Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 132/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 370/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 132 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 370/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 73, compareció BB en representación de AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 100-023, dictada por la Dirección Nacional de Trabajo (DNT) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) con fecha 23/8/2023 y a solicitar la suspensión transitoria del acto impugnado.
Por la resolución mencionad a, se clasificó a la empresa AA en el Grupo N.º 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” de los Consejos de Salarios.
(fs. 73 a 89).
En síntesis, señaló que el acto es ilegítimo por falta de motivación, violación al principio de buena fe, afectación a la confianza legítima del administrado y arbitrariedad por ausencia de cambios que justifiquen el cambio de criterio del MTSS.
Expresó que los trabajadores de las dos actividades que desarrolla la empresa en Uruguay -trasporte aéreo de pasajeros y el servicio de rampas - desde el 2006 estaban incluidos en dos bandejas de actividad diferentes en Consejo de Salario: Grupo13 Subgrupo 12.1 Compañías Aéreas Extranjeras y Grupo 13 Subgrupo 12-8 Servicio de Rampas.
Calificación que fue modificada por la impugnada que resolvió que ambas estén clasificadas en el Grupo 13 Subgrupo 12.1 “Compañías Áreas Extranjeras” de los Consejos de Salarios. Ello implicó una reclasificación de una de las actividades de la empresa, sec tor rampas y por ende que los trabajadores del subgrupo 12.8 pasen al subgrupo 12.1, y en consecuencia, un grave perjuicio económico porque los salarios de los trabajadores del Subgrupo 12.1 son considerablemente más elevados que los del sector rampas.
Sostuvo que la resolución es ilegitima por manifiesta ausencia de motivación, en tanto, si bien cita como fundamento la resolución del Consejo Superior Tripartito de 18 de marzo de 2013, no fundamentó el cambio de criterio en la interpretación de la norma en la que se basa hace casi diez años sin que se haya verificado un cambio que justifique la nueva interpretación.
Subrayó que desde el año 2006 a la fecha del dictado del acto impugnado, el MTSS y los trabajadores consideraron correcta la clasificación de la actividad de rampa dentro del sub grupo 12.8 denominado “servicio de rampa” coexistiendo en paralelo con la act ividad de transporte de pasajeros. Describió los actos de la Administración que reflejan esta conformidad.
Indicó que el tratamiento del MTSS no cambió luego de que se dictara la resolución de 2013 en la que se basa la impugnada, por lo que se desprende que la Administración interpretó que la resolución de 2013 no modificaba la situación de AA y por ende que la doble clasificación de sus actividades era ajustada a derecho.
Señaló que es aplicable a la actora el punto 3 de la resolución de 2013 que permite que una empresa aplique las previsiones de dos grupos de actividad en paralelo, lo que es ajustado dado que la cantidad de empleadores del sector rampas casi duplica el del sector trasporte de pasajeros.
Añadió que no se verificaron cambios en la actividad que justifiquen el cambio de interpretación de la resolución de 2013 ni fueron alegados por los trabajadores que solicitaron el cambio de categoría.
Asimismo, manifestó que el acto es ilegítimo por violentar el deber de buena fe de la Administración, resultando aplicable la teoría de los actos propios a la conducta del MTSS sobre el tratamiento de la situación de la actora luego de la resolución de 2013 y la anterior, y por afectar la confianza legítima.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Por Decreto No. 3244/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose a la Dirección General de Secretaría del MTSS a contestar la demanda en el plazo de 30 días, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley No. 15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo. Disponiendo además se forme pieza del pedido de suspensión de ejecución (fs. 91).
III) El MTSS, representado por el Dr. CC, contestó la demanda oponiéndose a la misma por entender que el acto fue dictado conforme a derecho.
Sostuvo que la impugnada se motivó en el informe de la Comisión de Clasificación Agrupamiento de Actividades Laborales (CCAAL) de 15 de agosto de 2023, que entendió debe aplicarse el criterio de clasificación suscrito por el Consejo Superior Tripartito de 18 de marzo de 2023 que, en su numeral 1, establece que corresponde atender al giro o actividad principal de la empresa. Siendo el giro de la empresa la navegación aérea, se recomendó clasificar a la empresa e n el Grupo Nº 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras”.
