Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 133/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 646/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 133 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución, en estos autos caratulados : “AA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 646/2024).
RESULTANDO :
I) El 26.09.2024, la parte actora promovió demanda anulatoria en contra del Decreto No. 51/024, de 31.01.2024, por el cual se establece la “Fijación de ‘Precio por servicio de seguridad’ para los pasajeros que ingresen y/o salgan por vía marítima o fluvial de Uruguay” (fs. 33-64).
II) El Poder Ejecutivo, representado por la Dra. BB, compareció a contestar la demanda abogando por su confirmatoria (fs. 70 - 79 vto.).
III) CC y DD, representados por el Dr. EE, dedujeron tercería coadyuvante con el Estado - Poder Ejecutivo, bregando por la mantención del acto impugnado (fs. 100-107 vto.).
- Por Decreto No. 4535/2025, se dispuso la apertura del expediente a prueba por el plazo de 10 días (fs. 141).
- A fs. 151 comparecieron CC y DD, donde ofrecieron como prueba, la agregación de una “Consulta efectuada por el Dr. FF, titular grado 5 de la Facultad de derecho de la Universidad de la Republica” (fs. 144-150).
- A fs. 153, compareció la Dra. BB en representación del Poder Ejecutivo, quien ofreció como prueba -además de los antecedentes administrativo oportunamente agregados- la declaración de los testigos que individualiza y, como prueba trasladada, el expediente tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 4º turno, en autos caratulados:
"GG y otro c/ Poder Ejecutivo Diligencia preparatoria" IUE 2 - 99928/2023”, a efectos de su acordonamiento.
- Por su parte, a fs. 155, la parte actora solicitó como prueba, que se intimara a la Administración demandada la agregación “ del Pliego de Condiciones Particulares, su/s enmienda/s y/o consultas y respuestas a su respecto, de la Licitación Pública Internacional N° 19/2022”.
- Además, solicitó que se oficiara: “al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno a efectos de que remita los autos caratulados " AA c/ Poder Ejecutivo - Presidencia de la República - Amparo", IUE 2 -20251/2024” y; “a la Oficina de la Organización de las Naciones Unidas en Uruguay, para que remita copia fiel de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas N° 2178 de Septiembre de 2014 y N° 2396 de 21 de Diciembre de 2017”.
IV) Por Decreto No. 4822/2025 (fs. 157), se ordenó, con citación, el diligenciamiento de los medios probatorios solicitados por las partes y las terceristas, con excepción de la prueba traslada solicitada por la demandada, a la cual no se hizo lugar.
V) El 29.10.2025, comparecieron las terceristas, oponiéndose parcialmente a la prueba solicitada por la actora.
- Cuestionaron la intimación a que se agregue el Pliego de la Condiciones Particulares de la licitación Pública Internacional No. 19/2022 y el libramiento de oficio dirigido a la Oficina de la Organización de las Naciones Unidas a efectos de agregar las resoluciones del Consejo de Seguridad Nros. 2178 y 2396.
- Respecto de ambos medios probatorios, en lo medular, indicaron que se trata de prueba impertinente, en tanto, no está vinculada al objeto de esta acción de nulidad (fs. 159 y vto.).
VI) El 4.11.2025, la parte actora interpone recurso de reposición contra el Decreto No. 4822/2025, donde objeta agregación de la consulta realizada por la tercerista al Dr. FF.
- Aduce, que dicha consulta no reviste los requisitos para ser admitida en calidad de prueba documental, sino que debe considerarse como una alegación de parte y; como tal, rechazarse como medio probatorio (fs. 163 -
165).
VII) Por Decretos Nros. 5138/2025 y 5139/2025 (fs. 170 y 173), se confirió traslado, respectivamente, del recurso de reposición presentado por AA y de la oposición a la prueba planteada por las terceristas.
VIII) El Poder Ejecutivo (fs. 187) y las terceristas (fs.
189-190), evacuaron el traslado conferido, donde solicitaron que se desestime el recurso interpuesto por la parte actora y, por Decreto No.
5307/2025 (fs. 192) se llamó para resolución.
IX) Luego, el 3.12.2025, compareció la actora, quien evacuó el traslado de la oposición a la prueba deducida por las terceristas en los términos que surgen del escrito que luce de fojas 194 a 195, bregando por el rechazo de la oposición formulada. Y, por Decreto No. 5308/2025 (fs.
197), se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, amparará la oposición deducida por la parte actora, desestimando, en cambio, la oposición movilizada por las terceristas, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) En lo inicial, atento a los cuestionamientos formales deducidos por la actora a la “oposición de la prueba” plateada por la tercerista, corresponde relevar que el Decreto No. 4822/2025, que ordenó diligenciar la prueba ofrecida es una providencia con citación. Por lo tanto, el medio impugnativo hábil es la oposición en el plazo de tres días hábiles desde su notificación (artículo 202 del CGP, aplicable en razón del artículo 104 del Decreto-Ley No. 15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 20.010).
