Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 124/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 317/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 124 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . Acción de Nulidad ” (Ficha No. 317/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, asistida por BB, a demandar la nulidad de la Resolución No. 1327/2022 dictada por el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 14 de setiembre de 2022, en virtud de la cual se dispuso aplicar a la actora una sanción de observación con anotación en su legajo funcional (fs. 89 a 90 vto. en A.A. Carpeta Verde de 274 Fs.) Indicó que reviste como funcionaria presupuestada del Ministerio de Educación y Cultura, en el Escalafón A (Profesional) y en un cargo de Abogada Asesor XII, actualmente desempeñándose en comisión, en la Cámara de Representantes del Parlamento como asesora de un Representante Nacional.
Señaló que, en el año 2021, se postuló al llamado a Concurso No.
4/2021 para integrar un registro de aspirantes entre el funcionariado público para desempeñar tareas en la modalidad de presupuestado o contrato de provisoriato para cubrir un puesto de abogado en los incisos 2 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional. En el marco del proceso de concurso y de acuerdo con las bases, remitió la documentación correspondiente para acreditar los requisitos excluyentes a valorar por el Tribunal de Concurso.
Relató que habiendo superado la etapa de méritos y mientras permanecía a la espera de que se la convocara a prueba de oposición, el día 4 de enero de 2022, se le notificó de la Resolución del MEC N. 1586/2021 de 30 de diciembre de 2021, por la cual se disponía la instrucción de sumario administrativo por la presunta comisión de una falta administrativa por su parte, al presentar en el Concurso documentación que podría estar vulnerando disposiciones de las Leyes No. 18.331, No. 19.823 y Decreto No.
500/991.
En concreto, los integrantes del Tribunal de Concurso comunicaron a la Gerencia del Área de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional de Servicio Civil que advirtieron que, de la documentación electrónica presentada, emergían datos sensibles de ter ceras personas, lo que podría contravenir la Ley No. 18.331 y se hace referencia a la presentación de la Resolución de la Dirección General de Secretaría del MEC No. 970/018 de 8 de noviembre de 2018.
Tras la instrucción del sumario correspondiente, se le aplica una observación por la comisión de una falta de carácter leve.
Se agravió por considerar que la resolución se encuentra viciada por la existencia de una motivación “falaz” . La misma fue dictada con un fin ilícito como es el de incidir en forma negativa en su carrera funcional y a su vez, se intentó evitar la renovación de su pase en comisión.
Entendió que se vulneró el principio de debido proceso ya que debió haberse conferido vista del informe efectuado por el área jurídico notarial que precede al sumario, lo cual no se realizó.
A su vez, consideró que se vulneró el principio de imparcialidad. Los integrantes del Tribunal de Concurso, Dres. CC en su calidad de titular, y la Dra. DD en su calidad de suplente, debieron excusarse de producir el informe de fecha 22 de noviembre de 2021 que originó las actuaciones del MEC, por haber sido nombrada integrante del Tribunal de Concurso cuando ingresó al MEC en el 2018 y haberla evaluado en otro concurso de oposición y méritos para el ingreso al cargo que hoy detenta. A su vez, el intercambio con la Dra.
CC era cotidiano en virtud de las tareas que desempeñan en la Dirección General de Secretaría y Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales respectivamente.
Por su parte, la Dra. DD, revestía como Jefa interina del Departamento de Contralor y Acuerdos de la Dirección General de Secretaría, compartiendo sus escritorios a escasos metros de distancia, siendo la actora subordinada directa de ella en el Departamento de Contralor y Acuerdo s y del Dr. EE en la Dirección General de Secretaría.
Además, el primer informe realizado por el Área Jurídico Notarial fue efectuado por el Dr. FF quien fuere compañero de trabajo desde su ingreso al Ministerio en el año 2018 incluso subrogando en varias ocasiones a quien fuere el encargado del Área Dr. GG cuando el mismo debía ausentarse de la oficina. En el año 2020, fue designado Encargado (Gerente) de dicha Área, lo cual es causal de excusación como él mismo lo reconoce en el informe que luce en la Actuación No. 7 del expediente 2021-11-0001-3846.
Por este motivo, debió excusarse de realizar dicho informe, el cual fue el único fundamento del dictado de la Resolución No. 1586/2021 que dispuso el sumario.
También en dicha resolución se designó como instructora del sumario a la Dra. HH quien fue parte actora en los autos caratulados “HH c/Ministerio de Educación y Cultura – Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa.” (IUE 2 -54721/2018). En estos obrados, el MEC fue representado por la actora en el acto de contestación de la demanda. En calidad de patrocinante de la parte demandada, la letrada controvirtió lo expresado en la demanda, la cual fue amparada parcialmente.
Indicó que, al momento de instruirse el sumario, el proceso en cuestión no había concluido, encontrándose en etapa de liquidación para el cumplimiento de la condena. Por este motivo, debió haberse excusado de actuar en calidad de sumariante.
Del mismo modo, consideró que la Directora Interina de la División Letrada del Área Jurídico Notarial del MEC Dra. II, quien también fuera compañera de oficina en el Área Jurídico Notarial desde su ingreso al Ministerio, debió haberse excusado de emitir opinión en el informe efectuado durante la instrucción del sumario.
Aseveró que, si bien no recusó a ninguno de los involucrados en vía administrativa, nada obsta su planteo en vía judicial.
En otro orden, señaló que la demandada se ha apartado del principio del debido proceso en virtud de que no se consideraron los argumentos aducidos por la actora durante la instrucción del sumario.
Desde el punto de vista sustancial , se agravió por cuanto la Administración ha cuestionado si la remisión electrónica al Tribunal de Concurso 4/2021 de la Resolución dictada por la Dirección General de Secretaría del MEC No. 970/2018, vulnera el deber de reserva e implica la ilegítima difusión de datos sensibles. La referida resolución puso fin a una investigación administrativa en la cual fue instructora y precisamente, fue enviada a consideración del Tribunal de Concurso como mérito para acreditar su experiencia en tal función, máxime que en dicho acto administrativo la entonces Sra. Directora Genera l de Secretaría valora y destaca especialmente su labor como funcionaria instructora en el caso, extremo exigido en las bases del llamado.