Expresó que la Administración tiene la potestad de revisar sus actos y volver sobre sus pasos a los efectos de controlar la legitimidad o conveniencia de sus actos, promoviendo las revocaciones o modificaciones que considere pertinentes.
Afirmó que la resolución se encuentra debidamente motivada, que actuó dentro de sus competencias, no existiendo desviación, abuso y/o exceso de poder en su accionar.
En suma, solicitó se rechace la demanda y se confirme el acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 4500/2024, se tuvo por contestada la demanda, disponiéndose la apertura del proceso a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 142 fs. con citación (fs.
101). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs. 103-122), dando cuenta la Oficina Actuaria del esta de los procedimientos (fs. 124).
V) Por Decreto No. 6488/2024, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs. 125). Las partes presentaron sus alegatos (demandada a fs. 127-128 vto. y actora a fs. 130-137).
VI) Por Decreto No. 7390/2024, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs. 139). Por Dictamen No. 156/2025, aconsejó a la Sede amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto resistido (fs. 140-141 vto.).
VII) Por Decreto No. 1617/2025, se dispusieron los autos para sentencia citadas las partes (fs. 143).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, corresponde determinar si la parte actora cumplió con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto impugnado es la Resolución No. 100-023 de fecha 23/8/2023, dictada por el Director Nacional de Trabajo que clasificó a la empresa AA en el Grupo N.º 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” de los Consejos de Salarios (fs. 95 vto. a 96 vto. A.A. en 142 fs.). Notificada a la actora el 8/9/2023 (fs. 99 A.A. en 142 fs.).
Interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio en tiempo útil con fecha 18/9/2023 (fs. 101 vto. a 118 vto. A.A). El agotamiento de la vía administrativa se configuró en forma ficta con fecha 12/4/2024.
Por lo que, la demanda de nulidad, presentada con fecha 10/6/2024 (cfme. nota de cargo de fs.90), lo fue en tiempo hábil.
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por unanimidad y apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
II.1) Breve referencia a las actuaciones administrativas que precedieron el dictado de la resolución impugnada:
Con fecha 11/10/2022, un grupo de trabajadores de la accionante, solicitó a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales (CCAAL) la reclasificación, indicando que su sector debería estar comprendido, al igual que el resto de la empresa, en el Capítulo 1 “Compañía Aéreas Extranjeras” del Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Sub Grupo 12 “Transporte Aéreo de Personas y de Carga”, ya que, en atención a los criterios del Consejo Superior Tripartito, la Clasificación se debe hacer tomando en cuenta el giro o actividad principal de la empresa, siendo AA una compañía aérea extranjera, no una empresa que brinda servicios de rampa a otras aerolíneas, además de que no tiene otro giro secundario (fs. 2 a 4 A.A fs. 142 de carpeta de 15 de agosto de 2024). Solicitud de la que se confirió vista a la actual parte actora, la que, con fecha 8/11/2022 evacuó solicitando el rechazo de la reclasificación pretendida (fs.17 vto. -24 vto.
A.A.).
Con fecha 21/11/2022, la CCAAL, informó que la empresa “ AA” debería clasificar en el Grupo No.13, “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras”, en virtud de que es una compañía aérea extranjera cuyo objeto es la navegación aérea, correspondiendo aplicar el numeral 1 de los criterios de clasificación aprobados por el Consejo Superior Tripartito que establece que debe atenderse al giro o actividad principal de la empresa (fs.80 A.A.). Lo que fue notificado a la actora con fecha 8/12/2022 (fs. 81 vto. A.A).
Con fecha 22/12/2022, la actora evacuó la vista indicando que el informe no fundamentó el cambio de grupo y vulnera derechos y legítimas expectativas generadas desde el año 2006. Asimismo, señaló que el informe se basó solo en la mera afirmación de que existe una actividad principal aérea (que es obvia) pero no se argumentó a favor de un interés legítimo invocado.
Agregó que la actividad pr eponderante es un criterio facilitador, pero no siempre es la única solución o la solución ideal (fs. 86 a 88 A.A. fs. 142).
