Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 126/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 375/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 126 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para resolución el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Providencia No. 4998/2025 en autos caratulados :
“AA con UNIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 375/2023).
RESULTANDO :
I) Por e l referido decreto el Tribunal rechazó por extemporánea, la solicitud de convocatoria a audiencia del perito formulada por la parte actora en escrito de fecha 23 de octubre de 2025 y dispuso el desglose de la documentación acompañada (fs. 267).
II) En tiempo y forma c ompareció la Dra. BB en representación de AA e interpuso recurso de reposición contra el Decreto No. 4998/2025, cuya revocación solicitó por contrario imperio a fin de que se ampare lo oportunamente peticionado y se convoque a las partes y al perito a audiencia.
Fundamentó su agravio en que el Tribunal no hizo lugar a la solicitud formulada, pese a haber sido presentada dentro del plazo legal previsto en el artículo 183 del CGP. Sostuvo, además, que la citada norma impone la celebración de una audiencia para el e xamen del dictamen pericial, por lo que dicha convocatoria correspondería aun en ausencia de petición de parte.
Argumentó que el dictamen pericial fue comunicado mediante el Decreto No. 4728/2025 al domicilio electrónico y que, tratándose de una actuación que debía acompañarse de documentación, resultaba aplicable la Acordada No. 43 del Tribunal, conforme a la cual las notificaciones que deban practicarse con documentos emitido s en soporte papel se consideran efectuadas al momento del retiro de la documentación o, en su defecto, mediante notificación ficta a los tres días hábiles contados desde el día siguiente a la comunicación. Afirmó que retiró la documentación el día 20 de octubre de 2025, fecha en la que debe considerarse efectuada la notificación, comenzando el plazo de tres días previsto en el artículo 183 del CGP el día 21 de octubre, por lo cual el término vencía el día 23 de octubre de 2025.
En subsidio, y aun para el caso de estimarse extemporánea la solicitud
-extremo que expresamente desconoce - afirmó que correspondería igualmente, conforme a Derecho, convocar al perito a audiencia a efectos de examinar su dictamen, por cuanto el artículo 183 del CGP establece con carácter preceptivo la audiencia de observaciones al informe pericial.
En definitiva, solicitó se revoque el Decreto No. 4998/2025 y, en su lugar, se ampare lo requerido en su escrito de fecha 23 de octubre, convocándose a las partes y al perito a audiencia (fs. 269 a 272 vto.).
III) Conferido el traslado del recurso interpuesto, compareció el Dr. CC en representación del Estado -Ministerio de Industria, Energía y Minería- y solicitó el rechazo del recurso y el mantenimiento de la providencia impugnada.
Sostuvo que la Providencia No. 4728/2025, por la cual se dispuso la agregación del informe pericial con noticia de las partes, fue notificada el día 16 de octubre de 2025, sin que en el cedulón constara la leyenda “Hay copias para retirar (artículo 4° Acordada No. 43/2013)” , la cual figura en forma destacada cuando el Tribunal entiende que la notificación debe ir acompañada de documentación emitida en soporte papel. En consecuencia, lo solicitado el día 23 de octubre de 2025 por la parte contraria lo fue en forma extemporánea, citando en respaldo la Sentencia No. 647/2025.
En cuanto a la alegada preceptividad de la convocatoria a audiencia para el examen del dictamen pericial, sostuvo que tal preceptividad no rige en la jurisdicción contencioso anulatoria. Señaló que la aplicación del articulo 183.1 del CGP, invocado por la parte actora por remisión del artículo 207 del CCA, no es automática, sino que opera “en lo pertinente”, debiendo armonizarse con el régimen propio del proceso anulatorio. En ese marco, destacó que la audiencia pericial prevista en el CGP se vincula con e l principio de inmediación, principio expresamente excluido en esta jurisdicción conforme al artículo 170 del CCA, por lo que no corresponde disponer la convocatoria cuando no se formularon observaciones al informe dentro del plazo legal.
Agregó que la pretensión de la parte actora de convocar al perito a audiencia persigue, en realidad, requerir al perito pronunciamiento sobre documentación adicional cuya agregación fue rechazada. Recordó que por Providencia No. 4213/2025, la Sede había desestimado la solicitud del propio perito de relevar información no incorporada a los obrados, estableciendo que la pericia debía realizarse exclusivamente con las actuaciones que obran en autos, decisión que se enc uentra firme y reviste carácter de cosa j uzgada dentro del proceso. Por ello, concluyó que resulta improcedente cualquier requerimiento al perito vinculado con documentación que no se encuentra en el expediente.
Finalmente, para el eventual caso de estimarse oportunamente procedente la convocatoria, solicitó se mantenga lo resuelto en cuanto al desglose de la documentación acompañada y se prohíba expresamente requerir al perito pronunciamiento alguno sobre docume ntación no incorporada al expediente, instruyendo en tal sentido a quienes eventualmente reciban la audiencia (fs. 276 a 283).