La resolución presentada no era información clasificada como reservada ni confidencial, no se divulgó información sensible ni se violó en ningún momento el deber de reserva.
La Administración incurre en error respecto a la calificación jurídica que realiza ya que fue presentada únicamente para acreditar sus méritos profesionales al tratarse de una resolución pública alcanzada por las disposiciones de la Ley No. 18.381 de acceso a la información pública. Una vez dictada la resolución y habiendo adquirido firmeza administrativa, la misma es alcanzada por los arts. 2 y 4 de la Ley No. 18.381.
Discrepó con lo informado por la instructora sumariante en cuanto a que el procedimiento y resolución final de investigación administrativa del presunto acoso sexual y laboral es información reservada. Por otra parte, tampoco es cierto que la resolución c ontenga información sensible de terceras personas protegida por la Ley No. 18.331, art. 3. La información se está exhibiendo ante la propia Administración central, siendo una de sus dependencias la que la dictó en ejercicio de funciones propias y además l a misma contiene datos personales que se alojan en sus propias bases de datos.
No se trató de una divulgación en medios de alcance masivo sino ante un Tribunal de Concursos tan dependiente de la Administración como el organismo que dictó el acto.
Destacó que ha existido una motivación falaz por parte de la Administración ya que no se explicita en qué consistió la falta cometida limitándose a extraer conclusiones del dictamen del Fiscal de Gobierno, el cual no comparte.
Adicionó que habiéndose realizado consulta a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP), mediante Dictamen No. 6/2022 de 22 de abril de 2022, la Unidad, haciendo referencia a los preceptos de la Ley de Acoso Sexual No. 18.561 y su decreto reglame ntario No. 256/2017, señaló que “se considera que las resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones sin consecuencias para los investigados en procedimientos tramitados al amparo de la Ley No. 18.561 son en principio públicas y que la decisión de no darles publicidad por parte de la entidad pública que ha tramitado el procedimiento referido, no desvirtúa la naturaleza pública de las resoluciones mencionadas.” De esta forma , el Dictamen es claro y preciso en cuanto a que el fundamento esgrimido para iniciar el proceso disciplinario, carece de cualquier tipo de sustento legal. Este Dictamen, aunque fue agregado como medio probatorio al presentar los recursos correspondientes. La Administración no siguió el criterio de la Unidad especializada en la materia, lo cual la hubiese obligado a revocar el acto.
Sostuvo que la ausencia de motivo y motivación falaz surgen claramente del erróneo fundamento normativo esgrimido en el Considerando
II) de la Resolución impugnada, puesto que tampoco existe violación de los arts. 8 literal G) art. 14 literal E) de la Ley No. 19.823.
Por otro lado, manifestó que ha habido violación al principio de buena fe y al principio de defensa por indeterminación de la falta cometida.
Subrayó que la resolución que dispone el inicio del sumario refiere a las leyes No. 18.331 y No. 18.381 y el art. 69 del Decreto No. 500/991. En el informe circunstanciado la instructora incorpora la Ley No. 18.561. El Dictamen de Fiscalía de Gobierno refiere a la Ley No. 18.331 forzando una interpretación equivocada. La UAIP, órgano legalmente establecido para asesorar al Poder Ejecutivo en la materia y controlar el efectivo cumplimiento del Principio de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, señaló que el hecho de que la investigación administrativa que culminare con la Resolución No. 970/018 se tramitare conforme a la Ley No.
18.561, no afecta su carácter de resolución pública.
A su vez, no se ha incumplido el art. 69 del Decreto No. 500/991, en atención a que el deber de reserva se limita a proyectos, informes, solicitudes, dictámenes o documentos anteriores a la culminación del procedimiento.
Expuso que se ha incumplido el principio del debido proceso por incumplimiento de la carga de la prueba y de los principios de culpabilidad e inocencia. Resulta absolutamente desproporcionado que la Administración pretenda imputar responsabilidad funcional porque una funcionaria ha agregado una Resolución para acreditar sus méritos bajo pretexto de que ésta podría irrogar el peligro de que se difunda información personal cuando ha quedado claro que dicha situación no ocurrió. Si la Administración demandada, entendió que incurrió en falta debió acreditarlo y no lo hizo, incumpliendo la carga probatoria y apartándose del principio de culpabilidad y presunción de inocencia previsto por el art. 3 del Decreto No. 222/014.
Puntualizó que el acto atacado ha sido dictado con abuso poder al no ser adecuado a los motivos.
Por otra parte, subraya que ha existido falta de proporcionalidad y razonabilidad. La calificación de falta leve con la sanción de observación con anotación en el legajo que se pretende aplicar, es exagerada, gravosa y desproporcionada considerando que responde a un motivo inexistente.
A su vez, la desproporción se observa en cuanto a que la sanción dispuesta no condice con el legajo impecable y actuación funcional sin antecedentes negativos como así lo reconoce la instructora actuante y el Fiscal de Gobierno. La imputación de la falta que se pretende por más leve que fuere perjudica su carrera administrativa en tanto la sanción dispuesta tiene vocación de permanencia por lo cual cercena su posibilidad de presentarse en llamados a concurso tanto internos de ascenso como externos al Ministerio de Educación y Cultura.
Agregó que ha existido desviación de poder en virtud de que, desde la Secretaría de Estado, se le encomendaron múltiples tareas en el Área Jurídico Notarial y en la Dirección General en virtud de su buen desempeño y compromiso. Sin embargo, cuando llega l a solicitud de pase en comisión solicitada por un representante nacional, el Sr. Director General reaccionó en forma totalmente agresiva, cuestionando su decisión. Hasta que se dictó la resolución que autorizó su pase en comisión, el Director General la insultaba indirectamente a través de sus adscriptos y la amenazaba con que trancaría el trámite de su expediente.