A continuación, con fecha 15/8/2023, la CCAAL reiteró la recomendación de clasificar a la actora en el subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras”, en tanto la empresa es una compañía área cuyo objeto es la navegación aérea, conforme al criterio de clasificación suscriptos por el Consejo Superior Tripartito (fs. 94 A.A. fs. 142 de carpeta de 15 de agosto de 2024).
Ante lo cual, por Resolución No. 100 -023 de Dirección Nacional de Trabajo de fecha 23/8/2023, se aplicó el numeral 1 de los criterios de clasificación del año 2013 mencionados, conforme al cual corresponde atender al giro o actividad principal de la empres a, clasificándose a la empresa AA en el Grupo No. 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo No.12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” de los Consejos de Salarios, considerando la recomendación de la CCAAL (fs. 95 vto. a 96 vto. A.A. 15 de agosto de 2024).
II.2) En base a las actuaciones mencionadas, el Tribunal considera que corresponde rechazar el agravio de la falta de motivación invocado por la actora. En efecto, del acto impugnado surgen tanto los hechos relevantes considerados por la Administración como ta mbién los fundamentos de derecho. Además, las actuaciones referenciadas, donde se encuentra lo indicado por la CCAAL (fs.80 y 94 A.A.) integran el proceso de formación del acto y también constituyen la motivación de la resolución impugnada (cfme. Sentencias 539/2016, 312/2013, entre otras).
En efecto, el Tribunal advierte que la reclasificación cuestionada se fundó específicamente en la aplicación de los “Criterios para la clasificación de empresas en los Grupos de Actividad de Consejos de Salarios” aprobados por el Consejo Superior Tripartito con fecha 18/3/2013 , consistentes en “1.
Atender al Giro o Actividad Principal de la empresa, sin importar su naturaleza jurídica o el destino de lo producido. 2. En caso de empresas que desarrollen más de un giro o actividad principal no sean claramente diferenciados, para la asignación del Grupo o Subgrupo de Consejo de Salarios se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se atenderá a la cantidad de trabajadores empleados en cada uno de los giros, es decir, se definirán en función del mayor númer o de trabajadores utilizados en cada uno de los giros o actividades; b) Se utilizarán, en forma complementaria, criterios económicos; volumen físico de producción, de negocios, facturación, etc.; c) En caso de trabajadores que realicen tareas para más de una actividad principal, se aplicará el laudo que en su conjunto sea más favorable, para lo cual se tomarán en cuenta los laudos vigentes al momento de efectuar la clasificación. 3. En caso de empresas con más de un giro o actividad principal que fueran cla ramente diferenciadas entre sí, se aplicarán los laudos o resoluciones que correspondan a cada una de las actividades” (fs. 26 y 26 vto.).
En relación a la clasificación de las empresas en los grupos de Consejos de Salarios, aplicando dichos criterios, en doctrina, Zapirain, indicó: “Para determinar la ubicación de una empresa se ha atendido fundamentalmente al criterio del "giro principal" de la empresa , y en los casos de empresas con más de un giro se ha recurrido a un criterio suplementario, es decir al criterio del "giro mayoritario". Criterios que son netamente económicos.
No obstante ese segundo criterio que ha sido destacado por Tatiana Ferreira como un criterio predominante para dilucidar situaciones de empresas que desarrollan más de una actividad, no siempre en la práctica resulta el más adecuado. Por ejemplo, en la hipótesis en que bajo el nombre de una empresa se desarrollan dos o más actividades en forma absolutamente independiente.
En estas situaciones los criterios anteriores se exhibían inadecuados por lo que se debía recurrir a la aplicación del criterio o principio de la primacía de la realidad. Único capaz de brindar una solución que se correspondiera con la realidad de los hechos.
Recientemente, dadas las nuevas realidades empresariales, siendo común que una empresa no solamente desarrolle varias actividades sino que estas muchas veces pertenecen a rubros o giros muy diferentes, hicieron necesario fijar criterios que fueran más adec uados para resolver un sinnúmero de problemas que se presentan casi a diario ante la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales.
A esos fines el Consejo Superior Tripartito encomendó a una Comisión Tripartita Asesora que elaborara un Proyecto de Criterios para la Clasificación de empresas en los Grupos de Actividad de los Consejos de Salarios. En dicha Comisión, tras intensos debates, se logra c onsensuar en un proyecto que fija cuales deben ser los criterios rectores en la materia.
