el actor, sino en un conjunto de elementos concordantes que permitieron reconstruir los hechos investigados, sin qu e se advierta la existencia de irregularidades que afecten la validez del procedimiento.
- Sobre la alegada violación del principio de verdad material. El actor sostiene que la Administración no procuró esclarecer los hechos denunciados y que se limitó a imponer una sanción sin realizar una adecuada investigación.
- El planteo tampoco resulta atendible. De los antecedentes administrativos surge que la Administración recabó diversa prueba a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, incluyendo la recepción de declaraciones testimoniales de los estudiantes, la incorporación de documentación vinculada a las comunicaciones mantenidas entre el docente y el alumnado, así como informes de las autoridades del centro educativo.
- Por consiguiente, no puede afirmarse que la Administración haya omitido investigar la situación planteada, sino que, por el contrario, desarrolló actuaciones dirigidas a verificar los hechos y determinar la eventual responsabilidad funcional del actor, aj ustándose de tal modo al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo.
- Sobre la alegada falta de motivación del acto administrativo.
Finalmente, el actor aduce que el acto impugnado carece de motivación suficiente, en tanto no explicita las razones que justificarían la sanción impuesta.
- El agravio tampoco es de recibo. Del examen de la resolución impugnada y de los antecedentes administrativos surge que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, detallando los comportamientos atribuidos al actor y su encuadre en los deberes funcionales previstos en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Docente.
- En efecto, la resolución se sustenta en las conclusiones del procedimiento sumarial, en el cual se tuvieron por acreditadas diversas conductas vinculadas al relacionamiento del docente con sus estudiantes, a la modalidad de comunicación empleada durante el período de virtualidad y a inconsistencias en la comunicación de calificaciones. Tales elementos constituyen fundamento suficiente del acto administrativo, permitiendo al administrado conocer las razones de la decisión y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).