Enfatizó que sorprende la celeridad con que se inició el sumario y la oportunidad en que se dispuso en el marco de un llamado a concurso y la demora que existió en dictar la resolución. Desde que el expediente fue recibido por el Área Jurídico Notarial y hasta el dictado de la resolución que dispuso la sanción, transcurrieron cuatro meses, siendo excesivo considerando la escasa complejidad del asunto.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 37).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 40 los Dres. FF y II, en representación del Ministerio de Educación y Cultura a contestar la demanda.
Refirieron que la resolución que dispuso el sumario, no es objeto del presente proceso anulatorio ni puede serlo ya que la actora no recurrió la Resolución No. 1586/2022 por lo cual dicho acto ha quedado firme a todos los efectos. Todos los agravios que r elatan cuestiones referidas a tal acto administrativo, sean formales o sustantivas no pueden ser de recibo debiendo excluirse del análisis a efectuar.
Sin perjuicio de ello, destacaron que no existió ningún vicio formal o sustancial en la decisión. Al haberse denunciado la eventual comisión de una falta administrativa por parte de la funcionaria no había otra posibilidad que adoptar tal Resolución.
Agregaron que tampoco había causa de excusación del autor en dicho informe ya que el dictamen se encontraba encuadrado en la obligación irrenunciable que tiene la Administración. Por otra parte, no existía circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad. Pretender que por el solo hecho de haber compartido oficina esto determina la obligación de excusarse por parte de los funcionarios autores de informes letrados indiscutibles y necesarios en atención a la denuncia efectuada, implica otorgar al art. 3 de l Decreto No. 500/991 un alcance que este no posee. La norma es clara y exige la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad por interés o enemistad, lo cual no se verifica en autos.
Destacaron que tampoco existía obligación de otorgar vista en forma previa a disponer la instrucción sumarial. La vista previa no se resume a una cuestión meramente formal, sino que se vincula a la posibilidad real de que el administrado ejerza su defensa, lo cual se verificó plenamente en el curso del sumario.
Tampoco existió vicio alguno o violación de norma de derecho en la etapa previa a la instrucción del procedimiento disciplinario ni mucho menos la situación de persecución o abuso de poder que sin prueba alguna denuncia, la cual solamente existió en su pensamiento.
Subrayaron que el Director General de Secretaría en ningún momento se dirigió a la actora en forma agresiva ni la increpó en modo alguno ni mucho menos la insultó indirectamente a través de sus adscriptos. Prueba de ello, además, es que la actora no promovió ninguna denuncia, lo cual resulta llamativo y que el jerarca autorizó y participó en una despedida que se le hizo a la actora en la oficina.
Agregaron que, en el marco del procedimiento disciplinario, resultó fehacientemente acreditada la comisión de la falta atribuida y por ende ajustada a derecho la leve sanción dispuesta. Destacaron que al respecto el Tribunal ha entendido que la medida de la sanción es una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, cuya determinación corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia entre la falta y la sanción impuesta.
Precisaron que no resulta menor que la sanción dispuesta, fue respaldada por el informe efectuado por el Sr. Fiscal de Gobierno, lo cual debería dotar de mayor garantía al procedimiento y sus resultancias.
Afirmaron que no existió prejuzgamiento alguno por parte de la Administración. En el marco del sumario, la actora tuvo la oportunidad de producir sus descargos y articular su defensa en tiempo y forma.
En relación con la vulneración de la imparcialidad por parte de los funcionarios intervinientes, reiteraron que el alcance que la demandante pretende dar al instituto de la excusación resulta desmedido. Si el hecho de tener algún conocimiento por parte de l funcionario implicare la obligación de excusarse, sería prácticamente imposible actuar en ningún procedimiento.
La norma es concreta al indicar que las causales de excusación refieren a situaciones que afecten la imparcialidad, por interés, afecto o enemistad o por haber prejuzgado, ninguna de las cuales fueron expresamente invocadas por la accionante respecto de ninguno de los funcionarios cuestionados. De la propia demanda surge que las Dras. CC y DD tenían escasa relación con la actora y además se encontraban en la ocasión alcanzadas por la obligación de denunciar irregularidades que posee el funcionario público de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 15 y 17 del Decreto No. 222/014.
Adicionaron que las consideraciones vertidas respecto de la Dra. HH, instructora del procedimiento disciplinario, resultan ofensivas a su trayectoria profesional de más de 30 años en la función pública. Indicar que su imparcialidad resultaba afectada por ser actor de un juicio contra el Ministerio de Educación y Cultura cuya demanda había sido contestada por la demandante, resulta un argumento infantil que atenta contra la inteligencia del Tribunal.
Del mismo modo, resulta falaz lo manifestado por la accionante en relación a la no consideración por parte de la instructora de los argumentos aducidos en su evacuación de vista. La instructora, estableció expresamente en su informe que estudió y tomó en consideración las argumentaciones efectuadas, las cuales no tenían la fuerza ni la convicción suficientes para lograr enervar o modificar las conclusiones ya expresadas.
En relación a los agravios de orden sustancial, precisaron que la resolución atacada se encuentra debidamente motivada. De su simple lectura surge cuál fue la falta disciplinaria cometida.
Contrariamente a lo sostenido en la demanda, la Resolución No.
970/018 que la actora agregó indebidamente en el concurso no posee naturaleza pública y por ende no se encuentra alcanzada por los arts. 2 y 4 de la Ley No. 18.381, contiene información reserv ada y confidencial por mandato legal y reglamentario, por lo que constituye una obligación legal de todo funcionario su respeto. La propia ley impone dicha calificación, el art.
