Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 123/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 364/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 123 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 364/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. AA asistido por la Dra. BB y promovió la presente acción anulatoria contra la Resolución No. 2994/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, por la que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) dispuso su destitución por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo (fs. 638 vto. a
640, A.A.).
En lo medular, expuso que los hechos que llevaron a la Administración a disponer la instrucción de un sumario administrativo surgen de una investigación administrativa iniciada a raíz de una denuncia por presunto acoso hacia un alumno por parte del actor.
Indicó que la investigación se originó con el informe presentado por dos psicólogas de la institución -Psic. CC y Psic. DD-, integrantes del equipo multidisciplinario, en el cual se detalla que la educadora de la Escuela de Belleza, Sra. EE, solicitó apoyo psicológico para el alumno FF, dado que este manifestó no querer volver a estar a solas con el docente aquí accionante.
En consecuencia, se procedió a realizar una denuncia por presunto acoso sexual.
Cuestionó el proceder de la Administración. Señaló que, al no haberse efectuado la investigación de urgencia, conforme lo establece el artículo 11 del Protocolo de Acoso Sexual de ANEP, se vulneró su derecho al debido procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia.
Sostuvo que se tomó como prueba principal la carta presentada por el alumno. Relató que dicha carta no fue espontánea, sino redactada por sugerencia y en presencia de las psicólogas; el alumno no se encontraba solo al momento de escribirla y dicha instancia se produjo sin la presencia de sus adultos responsables. Además, la primera carta que redactó fue desechada.
Las funcionarias reconocieron no haber conservado la versión inicial, confirmando así su “colaboración” en la elaboración de la versión definitiva.
Afirmó que, desde un principio, el equipo multidisciplinario no procuró esclarecer los hechos, sino confirmar una versión construida por la parte acusadora, de la cual formarían parte. Señaló la falta de idoneidad de las profesionales intervinientes y sostuvo que el equipo optó por un abordaje superficial, lo que redundaría en un riesgo para el alumno, para el profesor acusado y para la institucionalidad.
Indicó que la Directora, la Educadora y la Adscripta, al declarar en la investigación administrativa, manifestaron no tener conocimiento del protocolo para casos de abuso.
Asimismo, se recabó la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil (“ONSC”), la cual, en dos informes, consideró que no surge probada la existencia de acoso sexual y que, por lo tanto, no resultaba pertinente la destitución.
Como agravios, sostuvo que el acto administrativo carece de debida motivación. Señaló que la Administración no pudo demostrar las afirmaciones contenidas en la denuncia, realizada por el alumno con la asistencia de las psicólogas, por lo que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tal como lo señalaro n la Asesoría Letrada de la ONSC y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirmó que la demandada dio por verdaderos los hechos sin probarlos y aplicó la máxima sanción sin fundamento suficiente.
Sostuvo que es la propia Administración quien debe probar la falta imputada al actor y que la única prueba no puede ser la declaración del denunciante. Quien alega un hecho tiene la carga de probarlo sin duda razonable; en el proceso administrativo disciplinario, dicha carga recae en el instructor, no en el denunciado, quien no debe probar su inocencia.
Afirmó que se vulneró el debido procedimiento administrativo, ya que la Administración no diligenció la prueba ofrecida al evacuar la vista.
Indicó también que se vulneró el principio de culpabilidad, pues para inculparlo y sancionarlo se consideró únicamente una nota del estudiante, cuyo original fue destruido y posteriormente rehecho —varios días después— con la ayuda de las psicólogas, siend o una de ellas amiga de la instructora del sumario.
Sostuvo, asimismo, que la Administración no respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Por último, señaló que se actuó con desviación y abuso de poder; que la decisión administrativa resultó arbitraria, impulsada exclusivamente por un “interés propio”, y que se incumplió el principio de proporcionalidad al optar por la sanción más severa.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada (fs. 2 a 35 vto., infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
GG en representación de la ANEP y contestó la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Indicó que las actuaciones tuvieron su origen en la denuncia que formuló un alumno menor de edad del Primer Ciclo de la Escuela de Belleza.
Expuso que, al momento de los hechos denunciados -año lectivo 2020- el actor se desempeñaba como profesor en la Escuela de Belleza de Montevideo, dictando tres horas de la asignatura Idioma Español y dos horas de Espacio Docente Integrado, todas correspondientes al grupo FC1 de Primer Ciclo (antes Ciclo Básico).
Señaló que los hechos denunciados ocurrieron el 24 de junio de 2020, cuando FF, alumno menor de edad del grupo FC1 de Primer Ciclo, se encontraba en el aula como único estudiante que asistió ese día a la clase de tutoría de Idioma Español a cargo del Prof. AA. En dicha instancia, el docente comenzó a formular preguntas sugerentes, insinuantes y provocativas respecto de la situación personal, familiar y emocional del alumno. Asimismo, el estudiante relató hechos aberrantes que, según afirmó, fueron realizados por el docente en el aula, los cuales consignó en la carta presentada al efectuar la denuncia ante las educadoras de la Escuela de Belleza.