Proyecto que es aprobado por unanimidad de las partes integrantes del Consejo Superior Tripartito” (el subrayado no pertenece al original).
Y, en relación con el carácter obligatorio de los criterios aprobados por el Consejo Superior Tripartito, dicho autor sostuvo que: “Debe entenderse que estos criterios no son meras pautas o lineamientos a seguir sino que poseen carácter obligatorio . Son criterios respecto de los cuales los órganos administrativos competentes, al adoptar decisiones en materia de clasificación de empresas, no pueden apartarse so pena de desconocer las atribuciones conferidas por la ley al Consejo Superior Tripartito (Órgano rector de las relaciones laborales). Máxime cuando dichos criterios fue ron aprobados con el voto unánime de las tres delegaciones representadas en el citado Consejo.
En suma, toda resolución clasificatoria que se aparte de estos criterios debe considerarse nula” (el subrayado no pertenece al original).
Añadiendo que: “… la ubicación de la empresa en uno u otro grupo de Consejos de Salarios determina el laudo por el cual esa empresa deberá regirse. Aspecto relevante por cuanto es la actividad de la empresa la que define su ubicación en un grupo o subgrupo de Consejo de Sal arios y no la desarrollada por el trabajador” (ZAPIRAIN, Héctor. «Regulación y problemas de la clasificación de empresas en los Grupos de Consejos de Salarios». Derecho Laboral, ene. -mar.2017, Volumen 60, Número 265, p.
55-72).
Por lo que claramente la Administración actuó correctamente al aplicar dichos criterios de clasificación.
Asimismo, surge de los antecedentes administrativos que la accionante incluso reconoció que su actividad o giro principal es la actividad aérea y no la de rampa, calificando dicha situación como “obvia”. En este sentido, previo al dictado del acto impugnad o, la actora indicó que la recomendación de la CCAAL de cambio de clasificación de la empresa “solo se basa en la mera afirmación de que existe una actividad principal aérea (que es obvia) pero ni siquiera se argumenta en favor de un interés legítimo invocado” (fs. 88 A.A. fs. 142 de carpeta de 15 de agosto de 2024).
En consecuencia, el Tribunal considera legítima la actuación de la Administración en tanto fue sobre sus pasos, y aplicó correctamente el criterio de clasificación aprobado en el primer numeral de la resolución, previsto para los casos en los que la empresa tiene un claro giro o actividad principal, en relación al cual debe clasificarse la empresa.
II.3) Por otro lado, la actora indicó que desde el año 2006 los trabajadores de la empresa estaban incluidos en dos bandejas de actividad diferentes en Consejo de Salario: los trabajadores de la actividad de transporte de pasajeros estaban incluidos en el Grup o 13 Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” y los trabajadores de la actividad de Rampa estaban incluidos en el Grupo 13 subgrupo 12 -8 “Servicio de Rampa.” Lo que indica fue avalado por la Administración, que aceptó la clasificación de la actividad de rampa dentro del sub grupo 12.8 denominado “Servicio de Rampa” coexistiendo en paralelo con la actividad de transporte de pasajeros.
Extremos que no fueron controvertidos por la demandada.
También añadió que, luego de entrada en vigencia la resolución del Consejo Superior Tripartito mencionada, la Administración siguió avalando la clasificación de la actividad de “Rampa” dentro del sub grupo 12.8 denominado “Servicio de Rampa”, coexistiendo en paralelo con la actividad de transporte de pasajeros, hecho que tampoco fue controvertido por la demandada. Asimismo, surgen de los antecedentes planillas de trabajo posteriores a la vigencia de la resolución del Consejo Superior correspondientes a los dos subgrupos y capítulos 12.1 y 12.8 (fs. 7 a 11 A.A.
fs. 142 de carpeta de 15 de agosto de 2024).