IV) Por Decreto No. 5229/2025 se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma (fs. 285).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por el quórum legal, desestimará el recurso interpuesto y, en consecuencia , mantendrá la providencia impugnada.
II) Por Decreto No. 4998/2025 el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de la parte actora de convocar audiencia para el examen del dictamen pericial por haber sido presentada fuera de plazo , y dispuso, además, el desglose de la documentación acompañada.
III) El recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma contra una providencia impugnable y con observancia de las exigencias formales, por lo que corresponde su consideración.
IV) Conforme a lo dispuesto por la Acordada No.
43/2013, las notificaciones que no vayan acompañadas de documentos, así como aquellas que se acompañen de documentos emitidos electrónicamente, se perfeccionan cuando quedan disponibles en el domicilio electrónico respectivo. En cambio, las notificaciones que deb an practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel se comunican en el domicilio electrónico constituido, quedando la documentación a disposición en la Sede y se consideran efectuadas al momento de su retiro y, en su defecto, al vencimiento del plazo de tres días hábiles a contar del día siguiente al que la comunicación quedó disponible en el domicilio electrónico.
V) En su escrito recursivo, la parte actora sostuvo que la actuación quedaba comprendida en el régimen previsto en el artículo 4°, inciso 2° de la Acordada No. 43/20213 (esto es, notificaciones acompañadas de documentos emitidos con soporte en papel); y afirmó haber retirado el dictamen pericial el día 20 de octubre de 2025 y, por ende, su presentación el día 23 de octubre de 2025 se había realizado dentro del plazo.
VI) Aun cuando se admitiera, en hipótesis, que la actuación pudiera quedar comprendida en dicho régimen, la parte no acreditó el presupuesto fáctico necesario para su aplicación, en tanto no existe constancia alguna en autos que permita tener por acreditado el retiro de las copias ni la fecha en que dicho acto se habría producido.
VII) Tratándose de un régimen que requiere la existencia de ciertas constancias objetivas, su ausencia impide desplazar el momento de perfeccionamiento de la notificación, la que debe tenerse por realizada cuando la providencia estuvo disponible en el domicilio electrónico de la parte actora. Por tanto, la presentación del día 23 de octubre de 2025 resulta extemporánea.
VIII) Tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto a la alegada preceptividad de la audiencia con el perito.
En la hipótesis regulada por el artículo 183.1 del CGP no se consagra la audiencia con la comparecencia del perito como un acto procesal preceptivo, sino como un mecanismo eventual de control del dictamen. Ello surge del tenor de su propio texto , que dispone: “El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal.
En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia.” La disposición establece que las partes tienen dos oportunidades procesales alternativas para solicitar aclaraciones o ampliaciones al dictamen pericial: una, en el plazo de tres días siguientes a la comunicación del dictamen; y otra, en la audiencia de prueba . La existencia de estas dos posibilidades, excluye la obligatoriedad de la audiencia como presupuesto del cuestionamiento del dictamen.
En efecto, l a referencia normativa a la evacuación de aclaraciones o ampliaciones durante el curso de la audiencia se encuentra condicionada a la existencia de tales solicitudes, sin que de ello pueda inferirse la imposición de una instancia oral necesaria en todos lo s supuestos de producción de prueba pericial.
La expresión “en todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia” debe ser interpretada de forma sistemática y conforme al objeto de la norma. Dicha locución refiere a los supuestos comprendidos en la regulación del artículo, esto es, aquellos en que el dictamen es objeto de aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones, y no a la totalidad de los dictámenes periciales con independencia de su efectiva controversia.
Esta conclusión se ve confirmada por el artículo 183.2, al disponer que, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, expresión que remite a las dos oportunidades procesales alternativas antes mencionadas – el plazo de tres días posteriores a la comunicación del dictamen o la audiencia de prueba – demostrando que el contradictorio puede ejercerse válidamente sin necesidad de audiencia.
La interpretación adoptada , además, es la que resulta coherente con los principios dispositivo, de celeridad y de economía procesal que informan al proceso, al evitar la realización de actos procesales innecesarios cuando el dictamen pericial no ha sido objeto de cuestionamientos.
IX) En consecuencia, y atendiendo a que el dictamen pericial fue oportunamente comunicado, a que no se formularon solicitudes de aclaración, ampliación o impugnación dentro de los plazos legalmente previstos, y a que la audiencia para el examen del dictamen no reviste carácter preceptivo, no corresponde disponer su convocatoria en el presente caso.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y s.s. de la Constitución de la República, Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524, CGP en lo aplicable y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por el quórum legal,
RESUELVE :
Mantiénese la providencia impugnada, no haciéndose lugar a la reposición incoada.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal (r.), Dra. Klett, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).