Describió que, en esa oportunidad, ingresó la educadora al salón - previo golpe en la puerta y posterior apertura- para transmitir un comunicado al profesor. En ese momento percibió una situación de intimidación ejercida por el docente hacia el estudiante. El profesor se encontraba explicando frente a frente, a muy corta distancia y sin tapabocas -incumpliendo el punto 8 del protocolo de emergencia sanitaria -, adoptando una postura corporal inapropiada para dirigirse al alumno. La educadora manifestó haber percibido incomodidad tanto en el profesor como en el estudiante, quien la miraba como solicitando ayuda. Mientras observaba la escena, transmitió el comunicado al docente. Posteriormente, se retiró del salón preocupada por la situación y la puso en conocimiento de la adscripta del grupo, HH. En ese momento, el profesor se presentó en la adscripción para continuar la conversación.
Ante lo sucedido, y en cumplimiento del Protocolo de Regulación de la Atención y Prevención del Acoso Sexual en la ANEP, se puso la situación en conocimiento de la Directora; asimismo, se estableció comunicación con las psicólogas del equipo multidisciplinario y se comenzó a trabajar de forma coordinada.
Con fecha 1° de julio de 2020, el estudiante se encontraba solo en clase con la profesora de taller, II, y manifestó que no deseaba permanecer en la clase siguiente -Idioma Español- por sentirse “incómodo”.
La adscripta y la educadora realizaron una entrevista con el estudiante el 10 de julio de 2020. En dicha instancia advirtieron dificultades, miedo y vergüenza al relatar lo sucedido. El alumno señaló que, el día de la tutoría, el profesor generó un “clima de confianza”, dejando de lado la asimetría propia del vínculo docente-estudiante, y le realizó comentarios acerca de lo “lindo” de su nombre y de su aspecto físico. Además, manifestó que en algún momento el profesor comenzó a tocar sus órganos sexuales m ientras lo miraba. El estudiante expresó que, cuando la educadora ingresó al salón, sintió “un alivio” y que, a partir de ese momento, el profesor se mostró nervioso y no intentó continuar con la conducta. El relato fue descrito como claro y crudo, acompañado de angustia y miedo por parte del alumno.
Se concertó una entrevista para el 27 de julio de 2020 con la madre, el estudiante y las psicólogas del equipo multidisciplinario. Con fecha 3 de agosto de 2020, las psicólogas mantuvieron una nueva entrevista con el alumno; al finalizar, lo notaron angust iado, con dolor de cabeza y náuseas, no asistiendo a clases durante los dos días siguientes. Ese mismo día, el estudiante y su madre presentaron la denuncia mediante una carta manuscrita del alumno.
Ante dicha situación, se dispuso el inicio de una investigación administrativa y, a la luz de su resultado, se ordenó la instrucción de sumario con separación del cargo y retención de medio sueldo al Prof. AA. La instructora sumariante concluyó que el actor incurrió en una falta administrativa muy grave, sugiriendo una sanción de 180 días de suspensión.
Sin embargo, la Dirección General de Educación Técnico -Profesional propuso la destitución del actor.
Así, sostuvo que se cumplió con el Protocolo de Regulación de la Atención y Prevención del Acoso Sexual en la ANEP. Se tomaron las medidas precautorias, se investigó, se sumarió, se probaron los hechos denunciados y se sancionó al autor de los mismos.
Afirmó que resultó acreditada la existencia de una conducta abusiva de carácter extracurricular del docente al educando menor de edad absolutamente inconveniente y con derivaciones de carácter personal, íntimo y sexual. Ello, puntualizó, determina un apart amiento de los deberes y atribuciones del docente hacia el educando. Por ello, consideró que la sanción aplicada es proporcional.
Finalmente, expresó que el acto se encuentra debidamente motivado, negó el abuso, desviación o arbitrariedad alguna (fs. 39 a 58, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora ofreció prueba testimonial, la que fue diligenciada (fs. 61, 63, 65, 71 a 84, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 85, 83 a 92 y fs. 94 a 100 vto., infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 184/2025, en el que aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 102, 103 a 109 vto. y 112, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 114, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus miembros naturales y sin compartir la solución propuesta por la Procuraduría, anulará el acto impugnado por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se impugna la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP mediante la cual se dispuso la destitución del accionante de todos los cargos que ocupaba en la ANEP, por entender que su conducta se apartó del perfil propio de su cargo y que no actuó conforme a los deberes funcionales establecidos en el Estatuto del Funcionario Docente (fs. 638 vto. a 640, A.A.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que , según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, artículos 4 y 9) , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) Surge de las actuaciones administrativas que, con carta fechada el día 6 de agosto de 2020, el alumno FF denunció una situación de acoso ocurrida en el mes de junio, durante la clase de Idioma Español del grupo FCI de la Escuela de Belleza. En dicha misiva, el estudiante relató que el docente accionante se le acercó en forma inapropiada y se masturbó por encima de la ropa (fs. 21, A.A.).
Al conformarse el expediente con la denuncia del alumno, se agregó informe de fecha 10 de agosto de 2020 del Equipo Multidisciplinario, suscrito por las psicólogas CC y DD. En él se dio cuenta de un trabajo previo a la presentación de la carta, señalándose que la educadora del grupo solicitó apoyo para abordar la situación del estudiante, quien, tras salir de una clase dictada por el profesor accionante, manifestó que no de seaba volver a permanecer solo en el aula con el docente. Asimismo, la referida educadora indicó que, en determinada oportunidad, ingresó al aula durante esa clase para realizar una consulta y observó una actitud que consideró inapropiada, dado que el doc ente se encontraba excesivamente próximo al estudiante, en una postura que calificó como intimidatoria.