113 bis in fine de la Ley No. 15.750 dispone la reserva de las actuaciones hasta que se culmine el procedimiento cesando la misma únicamente en caso de finalizar con la imposición de una sanción. Aún cuando esta norma refiere a los procedimientos disciplinarios instruidos a los magistrados judiciales, debe entenderse aplicable expre samente a estos autos por analogía o en el peor de los casos atendido en cuanto a su finalidad que no es otra que la de proteger el honor de quien fue investigado y declarado inocente.
Por otra parte, la sanción impuesta a la actora se justifica por la vulneración de la ley No. 18.561 de acoso sexual, la cual impone en sus arts.
6 lit . b y art. 8 la obligación y deber de reserva y resguardo de datos, protección de la intimidad e identidad de los denunciantes y denunciados y mantener la reserva de las actuaciones por parte de la Administración, lo cual se extiende a todos los funcionarios intervinientes en el proceso y con mayor énfasis al propio instructor.
En relación con el Dictamen de la UAIP No. 6/2022 proporcionado por la actora al interponer sus recursos , precisaron que el mismo no es vinculante para la Administración y aún cuando el organismo consultado expresa en forma ambigua en los Considerandos 4, 5 y 8 que la Ley No.
18.561 no establece a texto expreso el deber de mantener la reserva de las actuaciones luego de culminadas y archivadas, debe tenerse presente que su Decreto reglamentario No. 256/017 en su art. 4 sí establece a texto expreso el principio general de reserva.
Aún cuando la resolución No. 970/018 dispuso el archivo de las actuaciones, ello no exime ni inhibe la protección y tutela de las personas que en dicho acto se mencionan en mérito a que no corresponde a la Administración calificar como reservada la información. Es la propia ley la que impone dicha calificación a efectos de proteger el honor y la dignidad de los funcionarios sometidos a un proceso disciplinario.
La accionante, desarrolló una conducta que se apartó de la ética en el ejercicio de la función pública y fue contraria al deber de probidad, utilizando en beneficio propio (intentando acreditar méritos en un concurso) información reservada de la que tuvo conocimiento en ejercicio de su función. De ninguna manera puede admitirse que la Resolución Ministerial No. 970/080 pueda presentarse como constancia laboral. Por otra parte, en dicha resolución no figura el nombre de la accionante por lo que resulta imposible que el Tribunal de Concurso pudiera siquiera identificar a la actora por su labor desarrollada.
Concluyeron que la sanción aplicada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 169 del Decreto No. 500/991 y art. 7 del Decreto No. 222/014 y Ley No. 19.121, es proporcional a la falta cometida por lo cual también en este punto la Administración actuó conforme a Derecho.
En definitiva, solicitaron la confirmación de la resolución impugnada (fs. 40 a 51).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 53) se produjo la de fs.
55 a 223.
IV) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 226 a 229 y 231 a 293).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo , se expidió por Dictamen No. 151/2025, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 296 a 305 vta.).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 1327/2022 dictada por el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 14 de setiembre de 2022, en virtud de la cual se dispuso aplicar a la actora una sanción de observación con anotación en su legajo funcional (fs. 89 a 90 vto. en A.A. Carpeta Verde de 274 Fs.)
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) De acuerdo con lo que emerge de los antecedentes administrativos agregados, en el llamado a concurso No. 0004/2021, la actora presentó entre la documentación acreditante de sus méritos, copia de la Resolución No. 970/2018 de fecha 8 de noviembre de 201 8, referente a una investigación administrativa dispuesta con el fin de esclarecer presuntas irregularidades denunciadas por la jefa (I) del Departamento de Comunicación del MEC, contra el funcionario a su cargo JJ, mediante la cual se dispuso la clausura de las actuaciones (fs. 17 a 21 A.A.).
Frente a este hecho, los integrantes del Tribunal de Concurso elevaron una nota al Área Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el día 22 de noviembre de 2021 en la cual comunicaron: “(...) en oportunidad de valorar los méritos del postulante No. 20291196 -9 se advierte de fojas 165 a 169 del pdf una documentación del Ministerio de Educación y Cultura que refiere a datos sensibles de terceras personas, lo cual podría eventualmente contr avenir lo dispuesto por la Ley No. 18.331 de 18 de agosto de 2008” (fs. 2 A.A.).
Luego de remitidas las actuaciones, la Secretaría del MEC dispuso el pase al Área Jurídico Notarial para su informe (fs. 6 y 8 A.A.).
La Gerencia de Área Jurídico Notarial del MEC informó: “(...) la presentación por parte de la indicada -a fin de valorar sus méritos- de una Resolución de un procedimiento disciplinario en la cual se identifica claramente al involucrado, podría vulnerar lo dispuesto por la Ley referida, concretamente sus artículos 8, 9, 11, 12 y 18 así como los artículos 8 literal G, 14 literal E de la Ley 19.823 y artículo 69 del Decreto 500/991.
Atento a tal circunstancia y a lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley 19.121 y su Decreto Reglamentario 222/014, corresponde impetrar el procedimiento disciplinario correspondiente mediante la instrucción de un sumario administrativo.
Solicitó asimismo que -en caso de compartir la opinión precedente- se releve a los letrados de esta Área de instruir el mismo en virtud de que la involucrada prestó servicios en la misma” (fs. 22 A.A.).
Por Resolución del MEC No. 1586/021 de fecha 30 de diciembre de 2021, se dispuso la realización del sumario administrativo, la actora fue interrogada y prestó su declaración asistida por su letrado patrocinante, se elaboró un informe circunstanciado con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 47 a 52 vto.), se confirió vista a la actora (fs. 52 vto.); la actora presentó escrito evacuando la vista conferida y adjuntó documentación (fs. 68 a 80). Dentro de los recaudos agregados constan: a) bases del llamado a conc urso No.
4/2021, b) acta complementaria No. 1 y comunicado No. 2; y c) dictámenes Nos. 7/2012 y 8/2014 de la Unidad de Acceso a la Información Pública (fs.
53 a 67); volvió a expedirse la instructora sumariante pronunciándose sobre los descargos (fs. 80 vt o.); se pronunció el Fiscal Adjunto de Gobierno (fs.