Ahora bien, dicha situación no determina per se la creación de una situación inmutable, ni la existencia de derechos adquiridos por parte de la empresa. En efecto, cómo ha sostenido la Corporación, la teoría del acto propio no es aplicable cuando hay una r egla de Derecho positivo que resuelve el caso, en tanto la Administración debe ceñirse a lo dispuesto en la regla de Derecho, sin quedar vinculado por un eventual actuar ilegítimo anterior. Su aplicación es subsidiaria, únicamente cuando no hay una regla aplicable al caso concreto (véase en este sentido sentencias Nº 628/2014, 360/2016, 281/2017, 701/2017, 707/2018, 518/2019, 405/2020, 712/2020, 188/2021, 394/2021, 541/2022 y 763/2022, entre otras), lo que no se verifica en el caso.
En armonía con lo cual, en Sentencia No.664/2022, el Tribunal, indicó: “…el principio de confianza legítima, así como sus corolarios, relativos a la teoría del acto propio y del precedente administrativo, tienen como base a una actividad, o comportamiento, legítimo, es decir, no pueden invocarse tales principios a partir de una conducta o actuación antijurídica.
Al respecto, en términos plenamente replicables en obrados, se ha dicho que: “la fuerza del precedente radica en la legitimidad de la decisión anterior que se pretende aplicar, o sea que aquella decisión anterior se encuentre conforme a derecho concluyendo que, una ilegitimidad no justifica una cadena de ilegalidades, ni que el ordenamiento puede amparar que se perpetúen situaciones antijurídicas” (así: Adrián GUTIERREZ – “El precedente administrativo en Uruguay” en Fuentes del Derecho Administrativo. Mira da actual desde la teoría y la práctica, Cristina Vázquez Coordinadora, FCU, Montevideo, 2018, p. 490)”.
III) En base a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE: Entiendo que corresponde confirmar la Resolución N° 100-023, dictada por la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 23/8/2023. Este acto administrativo, en lo sustancial clasificó a la empresa AA en el Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” para actuar en el sistema de Consejos de Salarios reglado por las leyes 10.449 y 18.566. Confirmo por los siguientes fundamentos.
Primero. Las Leyes 10.449 del 20 de noviembre de 1943 y 18.566, del del 11 de setiembre de 2009, son las disposiciones normativas nacionales principales en el diseño del sistema de fijación de los salarios por los Consejos de Salarios.
El art. 6 de la ley 10.449 del 20 de noviembre de 1943 dispone que el Poder Ejecutivo debe clasificar, en grupos, las actividades dentro de las cuales ejercen sus competencias los Consejos de Salarios.
El Consejo Superior Tripartito es el órgano de gobernanza del sistema de fijación de salarios por categorías y condiciones de trabajo al amparo de la Ley 10.449 en diálogo con la Ley 18.566. Está integrado por representantes de los dos sectores profesiona les y del Poder Ejecutivo. Lo propio se replica en los mismos consejos de salarios y en las sub unidades de negociación, y en la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales. Todos estos órganos, son exponentes del Diálogo social al qu e está llamado el Estado en la política de fijación de salarios como consecuencia de estar comprometido con los convenios Internacionales de Trabajo que persiguen garantizar el salario nros. 26, 131, 159 y los arts. 10 y 13 de la Declaración Sociolaboral d el Mercosur.
Además, todos los convenios internacionales de trabajo que transversalmente construyen la garantía de otros derechos e indican la consulta a los sectores profesionales antes de que el Estado adopte decisión.
El diálogo social es un componente del Programa de Trabajo Decente recogido en el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.8 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, que Uruguay desde muy larga data, ha adoptado en las relaciones laborales como uno de los pilares de la democracia. El modelo uruguayo de diálogo social aporta un pl us de legitimidad a las decisiones del Estado que, tomando el pensamiento de la OIT, contribuye a reducir “la capacidad del Poder Público para adoptar decisiones unilaterales o autoritarias. Al hacer más participativa y transparente la formulación de la política pública, modifica las relaciones de poder entre los distintos actores del sistema político, incluyendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores. ( https://www.ilo.org/es/resource/articulo/dialogo-social- herramienta-para-el-fortalecimiento-de-la-democracia).
Segundo. La Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales (decreto 191 -1997), que opera en el marco de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA) tiene el cometido de asesorarla respecto del encuadramiento de las empresas en los Consejos de Salarios y las sub unidades a petición de parte, como ocurrió en el caso de autos, o de oficio.