A partir de tales circunstancias, el Equipo Multidisciplinario y la educadora consideraron posible la ocurrencia de una situación de violencia y coordinaron una entrevista con el estudiante y otra con su madre. Señalaron que, durante dichos encuentros, se generó un vínculo de confianza que permitió al alumno exponer diversos aspectos vitales relevantes y efectuar un relato pormenorizado de los hechos que involucraban al accionante.
Indicaron que los hechos específicos fueron consignados en la carta que el estudiante escribió solo, aunque acompañado por las psicólogas, y que tales hechos configuraban, a su juicio, una situación de acoso sexual por parte del docente.
Agregaron que, en las entrevistas, se observaron diversos indicadores asociados al acoso, tales como miedo y vergüenza, así como sintomatología somática -jaquecas y náuseas- que se manifestó en el centro educativo luego de la redacción de la carta y en días subsiguientes.
Concluyeron que, dadas las características de lo acontecido, recomendaron a la Dirección de la Escuela que no se dispusiera una investigación de urgencia, sino que se valorara el trabajo ya realizado.
Asimismo, en atención al carácter traumático de los hechos para el estudiante, solicitaron que no fuera convocado como testigo durante la investigación, proponiendo que se tomaran la carta y el informe referido como elementos testimoniales suficientes (fs. 17 a 19, A.A.).
Asimismo, se incorporó nota suscrita por la Adscripta HH y la Educadora EE, en la que dejaron constancia de una situación percibida por ambas, en la que se encontraban involucrados el estudiante y el docente denunciado.
Indicaron que el 15 de junio se retomó la presencialidad en modalidad de tutorías de nivelación y que, el 24 de junio de 2020, el alumno asistió a tutoría con el docente accionante. Encontrándose ambos solos en el aula, la educadora ingresó -tras golpear la puerta - para transmitir un comunicado y manifestó haber percibido una situación de intimidación. Señaló que el docente se hallaba frente al estudiante, de forma muy cercana, sin tapabocas y con una postura corporal inapropiada, lo que le generó incomodi dad, advirtiendo además una mirada del alumno que interpretó como pedido de ayuda. Tras retirarse, comunicó lo sucedido a la adscripta. Poco después, el profesor se presentó en la adscripción para continuar la conversación.
Finalizada la clase, no observaron salir al estudiante debido a la culminación de su horario laboral. En lineamiento con el Protocolo de Regulación de la Atención y Prevención del Acoso Sexual en la ANEP, se informó a la Directora, se dio intervención al equipo multidisciplinario y se comenzó a trabajar de manera coordinada.
Agregaron que el 1° de julio de 2020 el estudiante manifestó a la profesora de taller II que no deseaba permanecer en la clase siguiente - Idioma Español- por sentirse incómodo. Al encontrarse con el docente, el alumno, con timidez, expresó que tenía un compromiso para retirarse, evidenciando temor y dificultad para expresarse. Fue acompañado hasta la salida, reiterando que no quería ingresar a la clase ni permanecer en la Escuela.
El 10 de julio, la adscripta y la educadora entrevistaron al estudiante, quien evidenciaba miedo y vergüenza. Relató que, durante la tutoría, el docente generó un “clima de confianza”, dejando de lado la asimetría entre docente-estudiante, realizándole pre guntas personales y comentarios sobre su nombre y aspecto físico; y que en algún momento el profesor tocó sus órganos sexuales mientras lo miraba. Manifestó que el ingreso de la educadora al aula le resultó “un alivio” y que, desde ese momento, el profesor se mostró nervioso y no intentó hacer nada más. Las funcionarias calificaron el relato como claro, crudo y angustiante, entendiendo que se configuraba una situación de abuso de poder, acoso verbal y sexual.
El 22 de julio se reunieron con la madre del estudiante, quien manifestó que su hijo le había relatado lo sucedido, fijándose para el 27 de julio una entrevista con la madre, el alumno y las psicólogas. El 3 de agosto las psicólogas mantuvieron una nueva entrevista con el estudiante; al finalizar, fue notado angustiado, con dolor de cabeza y náuseas. Su madre lo retiró del centro y no asistió a clases en los dos días siguientes (fs. 22 a 24,
A.A.).
Atento a la denuncia formulada, por Resolución No. 1020/2020 el Consejo de Educación Técnico -Profesional dispuso el inicio de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos denunciados y deslindar responsabilidades funcionales (fs. 35, A.A.).
Dispuesta la investigación administrativa, se tomó declaración a la Directora de la Escuela de Belleza, Sra. JJ y a las Sras. HH y EE, adscripta y educadora respectivamente (fs. 94 a 102, A.A.).
Posteriormente, con fecha día 14 de agosto de 2020, la División Jurídica informó que el presunto responsable se encontraba plenamente identificado por el estudiante y que, de comprobarse los hechos relatados en la carta, estos resultarían absolutamente inc ompatibles con la función docente, el rol de educador y la calidad de funcionario público, máxime por cuanto podrían revestir apariencia delictiva. En consecuencia, entendió que correspondía disponer la instrucción de sumario administrativo con separación del cargo y retención de medios sueldos al accionante, así como encomendar a la División Jurídica la formulación de la correspondiente denuncia penal (fs. 104 a 106, A.A.).
