Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 131/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 756/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 131 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 756/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 5 compareció AA, asistido por el Dr. BB, a demandar la nulidad de la resolución No. 27/2021, de fecha 20 de abril de 2021, dictada por la Directora General de Registros, que dispuso no hacer lugar a la oposición interpuesta por el actor contra la calificación registral efectuada al documento presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el No. 9027, el 5 de octubre de 2020 (fs. 40 y 41 infolios).
II) A fs. 75 a 78 vta. compareció la Dra. CC, en representación del Ministerio de Educación y Cultura - Dirección General de Registros a contestar la demanda, controvirtiendo los agravios planteados por la demandante.
III) Abierto el juicio a prueba por el término legal, las partes no produjeron prueba alguna y seguidamente, alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs. 85 a 86 y 88 a 89).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 392/2025 (fs. 92 a 96).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden.
En el presente, se verifica la falta de cumplimiento del presupuesto procesal especial consistente en la presentación de la acción anulatoria antes de que opere el plazo de caducidad, y si bien no fue planteada por la demandada, puede plantearse de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 20.010.
II) En efecto, de acuerdo con lo que surge de infolios, la parte actora interpuso contra el acto impugnado los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 4 de junio de 2021 (fs.
42 a 46 vta. infolios).
Con fecha 4 de julio de 2024 , se produjo la resolución confirmatoria expresa del recurso jerárquico planteado (Resolución No. 1051/2024, emitida por el Ministerio de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, glosada a fs. 67 a 68 infolios); la cual fue notificada el día 23 de setiembre de 2024 (fs. 70 infolios).
La demanda de nulidad es promovida el 6 de noviembre de 2024 (nota de cargo de fs. 8 infolios).
III) Conforme lo dispuesto por el art. 9 inciso 4o de la Ley No. 15.869, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
En consecuencia, al haberse interpuesto los recursos correspondientes el día 4 de junio de 2021 y promoverse la demanda anulatoria el día 6 de noviembre de 2024, se advierte el acaecimiento de la caducidad bienal prevista en la disposición referida.
Como ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, sólo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió previamente la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido. Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación (Cfme. Sentencias Nos.
10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020, entre otras).
En suma, la acción anulatoria incoada el día 6 de noviembre de 2024, lo fue claramente extemporánea, cuando ya había acaecido la caducidad bienal.
Por los fundamentos expuestos, y las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no puede prosperar por haber caducado el derecho a promoverla.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).