Para instrumentarlo, por acta de fecha 18 de marzo de 2013 (https://www.gub.uy/ministerio-trabajo-seguridad-social/sites/ministerio- trabajo-seguridad-social/files/2020-11/Acta%20CST%2018%20Marzo% 202013_0.pdf) el Consejo Superior Tripartito aprobó con el v oto de todas las representaciones, un informe elaborado por una Comisión Tripartita Asesora a quien había designado para determinar los criterios para la clasificación o encuadramiento de empresas en los Grupos de Actividad de los Consejos de Salarios. Esta decisión por el procedimiento de elaboración, constituyó un claro exponente del modelo uruguayo de diálogo social. Indica como criterios de clasificación de empresas en Grupos de Actividad que integran los Consejos de Salarios los siguientes:
1. Atender al Giro o Actividad Principal de la empresa, sin importar su naturaleza jurídica o el destino de lo producido.
2. En caso de empresas que desarrollen más de un giro o actividad principal que no sean claramente diferenciados, para la asignación del Grupo o Subgrupo de Consejos de Salarios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se atenderá a la cantidad de trabajadores empleados en cada uno de los giros (es decir, se definirán en función del mayor número de trabajadores utilizados en cada uno de los giros o actividades;
b) Se utilizarán, en forma complementaria, criterios económicos:
volumen físico de producción, de negocios, facturación, etc.;
c) En caso de trabajadores que realicen tareas para más de una actividad principal, se aplicará el laudo que en su conjunto sea más favorable, para lo cual se tomarán en cuenta los laudos vigentes al momento de efectuar la clasificación.
3. En caso de empresas con más de un giro o actividad principal que fueran claramente diferenciadas entre sí, se aplicarán los laudos o resoluciones que correspondan a cada una de las actividades.
Tercero. En el caso, la motivación del acto hoy enjuiciado versó sobre el giro o actividad principal de la empresa AA como una compañía aérea extranjera de transporte de pasajeros. Vale decir que la motivación de la resolución impugnada se basó en el numeral 1 de la resolución sobre los criterios de clasificación acordados en forma tripartita.
De allí que mal podría pretenderse la ausencia de motivación de la Resolución N° 100-023 de la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 23/8/2023, cuando el criterio empleado surge del mismo acto y se apoya en un a Resolución anterior legitimada por el voto conforme de los representantes de los dos sectores profesionales y del Poder Ejecutivo.
Cuarto. La accionante sostuvo al impugnar y al demandar la nulidad que además del transporte aéreo de pasajeros realiza servicio de rampas, lo que la llevó “a estar incorporada en dos sub unidades de negociación del mismo Grupo 13: Subgrupo 12.1 Compañías Aéreas Extranjeras y Grupo 13 Subgrupo 12 -8 Servicio de Rampas. “La accionante expresa que “está incorporada…”, cuando la realidad indica que tal incorporación no obedeció a la decisión de la Administración – o de otro sujeto – sino a su decisión no contr olada hasta la emisión de la Resolución hoy enjuiciada.
De allí, que debió decir “me incorporé…”.
Ello por cuanto, no puede pasarse por alto que, este encuadramiento que AA que según dice data del año 2006 y que por ello pretende hacer valer en sustento de la nulidad que impetra, fue una decisión suya por sí y ante sí.
Ello por cuanto, estando al sistema de organización y funcionamiento de los Consejos de Salarios – reglado por las leyes 10.449 y 18.566 - en principio cada empleador goza de la discrecionalidad de auto encuadrarse en un Consejo de Salarios o sub unidad. Sin control ni aval por parte de la Administración. Ello hasta que la DINATRA, de oficio o a petición de parte, resuelva confirmar o re encuadrar. Este es uno de los cometidos de la DINATRA pero que ninguna disposición normativa le exige actuarlo en forma previa al auto encuadramiento que realiza el empleador.
A ello se suman dos argumentos: uno, que no surge de este proceso judicial prueba de hechos que permitieran situar el caso, en la hipótesis del doble giro. No puede despreciarse el problema vinculado a los hechos. En efecto. Si AA sostenía que tenía doble giro (claramente diferenciados o no como prevé la resolución sobre los criterios de encuadramiento), y la resolución que atacó en este proceso en cambio, se basó en considerar que tenía un único y principal giro de transporte aére o de pasajeros, se planteaba un problema de hechos. Estos hechos, relacionados con su actividad empresarial, como hechos propios, solo podían ser traídos al proceso anulatorio por AA a la hora de invocarlos y probarlos. En tal caso, podría haber logrado demostrar la ilegitimidad de la resolución por falta de motivación relacionada con los hechos. Sin embargo, nada de ello planteó.