El informe fue compartido por la Encargada del Departamento de Investigaciones y Sumarios y por Resolución 1108/2020 del 26 de agosto de 2020, se dispuso instruir sumario al accionante con separación de cargo y retención de medios sueldos (fs. 107 y 115 a 116, A.A.).
A los efectos de la instrucción del sumario se designó a la Dra. KK, persona distinta de la letrada que condujo la investigación administrativa de conformidad con el artículo 3° de la Ordenanza No. 10 (fs. 127 y 128, A.A.).
Se realizaron las notificaciones y comunicaciones de estilo, entre ellas al accionante el día 2 de setiembre de 2020, quien posteriormente compareció a conferir representación a su letrado en vía administrativa y solicitó autorización para examinar el expediente, remitiéndosele por correo electrónico copia del expediente (fs. 138, 143, 144 y 145, A.A.).
Con fecha 29 de octubre de 2020 , la instructora sumariante solicitó prórroga del plazo para continuar la instrucción del sumario dispuesto, la que fue concedida y se procedió a tomar declaraciones a: (i) el docente sumariado; (ii) a la adscripta Prof. HH; (iii) Prof. LL; (iv) Psicóloga DD; (v) Psicóloga CC; (vi) a la Directora de la Escuela, Prof. JJ (fs. 157, 158, 160 a 171, 207 a 211, 212 a 213, 219 a 223, 224 a 231 y 232 a 236, A.A.).
Se solicitaron dos nuevas prorrogas a efectos de continuar la instrucción, las que fueron concedidas (fs. 241, 242, 259 y 260, A.A.).
Posteriormente se tomó declaración a: (i) la Prof. II; (ii) Prof. EE; (iii) al estudiante denunciante FF (fs. 261 a 262, 263 a 270, 271 a 273, A.A.).
Cabe destacar que en todas las declaraciones compareció el letrado representante del docente sumariado quien pudo realizar repreguntas.
Con fecha 20 de abril de 2021, la instructora sumariante emitió su informe circunstanciado y concluyó que se acreditaron los hechos relatados por el estudiante: ambos se encontraban solos en el aula y el docente desarrolló una conducta completamente inadec uada a su rol, manteniendo una proximidad impropia con el alumno de manera intimidatoria. Señaló que, si bien el sumariado negó los hechos, el estudiante sostuvo un relato coherente y sin contradicciones en las diversas instancias en que compareció, lo que le otorga credibilidad.
Asimismo, señaló que la adscripta afirmó que el relato del estudiante es consistente, y las psicólogas manifestaron que no existen indicios de fabulación. Ambas señalaron que el alumno presentó indicadores de acoso, como miedo y vergüenza, así como sintoma tología somática, y que no confundió lo vivido ni lo narrado. En síntesis, la prueba recolectada permite atribuir al docente las conductas denunciadas por el alumno.
A juicio de la instructora, el sumariado cometió una falta muy grave, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1, lit. d), y los artículos 3°, literales a, b, c, f y g, del Estatuto del Funcionario Docente, así como los artículos 2° y 3° del Protocolo de Acoso de la ANEP. Además, su accionar incumplió los numerales 8° y 11 del Protocolo de Protección a los Funcionarios de ANEP, relativos a la propagación del COVID -19, y el punto 21 del Protocolo de Aplicación para el Reintegro de Estudiantes en los Centros E ducativos.
Señaló que, al momento de graduar la sanción, podría considerarse como atenuante la primariedad absoluta (fs. 279 a 292, A.A.).
Se confirió vista al interesado, quien, según constancia de fs. 295, A.A., no presentó descargos.
El 7 de mayo de 2021, la Encargada del Departamento de Investigaciones y Sumarios informó sugiriendo sancionar al docente accionante con 180 días de suspensión, a descontar la preventiva sufrida, o proponer al CODICEN su destitución (fs. 297, A.A.).
Por Resolución 1155/2021, del 11 de mayo de 2021, la Dirección General resolvió proponer al Consejo Directivo Central la destitución del accionante (fs. 305, A.A.).
Al girarse el expediente al Consejo, la Asesoría, mediante informe de fecha 4 de junio de 2021, señaló que no existían objeciones respecto al procedimiento seguido y que la propuesta de destitución guardaba relación y era proporcional a la gravedad de la f alta cometida por el sumariado (fs.
324, A.A.).
Se remitieron los autos a la ONSC para la emisión de su dictamen, conforme a lo establecido por el artículo 216 de la Ordenanza No. 10 de la
ANEP.
Por Informe No. 174/2021, de fecha 2 de septiembre de 2021, la ONSC consideró que, de los elementos recabados en el expediente, no surgen indicios suficientes que permitan vislumbrar la comisión de una falta administrativa. Señaló que el alumno es un adole scente que redactó, a instancia del equipo multidisciplinario, una carta que no fue espontánea, sino elaborada en conjunto con dicho equipo, habiéndose destruido la carta original, según consta a fs. 202. Tras ocurrir los hechos, el estudiante se retiró a su casa y, posteriormente, en los reiterados encuentros con el equipo multidisciplinario, se decidió la redacción de la carta.