81 a 84) y finalmente se dictó el acto que se impugna en obrados.
V) A juicio de la Corporación, ninguno de los agravios de orden formal articulados por la promotora resulta de recibo.
En su primer agravio, la actora cuestiona que el sumario carece de motivos y fue dispuesto con desviación de poder.
No le asiste razón.
La Administración demandada señala al contestar que la actora no accionó contra el acto que dispuso el inicio del sumario, razón por lo cual, no podría agraviarse del mismo.
A juicio de la mayoría, conformada por los Sres. Ministros Dra. Rossi, Dr. Reyes y Dr. Corujo, el acto administrativo que resuelve la realización de un sumario es procesable. Los Ministros Dr. Corujo y Dr. Reyes entienden que la resolución que lo dispuso se encuentra suficientemente fundada. La Ministra Dra. Rossi entiende, primero, que el acto administrativo que dispone la realización de un sumario es procesable si se lo aprecia desde el derecho humano de acceso a la justicia. Este derecho humano recogido por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, da luz a la hora de la interpretación tanto del derecho interno como de los hechos y actos. De este modo, tratándose de un derecho humano, en el ordenamiento nacional únicamente podrí a ser limitado por ley dictada por razones de interés general (art. 7 de la Constitución) Por su parte el linaje de derecho humano compromete la acción del legislador, pero también de los órganos de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el acto administrativo enjuiciado, expresó determinada motivación y del proceso administrativo, no emergen elementos como para sostener un propósito diverso.
Los Ministros Dra. Rossi, Dr. Corujo y Dr. Reyes, entienden que de la sola lectura se advierte que los motivos determinantes del acto radicaron en que la actora agregó una Resolución de clausura de una investigación administrativa de una denuncia por presunto acoso sexual, extremo que, prima facie, fue considerado como una presunta irregularidad.
En tal proceder no se verifica falacia alguna ni desviación de poder.
Para los Sres. Ministros Dra. Klett y el redactor, este tipo de decisión no resulta procesable por cuanto su naturaleza sería de acto preparatorio o puramente instrumental, con la salvedad de la porción que eventualmente pueda disponer medidas preventivas como suspensió n en el ejercicio del cargo o descuento de salarios conforme la postura expresada en Sentencias N° 365/2020, 719/2020, 237/2021, 67/2022, 87/2022 y 568/2022 entre otras).
El segundo agravio se vincula con que correspondía dar vista previa del informe del Área Jurídico Notarial que precedió al inicio del sumario.
Tampoco le asiste razón.
Al respecto y conforme ha señalado reiteradamente el Tribunal: “(...) es el sumario administrativo donde corresponde hacer efectivo el principio general del debido proceso, consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República y no en una instancia anterior.
Acceder a la petición de la actora, conferir vista y en su caso producir prueba de descargo (en caso contrario, qué utilidad práctica tendría la sola vista) implicaría trastocar las cosas, vaciando de contenido el sumario y, en definitiva, desnaturalizando la esencia de ambos institutos (...)” (Cfme.
Sentencia No. 643/2018) Del mismo modo, no hubo violación al principio de imparcialidad.
El art. 3 del Decreto No. 500/991 dispone que: “Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemista d en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento)(…)”.
Para los Ministros Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Cal y Dr. Reyes, en el caso, la circunstancia de haber participado en el Tribunal de ingreso o ser compañeros de oficina, no implica necesariamente que deban excusarse de intervenir en los procedimientos. En c uanto al reclamo efectuado por la instructora sumariante al MEC, en el cual la actora representó al organismo contestando la demanda, tampoco se observa que ello pueda ser suficiente para que la profesional se excuse de intervenir en el proceso.
No se advierte, a partir de la prueba testimonial, que los profesionales señalados, tuvieran un interés particular en las actuaciones o una relación de cercanía o enemistad con la accionante en los términos previstos por el
Artículo 3 del Decreto No. 500/ 991 (fs. 111 a 129 infolios). El solo hecho de haber sido compañeros de oficina o jefes de la actora no configura circunstancia alguna que, objetivamente, pudiera afectar la imparcialidad de los funcionarios.
Por su parte, conforme con profusa jurisprudencia del Tribunal, la circunstancia que la hoy accionante no hubiera promovido incidente de recusación no le obstaculiza cuestionarlo en esta instancia (sentencias 623 - 2014, 366-2015, 776-2017, 715-2019 475-2020) Para la Ministra Rossi el art. 3 del dec. 500/991 no es una isla en el ordenamiento jurídico. Debe armonizar e interpretarse desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos. En tal sentido, el dec. 500/991 debe ser interpretado a la luz del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto garantiza el derecho a ser oído con las debidas garantías que incluyen “…un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Esta perspectiva interpretativa gener a un conjunto de inferencias. Primero. Las garantías sobre el debido proceso no tienen como sujeto de responsabilidad únicamente a los órganos de justicia, sino también a todos los del Estado que se encuentre en situación de poder. Ello, en conciliación con el estándar construido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Caso Lynn vs. Argentina Sentencia de 2 de julio de 2025, entre otras). Segundo. La Convención Americana de Derechos Humanos amplía las hipótesis de garantía del dec. 500/991 por lo menos en dos aspectos: uno, la afectación a la imparci alidad no presenta la limitación a casos de tener “interés en el procedimiento o afecto o enemistas con las partes”. En tanto se trata de una garantía de un derecho humano corresponde aplicar la norma más favorable a la tutela del derecho de conformidad con el art. 29 de la misma Convención.
Corolario, realizando una interpretación en abstracto (Guastini, Ricardo.
(2014: 33) cualquier circunstancia y no sólo las mencionadas en el decreto podrían inficionar la imparcialidad. El segundo aspecto se agrega al anterior, y da cuenta de que la garantía debida también refiere a la “independencia” del juzgador que, como basta la lectura, no está prevista en el dec. 500/991 como causa de excusación o recusación. La independencia por su parte, también realizando un pr imer abordaje en abstracto, debe ser interpretada con la mayor amplitud en tanto el instrumento de derechos humano no plantea limitación alguna.