Otro argumento. Mal puede pretender AA que su auto inclusión en dos sub grupos del Grupo 13 (Subgrupo 12.1 “Compañías Aéreas Extranjeras” y subgrupo 12-8 “Servicio de Rampa) hubiera sido “avalado por la Administración”, cuando no existió instancia alguna de pronunciamiento de la DINATRA, ni de bió existir, hasta la del acto administrativo que da lugar a esta acción de nulidad. En el caso, la Administración hasta entonces, ni avaló ni no avaló, sino que recién expresó su voluntad a instancia de la promoción de la acción deducida por un grupo de t rabajadores como surge de autos. La única instancia de control del encuadramiento de una empresa en un consejo de salario o sub unidad, reside en la petición de parte, o en la actuación de oficio y para ella no se releva disposición alguna que obligue a la Administración a hacerlo. Mucho menos puede entenderse que ello ocurriera como una suerte de actuación de admisibilidad tácita cuando emite la planilla de trabajo como sostuvo la parte demandante en este proceso.
Por cuanto vengo de expresar lo ocurrido en el caso, no trata de un cambio de obrar en la Administración, en tanto, la única vez que se pronunció sobre el encuadramiento de la empresa accionante ha sido a través del acto administrativo que AA impugna en esta causa. Corolario entiendo que no aplica al caso de autos ni la teoría del acto propio, ni violación al principio de buena fe, ni afectación a la confianza legítima del administrado y arbitrariedad por ausencia de motivos que justifiquen el cambio de criterio del MTSS, y por ello en este punto de la fundamentación discrepo con la mayoría del Tribunal. En efecto. No se trata de que no es aplicable la teoría del acto propio porque existe una regla de derecho positivo como expresa la mayoría de l Tribunal, sino que en el caso no ocurren los supuestos de la teoría del acto propio en la medida en que no se relevan dos actos de contenido contradictorio. Debe verse, no ocurrió un cambio de criterio de la Administración, sino un único criterio derivado de una única decisión expresada en la Resolución N° 100 -023, dictada por la Dirección Nacional de Trabajo con fecha 23/8/2023. El encuadramiento anterior de AA en dos sub grupos del Grupo 13 no fue decisión de la DINATRA sino de la misma empresa.
Quinto. La confirmación del acto administrativo que da lugar a esta acción de nulidad que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por unanimidad de votos desestima, no supone contradicción con lo fallado en varios casos siendo integrante del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno. En efecto. Como integrante de mentado Tribunal, entendí que el Poder Judicial tiene competencia para apreciar la adecuación del auto encuadramiento de una empresa en un Consejo de Salarios o en una sub unidad de negociación a los solos efectos de apreciar la derivada adecuación de la categorización de las tareas realizadas por un trabajador y por ende el salario y condiciones de trabajo correspondientes .( entre otras, sentencias 76-2013, 163-2014, 265-2019 ,101-2021 publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional). Tal apreciación por parte de órganos de la justicia del Poder Judicial, con efectos para el caso concreto y en apegada relación instrumental a la categorización de un trabajador y al salario y condiciones de trabajo debidas, no supone que la empresa quede encuadrada en una u otra unidad de negociación. Los órganos de justicia del Poder Judicial re -encuadran o re clasifican la decisión del empleador de auto encuadrarse o auto clasificarse en una unidad de negociación del sistema de los Consejos de Salarios. De allí que en estos casos los órganos de justicia del Poder Judicial no están interfiriendo en un acto administrativo, porque no existe acto administrativo que exprese la voluntad de la Administración, sino en una decisión del empleador que por sí y ante sí, se incluye en una unidad de negociación del sistema de Consejos de Salarios. Esto es, el Poder Judicial no anula un acto administrativo porque no hay acto administrativo. Por ende, no interfieren en la competencia constitucional de apreciar la legitimidad de un acto administrativo (art. 309) que ostenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).