Destacó la declaración de la profesora EE: “golpeé la puerta e ingresé al salón para transmitir un comunicado al profesor sobre si FF debía permanecer en clase o no. En esa confusión, me surgió la duda de si tenía que estar en esa materia, porque lo tenía en otra clase. Vi una situación que me intimidó hasta a mí, y el estudiante me miró con una expresión de incomodidad”; la docente, consultada sobre el motivo de su retiro de la institución, manifestó que “no, porque ya terminaba la clase y llegaba otro profesor”, agregando que “ese día finalizó mi horario de trabajo y no volví a ver a FF”.
De lo anterior, la ONSC señaló que, si la situación fuese de la magnitud narrada, la docente debería haberse quedado en la institución hasta asegurarse de que el alumno se encontrara resguardado o haber conversado el tema con él ese mismo día, en lugar de retirarse al finalizar su horario.
Asimismo, el informe circunstanciado de la instrucción fundamenta su convicción sobre la comisión del hecho por parte del docente basándose en la prueba recolectada, la lógica, la experiencia y un análisis bajo las regla s de la sana crítica.
De manera que, la ONSC concluyó que, en materia de acoso sexual laboral, no es posible atribuir conductas únicamente por lógica y experiencia;
por ello, entiende que existe orfandad probatoria respecto de los elementos constitutivos que permitan acreditar los hechos denunciados (fs. 336 a 339 vto., A.A.).
Se confirió vista al accionante quien la evacuó en los términos del escrito agregado a fs. 355 a 365, A.A., compartiendo las conclusiones de la
ONSC.
Se devolvieron las actuaciones a la instructora sumariante, quien elaboró un nuevo informe en el que expresó no compartir las conclusiones del informe de la ONSC, calificándolo de infundado. Señaló que la carta fue escrita por el alumno, quien pudo expresar libremente la situación vivida con el docente; y afirmó que tanto la carta como la declaración del alumno no son vagas, ubican los acontecimientos en tiempo y espacio, mencionando detalles.
Indicó que al elaborar el informe de la instrucción y concluir la existencia de la falta, tuvo en cuenta la prueba recolectada y el hecho de que se trató de una conducta desplegada por el docente sin la presencia de testigos, en el aula, en circunstancias que facilitaron su accionar y valiéndose de la relación asimétrica con el alumno. Destacó que el vinculo docente - estudiante sitúa al profesor en una posición de poder sobre el alumno, quien queda subordinado. Señaló además que el informe letrado no consideró en ningún momento el ámbito en que se produjeron las conductas (fs. 378 a 382,
A.A.),
Por su parte, la Asesoría señaló que el informe de la ONSC es preceptivo, pero no vinculante y concluyó que la evacuación de vista del sumariado no aportó elementos de defensa para desestimar la propuesta de destitución formulada (fs. 396, A.A.).
Nuevamente, se remitieron las actuaciones a la ONSC para emitir nuevo informe. En esta oportunidad, se indicó que en los informes letrados preopinantes se citó jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en casos de acoso sexual, la cual se basa en la lógica y la experiencia de quien aplica el derecho. Se destacó que existe posición jurisprudencial que exige comprobar de manera fehaciente la conducta del sumariado para tipificarla como reprochable. Señaló que, en materia de acoso sexual laboral, la lógica y la experiencia por sí solas no pueden constituir el criterio exclusivo de valoración de la prueba, siendo necesarios otros indicios que permitan arribar con certeza a la configuración de la conducta ilícita.
Se citó al Prof. Rotondo quien sostiene que la búsqueda de la verdad material exige una actividad probatoria de cargo, realizada con las debidas garantías de la que puede deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad.
Así, la Comisión mantuvo su pronunciamiento por entender que no se ha acreditado la configuración de los presupuestos de hecho y de Derecho para proceder a la destitución propuesta (fs. 411, A.A.) Ulteriormente, se dictó el acto impugnado destituyendo al accionante.
V) Con base en los actos de proposición de las partes, corresponde determinar si el acto administrativo que dispuso la destitución del actor se ajusta a Derecho; esto es, si fue dictado con debida motivación;
si cumplió con el debido procedimiento administrat ivo y se respetaron los principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad; si los hechos imputados fueron debidamente acreditados en el marco del sumario instruido; y si la Administración actuó dentro de los fines propios de la potestad disciplinaria o, como sostiene el actor, incurrió en desviación de poder.
VI) El examen de las actuaciones sumariales no releva la existencia de vicios formales en el procedimiento disciplinario instruido.
En efecto, el sumario fue dispuesto por autoridad competente; se confirió al funcionario la oportunidad de ejercer su defensa mediante la formulación de descargos y la proposición de prueba; y se cumplieron las etapas esenciales del trámite administrativo.
En su demanda, el accionante alegó la vulneración del principio del debido procedimiento administrativo. Sostuvo que la Administración no efectuó una valoración razonable de los hechos, actuando – según afirmó – con arbitrariedad y que el otorgamiento de v ista carece de sentido si los argumentos del administrado no son efectivamente considerados.
Añadió que la Administración desconoció los informes letrados de la ONSC en los que se habría señalado la inexistencia de plena prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Asimismo, afirmó que no se diligenció la prueba ofrecida al evacuar el informe circunstanciado ni la propuesta al interponer los recursos administrativos. Finalmente, sostuvo que el acto impugnado adolece de falta de motivación y fue dictado en violación de los principios de pres unción de inocencia, debido procedimiento, culpabilidad y buena fe, entre otros.
Sin embargo, tales afirmaciones no se ajustan a lo que surge de las actuaciones administrativas.