De todos modos, corresponde realizar la interpretación concreta aplicada al caso, considerando la circunstancia de que las Dras. CC en su calidad de titular, y la Dra. DD en su calidad de suplente, por haber sido integrantes del Tribunal de Concurso cuando la Dra. AA ingresó al MEC en el 2018 y haberla evaluado en otro concurso de oposición y méritos para el ingreso al cargo que hoy detenta. Desde la perspectiva de la amplitud de la garantía de independencia e imparcialidad al amparo de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de la situación de la Dra. AA, quienes otrora la calificaron debieron no intervenir en un segundo tribunal de concurso de modo tal de marginar todo riesgo de interferencia a la independencia e imparcialidad que en su caso pudiera estar enlazada con la actuación anterior. Ello, además, teniendo en cuenta que entre una y otra oportunidad medió apenas algo más de dos años. Basta este aspecto de falta de garantías para inficionar la legitimidad del acto administrativo hoy enjuiciado.
Por último, y en lo que dice relación con que los descargos por parte de la instructora sumariante no fueron considerados, todos los integrantes del Tribunal entienden que no cabe hacer lugar al agravio.
Se coincide con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en relación con que la remisión genérica por parte de la Instructora Sumariante a lo expresado con anterioridad, no resulta influyente en el caso para determinar la nulidad del acto.
Señala la Procuraduría: “Y ello en virtud que en el dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 2o Turno sí se examinaron con detenimiento los descargos formulados por la actora, desestimándolos (vide. el dictamen No.
214-22, de 20 de mayo de 2022, de fs. 81 a 84, A.A.).
En definitiva, la omisión de la instructora sumariante de considerar adecuadamente los descargos formulados en la evacuación de vista por la sumariada se rige por el principio general de trascendencia, conforme al cual no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (...).
Y ciertamente, ninguno de estos extremos ocurrió en este caso desde que, con el dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 2o Turno, la Administración consideró los argumentos planteados por la sumariada, antes de adoptar su decisión final”.
VI) Descartados los agravios de orden formal, corresponde analizar los de orden sustancial, algunos de los cuales resultan atendibles.
El plexo normativo que regula la situación de autos está constituido por diversas disposiciones legales y reglamentarias.
Así, la ley No. 18.381 de acceso a la información pública, establece que: “Se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.” (Art. 2) En su artículo 8o se dispone que: “Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial.” Por su parte, la ley No. 18.561 de acoso sexual establece que es obligación del empleador “Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan, así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones.” (Art. 6 literal B) El art. 17 del Decreto No. 256/017, reglamentario de la Ley No. 18.561 dispone que: “En caso que la denuncia se realice ante el empleador o entidad pública, se deberá disponer la instrucción de una investigación administrativa o sumario según las características de la denuncia, la que no podrá extenderse más de 60 días.
La investigación en los organismos públicos se desarrollará conforme lo establecido por la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009, con el procedimiento disciplinario establecido por la normativa vigente para cada organismo y la presente reglamentación. L a prueba presentada en dicha investigación deberá diligenciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009 y el artículo 15° del presente Decreto. La resolución que recaiga deberá ser notificada fehacientemente a denunciantes y a denunciados/as.
La resolución que recaiga deberá establecer la sanción a la persona sumariada si corresponde, las medidas de protección a las personas denunciantes, y las acciones de sensibilización, capacitación y seguimiento de la situación producida.” Sentadas las premisas normativas, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre el agravio de la actora, quien denuncia que la resolución atacada se encuentra viciada por ausencia de motivación (motivación falaz), incumplimiento de la carga de la prue ba y vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
A juicio del Tribunal, le asiste razón.
Conforme fuera señalado, en el marco de un concurso, la actora presentó copia de la Resolución de la Dirección General de Secretaría del MEC No. 970/018 de 8 de noviembre de 2018 , por la cual se dio por finalizada una investigación administrativa tras una denuncia de acoso sexual en el organismo, a efectos de acreditar su experiencia en la realización de investigaciones administrativas.
El art. 6 de la Ley No. 18.561 de acoso sexual dispone que las actuaciones realizadas en el marco de una denuncia de acoso sexual, son reservadas a efectos de proteger la identidad de la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las inve stigaciones. A su vez, el art. 17 del Decreto reglamentario No. 256/017, establece que la investigación que se realice a nivel de los organismos públicos se desarrollará conforme lo establecido por la Ley N° 18.561. En relación con la prueba, se indica que será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 de la Ley No. 18.561, el cual establece que el interrogatorio de los testigos se hará individualmente, en forma reservada, sin presencia de representantes de la persona denunciada ni de los denunciantes y sin i dentificar en el expediente los datos de los deponentes. Los datos serán relevados en documento que no integrará el expediente y permanecerá a resguardo de la Inspección por el plazo de cinco años, para el caso que sean solicitados por la sede judicial. De esta forma, no hay dudas en relación con que los datos de los testigos no pueden incluirse en el expediente ni en la resolución que ponga fin a la investigación, debiendo mantenerse en un documento aparte.
En relación con el denunciante, la Ley No. 18.561 en su art. 6 lit. b), establece que es obligación del empleador proteger su intimidad, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan, así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a presta r testimonio en las investigaciones. El art. 6 literal b) de la ley 18.561 interpretado en diálogo con el art. 10 del Convenio Internacional de Trabajo 190, en tanto en el literal
b), iii) refiere a “querellantes”, permite inferir que la garantía de reserva también abarca al denunciado. La ley 18.561 no establece que la reserva cese una vez culminada la investigación.
De acuerdo con lo previsto en el art. 6 literal b) ejusdem la finalidad del deber de reserva es proteger la intimidad del denunciante y de los testigos; y también del denunciado. Por este motivo, dicho deber no cesa con el dictado de la resolución que pone fin a la investigación.