- La oposición a las providencias con citación, integran el elenco de medios impugnativos en sentido amplio y como se ha señalado por la doctrina especializada: “ la deducción de la oposición significa la impugnación de una providencia mediante la interposición de una demanda incidental. Por ende, la vía de oposición genera un incidente y constituye un medio impugnativo” (VÉSCOVI, E., HEGEDUS, M. KLETT, S.A., CARDINAL, F., SIMÓN, L. M. y PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso: arts.195-240. Buenos Aires: Abaco. T.6, pág. 183).
- De manera que, en la medida en que el Tribunal resolvió diligenciar la prueba con citación de las partes, las terceristas de forma correcta plantearon su defensa mediante el mecanismo de oposición y no mediante el recurso de reposición como erróneamente plantea la actora.
- Así las cosas, va de suyo que, quien en puridad equivocó el camino a seguir fue la actora, ello al interponer el recurso de reposición contra el Decreto No. 4822/2025.
- No obstante, dado que en el caso se cumplió con el requisito de temporalidad previsto en la norma, en la medida en que las objeciones a la prueba -formuladas como un recurso- fueron presentadas dentro de los tres días de notificado el decreto que dispuso su diligenciamiento (vide., fs. 158 y 163 de infolios), el Tribunal, atendiendo al principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, procederá a analizar el planteo de la parte actora.
III) Clarificado lo que antecede, en primer término, procede desestimar la oposición dirigida por las terceristas contra la prueba identificada por la actora como “prueba por oficio” y “prueba por intimación”, la cual, se estima adecuada para acreditar los extremos alegados en la demanda.
- A juicio de la Corporación, las pruebas solicitadas no lucen a prima facie como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que las mismas no reúnen los requisito s contemplados por el artículo 74 del Decreto -Ley No. 15.524, para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
- A mayor abundamiento, en cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que : “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
- Agregaba el Maestro que, el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº 1-2/09 c. 809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P.
Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
- Con tal entendimiento, no se avizora en esta instancia que las probanzas objetadas, resulten manifiestamente impertinente s a la materia litigiosa, desde que procuran robustecer los argumentos desplegados por la actora. Concretamente, respecto del “ del Pliego de Condiciones Particulares, su/s enmienda/s y/o consultas y respuestas a su respecto, de la Licitación Pública Internacional N° 19/2022”, cuya agregación se intima a la demandada, la actora pretende demostrar que el sistema de control migratorio det erminado por el Decreto impugnado tiene su origen en la citada licitación pública y, concomitantemente, que atiende al cumplimiento de uno de los fines esenciales del estado, con lo cual, lo establecido no se trataría de un precio, sino de un tributo.
- De igual modo acontece con la prueba por oficio dirigido a la ONU, la que se relaciona y pretende probar, las alegaciones del actor vinculadas a que el SIGMU responde a la finalidad de dar cumplimiento a cometidos esenciales del Estado, siguiendo prerrogativas internacionales en materia de seguridad fronteriza.
- Por otra parte, tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
- Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por ya citado el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N°
20.010.
- En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
- Y en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho de la accionada y la tercerista, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
IV) Ahora bien, distinta es la solución respecto de la objeción formulada por la actora a la agregación de la “Consulta efectuada por el Dr. FF, titular grado 5 de la Facultad de derecho de la Universidad de la Republica” (fs. 144/150), en el entendido que el referido documento no es un medio de prueba.
- Sobre el particular, corresponde revalidar la posición del Cuerpo en el sentido de que: “la agregación de testimonio de sentencias, dictámenes, consultas doctrinarias, de material normativo, etc., no pueden considerarse de otra forma que refuerzo o complementación de la fundamentación jurídica (Cfe. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3, año 1988, caso
483)” (Cfe. Sentencias Nos. 303/93, 938/99, 242/00, 718/06, 59/2012, 544/2013 433/2015; entre otras).
- En la medida que una consulta doctrinaria revela la opinión de un jurista sobre determinados hechos sometidos a un debate litigioso, en puridad al no arrojar luz sobre la verdad o falsedad de dichos hechos alegados por las partes, no constituye prueba sino tan solo un refuerzo o complementación de la fundamentación jurídica de la parte que agrega la consulta (Cfme.
Sentencias No. 303/93, 938/99, 242/2000, 718/2006, 59/2012, 433/2015, 773/2015, 281/2018).
- Por consiguiente, tratándose la consulta doctrinaria de una especie de fundamentación jurídica o de alegaciones de parte, corresponde su agregación o transcripción por parte de quien pretende hacerlas valer, en las etapas procesales oportunas, esto es, c on la interposición de la demanda o con la presentación de sus alegatos (Cfme. Sentencias Nos. 938/99, 242/2000, 910/2010, entre otras).
- En suma, respecto de la documentación identificada con la letra A (fs. 143/150 vto.), corresponde que sea desglosada y devuelta a las terceristas.
- En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición planteada por CC y DD y, en su mérito, diligénciese la prueba ofrecida por la actora como estaba dispuesto.
Hágase lugar a la oposición deducida por la parte actora; y en su mérito, desglósese la documentación identificada con la Letra A (fs. 143-150 vto.) y devuélvase.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).