En efecto, el actor no evacuó la vista que le fuera conferida respecto del informe circunstanciado y, al interponer los recursos en vía administrativa y fundamentarlos, tampoco solicitó el diligenciamiento de prueba. Tampoco lo hizo cuando se le confirió vista del primer informe de la ONSC; en dicha oportunidad se limitó a manifestar su concordancia con las conclusiones allí vertidas, sin requerir la producción de probanza alguna (fs.
294, 295, 718 a 719, 724 vto. a 734 vto. y 355 a 365, A.A.).
En definitiva, de las actuaciones surge que el actor no presentó descargos ni articuló prueba en las oportunidades procedimentales correspondientes, por lo que no resulta atendible sostener que la Administración hubiera omitido considerar argumentos o diligenciar medios probatorios que no fueron efectivamente planteados.
Por otra parte, en relación con los informes emitidos por la ONSC, surge de las actuaciones que la instructora sumariante los examinó expresamente, exponiendo las razones por las cuales entendía que correspondía mantener su criterio. Asimismo, la cuestión fue considerada en Sala de Abogados, instancia en la que se señaló que, si bien el informe de la ONSC reviste carácter preceptivo, carece de naturaleza vinculante para la Administración. Además, respecto del fondo del asunto, la Sala entendió que la conducta del docente se apartó del perfil de su cargo y que existía prueba suficiente para consignar la gravedad de la falta y la viabilidad de aplicar la máxima sanción (fs. 378 a 382 y 633 y vto., A.A., respectivamente).
En lo que respecta al alegado vicio de falta de motivación, cabe señalar que el actor lo plantea en distintos pasajes de su demanda, tanto como agravio específico como al desarrollar la supuesta vulneración del debido procedimiento administrativo. Por tratarse de un cuestionamiento autónomo, su examen se realizará separadamente en el subapartado siguiente.
VII) Con relación a la motivación, el actor sostuvo que el acto no se encontraría debidamente motivado, afirmando que la Administración habría incurrido en un error de derecho al aplicar la sanción administrativa. En tal sentido, cuestionó lo expresado en el Considerando III del acto, en cuanto allí se señala que la doctrina y la jurisprudencia han fundado sus opiniones y fallos en criterios particulares de valoración de la prueba, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Según el accionante, el acto no individualiza las referencias doctrinarias ni jurisprudenciales a las que alude.
Asimismo, objeta lo afirmado en el Considerando V, en el que se expresa que el sumariado no aportó elementos de defensa, sosteniendo que ello no sería correcto por cuanto -según afirma- formuló sus argumentos en todas las oportunidades en que se le confirió vista. Agregó que la Administración no logró demostrar las afirmaciones contenidas en la denuncia ni desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, el planteo del actor en este aspecto entrelaza vicios en los motivos -por errónea apreciación de los mismos- con vicios en la motivación, al sostener que de la lectura del acto no se advierten las razones determinantes de la decisión.
El motivo refiere a los presupuestos de hecho y de derecho que justifican la decisión administrativa, mientras que la motivación consiste en la exteriorización de las razones que conducen a la adopción del acto, permitiendo conocer el iter lógico seguido p or la Administración y posibilitando el control de juridicidad de la decisión, así como el ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.
Desde esta perspectiva, este Tribunal entiende que no se configura en el caso un vicio de motivación.
El acto administrativo impugnado expone de manera expresa las razones que, a juicio de la Administración, justificaban la imposición de la sanción disciplinaria, exteriorizando los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Además, el acto s e encuentra precedido de sendos informes jurídicos en los que se advierten las razones determinantes de la decisión.
Por ello, en el caso, la motivación cumplió su función esencial, en tanto permitió conocer los fundamentos del acto y habilitó al interesado a ejercer su derecho de defensa frente a ellos. En definitiva, la Administración entendió probados los hechos denunciados por el estudiante y consideró que de ellos se desprende que la conducta del docente se apartó del perfil de su cargo, no habiendo actuado conforme a sus deberes funcionales regulados por el Estatuto del Funcionario Docente.
En consecuencia, las razones que condujeron al dictado del acto se encuentran debidamente exteriorizadas, por lo que no se configura el vicio de motivación alegado. Ello sin perjuicio de examinar, a continuación, la adecuación de los motivos del acto, esto es, la efectiva comprobación de los presupuestos fácticos que lo sustentan; aspecto sobre el cual el accionante también se agravió.
VIII) El actor cuestionó la efectiva acreditación de los hechos imputados y la valoración de la prueba producida en el procedimiento disciplinario. Asimismo, vinculó esta temática con los principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Admin istración, entre ellos los de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que el análisis se realizará en forma conjunta.
Siguiendo las enseñanzas de Cajarville, debe tenerse presente que “la ilegitimidad del acto jurídico, y del administrativo como una de sus especies, se diagnostica examinando la adecuación de sus presupuestos y elementos a las reglas de derecho” (Cajarville, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. T. II, 3ª Edición, 2012, FCU, p. 23).
En el caso, asiste razón al accionante en cuanto a que los motivos de la Resolución -en tanto presupuesto de hecho - se encuentran viciados, extremo que conduce a su nulidad.
En relación con el presupuesto de hecho, Cajarville señalaba que “si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de motivos” (Cajarville, J.P, op. cit. pp. 32 y
33).