En autos, la Administración consideró que, al contener la Resolución que adjuntara la actora datos de sujetos determinados o determinables la información allí consignada no puede ser considerada como pública, máxime si se tiene en cuenta que la misma refer ía al ámbito privado o íntimo de determinadas personas.
Por su parte, la accionante hace caudal del pronunciamiento de la Unidad de Acceso a la Información Pública respecto al criterio interpretativo en torno a la armonización de las disposiciones de la Ley No. 18.381 y su decreto reglamentario, con las disposi ciones de la Ley No. 18.561 y su decreto reglamentario.
Concretamente, dentro de las consultas formuladas, planteó lo siguiente: ¿Cuál es el criterio interpretativo de esta Unidad respecto de la naturaleza (pública o no) de aquellas resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones sin consecuencias para los investigados en procedimientos tramitados al amparo de la Ley No? 18.561? ¿La decisión de no darles publicidad por parte de la entidad pública que ha tramitado el procedimiento referido (cuando no han operado las excepciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley No 18.381) desvirtúa su naturaleza (pública o no)?
El Dictamen No. 6/2022 de 22 de abril de 2022 de la Unidad de Acceso a la Información Pública, haciendo referencia a los preceptos de la Ley de Acoso Sexual No. 18.561 y su decreto reglamentario No. 256/2017, señaló que: “se considera que las resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones sin consecuencias para los investigados en procedimientos tramitados al amparo de la Ley No. 18.561 son en principio públicas y que la decisión de no darles publicidad por parte de la entidad pública que ha tramitado el procedimiento referido, no desvirtúa la naturaleza pública de las resoluciones mencionadas.” (fs. 100 y 100 vto. A.A.).
Asimismo, el art. 8 de la Ley No. 18.381, bajo el título “Excepciones a la información pública” , indica que “ las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial”.
En adición a lo anterior, el art. 9 de la Ley No. 18.381, luego de mencionar qué información podría ser clasificada como reservada, dispone que la información que la Administración considere reservada deberá calificarla en el momento en que se genere, obte nga o modifique, o en el momento en que se reciba una solicitud de acceso mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesg o claro, probable y específico de daño al interés público protegido. Y ello no aconteció en el caso.
En ese orden de ideas y desde una perspectiva amplia, conviene acudir a la doctrina especializada a la que refiere la Procuraduría en cuanto postula que: “La Unidad, en posición que compartimos, señala que la reserva prevista en los artículos 174 del Decreto No. 500/991 y 71 de la Ley No.
19.121 se extiende únicamente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario. “(…) una vez finalizado (…) la información es en principio pública, salvo que se configure alguna de las causales de excepción consagradas en la Ley (…)”.
Así “(…) una sanción a un funcionario por incumplimiento de deberes inherentes a su función o cargo público que ocupa es, en principio, información pública”.
Sin perjuicio de lo dicho, también se aclara que estas resoluciones “pueden merecer la reserva cuando se considere que su divulgación pueda afectar la dignidad humana de la persona sancionada (…)”, caso en que la información deberá ser clasificada “cumpliendo con las exigencias establecidas en el Capítulo II del referido Decreto No. 232/2010 (…)”.
“(…) en particular el acto de clasificación deberá demostrar con elementos objetivos el daño al interés tutelado que sería causado en caso de publicitarse la información que se reserva (prueba del daño)” (Cf. Martín Luis THOMASSET LOUREIRO. “Transparencia y democracia: el acceso a la información pública”, Montevideo, FCU, 1a edición, octubre de 2016, p. 233 a 234, citando la Resolución No. 23, de 25 de setiembre de 2015 y los Dictámenes Nos. 8, de 17 de junio de 2014 y 11, de 13 de setiembre de 2013 de la UAIP)”.
En suma, ya se entienda que se trata de información reservada o confidencial, lo cierto es que no hubo declaración en ningún sentido por parte de la Administración demandada. Por lo tanto, como lo informa la UAIP en Dictamen citado anteriormente, debe con cluirse que la información allí contenida era de naturaleza pública. Lo que no hizo la Administración cuando ello estaba dentro de su margen de acción, mal podría ser exigido y reprochado a la funcionaria. La Administración ni archivó el expediente anunciando que era reservado ni tachó los nombres de las personas involucradas identificándolas con un número como previene la ley 18.561 y el dec. 278/2017.
Desde otra perspectiva, la intención de la actora no fue en ningún momento divulgar información referente al proceso de investigación en sí o a la identidad de las denunciantes.
A su vez, la resolución no fue publicada en un medio masivo de divulgación sino en el marco de un concurso en la Administración Pública.
El art. 71 del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central, señala que “se considera falta disciplinaria los actos u omisiones intencionales o culposas, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva.” En el mismo sentido, el art. 169 del Decreto No. 500/991 establece que: “La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.” De la interpretación dialogada de la Ley No. 19.121 y el Decreto No.
500/991, se infiere que no cualquier acción del funcionario es susceptible de sanción, sino únicamente aquel acto u omisión que de forma intencional o culposa viole los deberes funcionales. De cuanto viene de decirse, tam bién se infiere que no existía obligación de resguardar la reserva de los nombres de las personas involucradas en la investigación que había realizado la Dra.
AA, sino que, en su caso, esta obligación era de la Administración. De allí que mal podía reprochársele incumplimiento y, por ende, sancionarla.
Según reiterada jurisprudencia de la Corporación, a efectos de que exista una falta disciplinaria debe existir una conexión lógica entre el entorno fáctico del acto sancionatorio y el fin perseguido en aras del servicio involucrado, lo cual no se aprecia en el caso de marras (Cfme. Sentencia No.
481/2008).
En términos que corresponde reeditar dijo el Tribunal en la Sentencia No. 835/2023: “Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto será viciado por inexistencia de motivos” (Sobre Derecho Administrativo. Ed. FCU. Año 2007, Págs. 33 y 34).