Así, compartiendo lo señalado por la ONSC, los hechos imputados no fueron debidamente acreditados. No hay prueba suficiente respecto de la existencia de una situación de acoso por parte del actor hacia el estudiante denunciante.
En efecto, de los elementos recabados en el expediente no surgen elementos de convicción suficientes que permitan tener por configurada la comisión de una falta administrativa.
Como se indicara supra, las actuaciones se originan con la denuncia presentada por el estudiante FF, de 16 años de edad, quien, antes de formalizarla, mantuvo una instancia de trabajo con el equipo multidisciplinario. En ese contexto, redactó -a instancias de dicho equipo - una carta que no puede considerarse espontánea, en tanto fue elaborada con su asistencia, habiendo sido destruida la versión original (fs. 244, A.A.).
Luego de acaecido el hecho en cuestión, el alumno se retiró a su domicilio y, en encuentros posteriores con el equipo multidisciplinario, se decidió la redacción de la carta. En el informe del equipo se expresa que “los hechos específicos se registran en la carta que escribe solo pero acompañado por nosotras (…)” (fs. 18, A.A.).
Inicialmente, el alumno redactó una carta que fue considerada un borrador por el equipo de psicólogas, quienes manifestaron haberse quedado con ella y haberla desechado, sin que dicha versión se encuentre agregada a las actuaciones (nota presentada con fecha 28 de dicie mbre de 2020 por la Psicóloga CC a fs. 244, A.A.).
Posteriormente, tras algunas sesiones, se confeccionó una nueva carta
-la de fecha 6 de agosto de 2020 que origina las actuaciones - redactada por el alumno con el acompañamiento de las psicólogas de la institución en la que describe la situación de acoso padecida (fs. 21, A.A.).
En relación con la redacción de la carta, la Psicóloga DD señaló: “(…) cuando hizo la carta la hizo solo. Al principio dudó pero luego no. Nosotros fuimos acompañando en una palabra que no sabía cómo escribirla o consultar alguna cosa que no sabía cómo redactar (…)” (fs. 220, A.A.).
Asimismo, con fecha 25 de febrero de 2021 se recibió la declaración del alumno denunciante acompañado de su madre. Consultado acerca de si algún adulto lo había ayudado a redactar la nota, respondió: “Sí me ayudaron. Me ayudaron dos psicólogas. A armar. En qué momento escribir las cosas”; “Me ayudaron a pasarla a letra” ; “El borrador lo hice yo y después ellas me ayudaron a corregir” (fs. 271, A.A.).
En relación con los hechos, manifestó que el profesor se le acercó mientras trabajaban un texto y que “después ya no solo eso, me tocó las manos, la cabeza y la espalda” (fs. 272, A.A.).
Consultado acerca de si las psicólogas le hicieron ver que se trataba de acoso expresó: “Sí, como al tercer día hablé con ellas y la educadora y la adscripta y ahí entendí que lo que me había pasado era un acoso. Me buscaron ellas para hablar” (fs. 273, A.A.).
Sin perjuicio de la dificultad que puede existir al declarar sobre hechos de la gravedad denunciada, se advierten diferencias relevantes entre los hechos narrados en la denuncia y lo posteriormente declarado, extremos que, además, fueron categóricamente rechazados por el profesor denunciado (fs.
160 a 183, A.A.).
El resto de las declaraciones rendidas tampoco resultan concluyentes con relación a lo que la Administración debía probar.
De las actuaciones surge la declaración de fecha 13 de agosto de 2020 de la profesora adscripta HH y de la educadora EE. Interrogadas acerca de si alguna presenció los hechos denunciados, la Prof. HH respondió negativamente, mientras que la Prof. EE señaló que ingresó al salón de clases y observó una situación que le resultó incomoda: “FF estaba sentado en el primer banco del salón y el Profesor estaba parado frente a él con la parte superior del torso muy cerca del estudiante. Estaban sin tapabocas y hablando muy bajito el docente” (fs. 98 y 99, A.A.).
Posteriormente, en declaración de fecha 25 de febrero de 2021, la educadora reiteró que observó al docente hablando muy cerca del alumno, lo que le generó incomodidad, aunque aclaró que no preguntó al estudiante ese mismo día qué había ocurrido (fs. 263 y 269, A.A.).
Los hechos relatados por la educadora no permiten tener por acreditada la situación de acoso denunciada y, sin embargo, constituyen uno de los elementos en que se fundó el informe elaborado por las psicólogas de la institución y, posteriormente, el circuns tanciado de la instructora sumariante.
Asimismo, resulta relevante reparar en la propia actuación de la educadora, quien pese a haber manifestado “incomodidad” ante lo observado, no efectuó denuncia ese mismo día; se limitó a comentarlo a la adscripta y posteriormente se retiró del centro educa tivo al finalizar su horario. Tampoco se inició una investigación de urgencia por parte de las autoridades.
Cabe recordar que, en situaciones de esta naturaleza, la inmediatez en la actuación resulta particularmente relevante, pues el transcurso del tiempo dificulta la reconstrucción de los hechos y la obtención de elementos que permitan aproximarse a la verdad material.
En el caso, la educadora fue quien ingresó al salón de clase en el momento en que se desarrollaba la situación luego cuestionada, circunstancia que la colocaba en una posición especialmente relevante para esclarecer lo ocurrido. Sin embargo, más allá de ha ber manifestado que percibió incomodidad en el estudiante y que la escena le generó inquietud, no formuló preguntas en ese momento ni adoptó alguna medida tendiente a verificar lo que estaba sucediendo -como llamar la atención sobre la cercanía entre docente y alumno o aguardar la salida del estudiante para indagar sobre lo ocurrido- limitándose a retirarse del aula una vez transmitido el comunicado.
Esta falta de actuación inmediata adquiere particular relevancia si se considera que la propia educadora señaló haber percibido temor o incomodidad en el alumno. La ausencia de una intervención o indagación en ese momento inicial privó al procedimiento de una instancia potencialmente decisiva para esclarecer los hechos denunciados.
A ello se suma que, de las entrevistas mantenidas con el estudiante en las primeras instancias con la educadora , no surge de manera clara la utilización de los términos “acoso”, “acoso sexual” ni “masturbación”, noción que aparece posteriormente en el informe del equipo multidisciplinario (fs. 270, 18 y 24, A.A.).
Tal circunstancia, unida a la ausencia de una actuación inmediata y a la falta de relato de hechos concretos verificados directamente en el momento de los acontecimientos, evidencia ciertas debilidades en la instrucción que dificultan tener por acreditada, con el grado de certeza exigible en materia disciplinaria, la conducta imputada.
Es cierto que los hechos vinculados a situaciones de acoso constituyen con frecuencia lo que la doctrina denomina “objetos difíciles de probar”, lo que exige una especial atención en la valoración de testimonios, indicios y otros elementos contextuales que permitan reconstruir lo sucedido (KLETT, Selva, El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas , II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law, Ed.
Atelier, Libros Jurídicos, Barcelona, 2018, pp. 603 y 604 en Sentencia No.
289/2022). Sin embargo, dicha particularidad no exonera a la Administración de acreditar, con suficiente sustento probatorio o con un grado suficiente de convicción, los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria.
De lo expuesto , se advierte que el principal elemento en que se sustentan las conclusiones administrativas es el relato contenido en la denuncia del alumno, el cual no coincide plenamente con lo declarado posteriormente. El informe de las psicólogas se basa en deducciones a partir de dicho relato -habiendo además participado en la re dacción de la carta- y en la observación de la educadora, quien únicamente manifestó haber visto al profesor conversando “bajito” inconvenientemente cerca del alumno.
De la abundante prueba testimonial recabada , no surge una corroboración suficiente de los hechos denunciados.
En materia sancionatoria, la Administración tiene el poder -deber de alcanzar la verdad material, lo que implica asumir la carga de acreditar los hechos imputados.
En tal sentido, este Tribunal ha señalado que: “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia (…)” (Sentencia No. 352/2017).
En el caso, más allá de las afirmaciones contenidas en la denuncia, se advierte una construcción del relato que no encuentra respaldo probatorio suficiente.
IX) Aunado a lo anterior, tampoco resulta adecuado el criterio de valoración seguido por la Administración.
En el informe circunstanciado se sostuvo que la convicción acerca de la comisión del hecho por parte del docente surge de que “la prueba recolectada no permite otra conclusión, en base a la lógica y a la experiencia, que atribuir al docente las condutas denunciadas por Christian” (fs. 290, A.A.).
Sin embargo, se comparte, también, lo señalado por ONSC en cuanto a que, en materia de acoso , la valoración de la prueba no puede sustentarse exclusivamente en criterios de lógica y experiencia, sino que requiere la existencia de otros indicios o elementos corroborantes que permitan alcanzar un grado de certeza sobre la configuración de la conducta ilícita.
En efecto, no basta con recurrir a tales criterios, pues el ejercicio de la potestad disciplinaria, por su naturaleza sancionatoria, se encuentra regido por principios análogos a los del derecho penal, entre ellos el de presunción de inocencia y la exigenc ia de un elevado grado de certeza respecto de la comisión de la infracción y de la responsabilidad del imputado.
En el caso, tales exigencias no se encuentran satisfechas a partir de los elementos probatorios reunidos en el procedimiento administrativo.
X) En tales condiciones, y a la luz de las consideraciones precedentes relativas tanto a la insuficiencia de los elementos probatorios incorporados al expediente como al criterio de valoración seguido, los hechos imputados al actor no pueden tenerse por acreditados con el grado de certeza exigible en materia sancionatoria.
Asimismo, la no acreditación de la conducta imputada impide tener por configurado el presupuesto mismo de la falta administrativa, por lo que tampoco puede reputarse satisfecho el principio de culpabilidad. En igual sentido, al carecer la sanción de base fáctica suficiente, el ejercicio de la potestad disciplinaria resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación administrativa.
Lo anterior no supone pronunciamiento de este Tribunal acerca de la efectiva ocurrencia o no de los hechos denunciados; sino únicamente la constatación de que, a partir de las actuaciones sumariales y de la prueba producida en sede administrativa, la Admin istración no logró acreditarlos con la consistencia necesaria para sustentar una sanción disciplinaria de la gravedad de la aplicada. Por ello, el acto impugnado no puede reputarse ajustado a Derecho.
XI) Por lo demás, resta señalar que no se acreditó en autos la desviación de poder invocada, en tanto no surgen elementos que permitan concluir que la Administración haya ejercicio la potestad disciplinaria con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico.
XII) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).