Nos encontramos ante un error de subsunción, el que acontece “cuando no se ha subsumido correctamente la situación fáctica que se considera probada en el proceso, en el supuesto de hecho de una norma “ (Jorge Malem. El error judicial y la formación de los jueces. Ed. Gedisa.
Año 2008. Pág. 176). Alejandro Nieto explica que el proceso de tipificación en la fase de aplicación de la norma, exige “que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la indicada falta de tipificación de los hechos” (Derecho Administrativo Sancionador. Ed. Tecnos. Año 1994.
Págs. 294-295). En concreto, el acto administrativo adolece de un error de tipificación o subsunción, en tanto no existe correspondencia entre los hechos probados y la hipótesis descrita en las normas invocadas”.
La decisión de disponer la instrucción del sumario por los hechos relatados y la aplicación de la sanción por más leve que sea, resulta contraria a Derecho.
En tal sentido, el Sr. Sobrero, que integró el Tribunal de Concurso, señala que la nota fue elevada como una "simple formalidad”. Agrega que “El tribunal no cuestionó la resolución, es más, recuerdo que se le otorgó un muy buen puntaje considerando que la misma era prueba de que la concursante tenía buena experiencia en sumarios e investigaciones. Lo que se hizo fue acompañar la duda presentada por un integrante del tribunal, pero no se hizo ninguna apreciación de tipo legal.” (fs. 131 y 131 vto.
infolios) De este modo, el Tribunal consideró el documento como prueba de la experiencia laboral de la Sra. AA. La testigo KK, que también integró el Tribunal de Concurso, señala: “El tribunal decidió elevar una nota a la gerenta del área haciendo referencia a esto que se había presentado, si bien se le puntuó porque daba cuenta de la experiencia, pero había nombres y hacía referencia a determinadas temáticas, por esto se decidió ha cer esa nota y esa nota la elevó todo el tribunal.” (fs. 161 infolios).
Para la Ministra Dra. Rossi, el acto administrativo enjuiciado es ilegítimo por dos razones: una, por la afectación a la imparcialidad e independencia de los integrantes del tribunal; otra, debido a que la acción reprochada a la Dra. AA no le estaba previamente marginada en tanto no era ella quien debía resguardar la identidad de las personas involucradas en la investigación en la que había actuado como instructora, sino la propia Administración, fuera tachando los nombres o designando todo el expediente como reservado al disponer su archivo.
Como puede apreciarse y de acuerdo con el contexto en que el documento fue presentado, la decisión de iniciar sumario y la sanción dispuesta resulta excesiva de acuerdo con el principio de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el art. 71 de la Ley No. 19.121.
Como destaca Vázquez, el derecho administrativo sancionador “debe procurar que las medidas punitivas se empleen como “última ratio” y resulten proporcionadas a la infracción (...)” (Vázquez, Cristina: “Los principios rectores de la potestad sancionatoria. Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, 2021, p. 261).
Subraya Durán Martínez, si la sanción es desproporcionada en demasía con relación a la falta cometida, esa sanción será ilegítima por desconocimiento del principio de proporcionalidad o adecuación. Sin embargo, si la sanción es desproporcionada en menos, “no necesariamente hay violación de este principio, puesto que pueden existir razones de buena administración que puedan aconsejar una sanción inferior o incluso no sancionar, sin que sea ello un impedimento la irrenunciabilidad de la potestad discipinaria prevista en el art. 70 de la Ley No. 19.121” (Durán Martínez, Augusto: “Responsabilidad disciplinaria en la función pública, especial énfasis en la Ley No. 19.121. En Función Pública: un abordaje actual desde el Derecho Administrativo”. Instituto de Derecho Administrativo, FCU, 2023, p. 411).
Sin duda, como señala Vázquez, el principio de proporcionalidad, implica evitar “sancionar conductas de contenido antijurídico mínimo, teniendo en cuenta que el costo administrativo de controlar y sancionar, así como el costo social de la irritación por su uso o el desprestigio por su tolerancia, son mayores que los beneficios correla tivos” (Vázquez: o. cit., p. 253) Tal como se analizó, en autos, resultaba suficiente solicitar que se tacharan los nombres de las personas involucradas en la Resolución o desglosar el documento solicitando a la actora que acreditara su experiencia laboral a través de nota firmada por su superior o documento similar a efectos de preservar la identidad de las personas denunciantes. La decisión de iniciar sumario y la sanción aplicada, resultan ilegítimas en atención a los principios de motivación, culpabilidad, adecuación y proporcionalidad.
VII) Ahora bien, corresponde analizar el resto de los agravios sustanciales articulados por la actora, los cuales no resultan de recibo.
Así, se descarta que la Administración incumpliera con la carga de la prueba y con los principios de presunción de culpabilidad y presunción de inocencia. Conforme señala al respecto la Procuraduría en términos que se comparten: “El hecho está probado (adjuntó como mérito en un concurso una Resolución de clausura de una investigación administrativa dispuesta a raíz de una denuncia por presunto acoso sexual de un funcionario) y la atribución de responsabilidad fue a título de culpa (por no haber adoptado los recaudos del caso). Por tanto, no hay en ello ningún supuesto de responsabilidad objetiva ni ninguna violación a la presunción de inocencia”.
Asimismo, se descarta que hubiera mala fe de parte de la Administración en su proceder. También en este aspecto resulta útil convocar a las palabras de la Sra. Procuradora: “en lo que tiene que ver con la imputación de la falta, se advierte un grado suficiente de determinación a partir del señalamiento de deberes funcionales y normas que, según el legal saber y entender del decisor, la actora habría infringido”.
VIII) Por último, debe tenerse presente que no se halla objetivamente acreditada la desviación y abuso de poder denunciada como agravio.
No se aprecia, del informativo probatorio reunido en obrados -más allá de meras afirmaciones- la existencia de móviles aviesos o fines espurios, esto es, la disociación entre el fin normado y el efectivamente perseguido a los agentes públicos.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).