Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 122/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 711/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 122 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”.
(Ficha No. 711/2024).
RESULTANDO :
I) La actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones AP 34/2024 y AP 22/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) que aprobó la jubilación de la actora y fijó el monto del haber respectivo (fs. 2 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 9 a 13 infolios), expuso en lo medular de su embate que el procedimiento de cálculo de su haber jubilatorio fue desajustado a derecho.
Concretamente, luego de aludir a que la promotora se ampar ó en la opción de desafiliación consagrada en la Ley No. 19.590 (pasando del régimen mixto al de transición, previsto en la Ley No. 16.713), manifestó que su agravio radica en la secuencia del cálculo seguida por el organismo previsional para determinar su primer haber jubilatorio, en tanto: a) se estableció la Asignación de Jubilación; b) al valor resultante se lo llevó al tope máximo para una pasividad de Régimen de Transición; c) sobre el tope se aplicó el coeficiente de 0,90, establecido en el artículo 16 de la Ley No.
19.590.
A este respecto, manifestó, con cita de la Sentencia No. 485/2021 de este Tribunal, que la aplicación de topes jubilatorios siempre es el ultimo paso en la liquidación de la prestación, pues la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,90. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
A partir de estas consideraciones señaló que la liquidación del haber jubilatorio no se ajusta a la correcta interpretación del artículo 16 de la Ley No. 19.590, en lo referente a la aplicación del coeficiente de 0,90 y al hecho de que el último paso de la secuencia es de aplicación del tope legal, todo lo cual genera un sensible abatimiento del monto a la pasividad otorgada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de los actos enjuiciados.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció el demandado debidamente representado (fs. 51 a 56 vto. infolios), postulando su rechazo.
En lo central, sostuvo que le agravio de la actora se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y los artículos 29, 72 y 76 de la Ley No. 16.713. No obstante, argumentó que la norma instituyó un gravamen a quienes, habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen, pues, se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar la Administración y de la cual se agravia el actor.
Disintió con la promotora en cuanto a que al establecer la expresión “asignación jubilación” se consideró únicamente el monto resultante de establecer el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios re spectivos. No es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será el resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,90. El régimen estatuido incluye la aplicación de topes indiv iduales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluido la hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a derecho.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda anulatoria.
IV) Por Decreto No. 100/2025 (fs. 58 infolios) se abre plazo a prueba por 10 días y se agregan los antecedentes administrativos.
V) Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No.
914/2025 (fs. 62 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte actora y la parte demandada por su orden (fs. 64 a 66 y fs. 68 a 68 vto., respectivamente).
VI) Por Decreto No. 1417/2025 ( fs. 70 infolios), se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 329/2025 se pronunció aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 71 a 72 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La actora expresa haber tomado conocimiento informal de los actos el 29 de marzo de 2023 (recibo de cobro de jubilación a fs. 2 infolios), interponiendo los recursos de revocación y jerárquico el 5 de abril de 2024 (fs. 4 infolios).
Habiendo operado la denegatoria ficta el 22 de octubre de 2024, la demanda anulatoria fue deducida en plazo el 28 de octubre de 2024 (nota de cargo a fs. 14 infolios).
II) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2o del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
III) Se procesan en autos las Resoluciones AP34/2024 y AP22/2024 de fecha 12 de febrero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que aprobó la jubilación de la actora y fijó el monto del haber respectivo (fs. 2 infolios).
IV) Es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro derecho ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de expedirse ante situaciones similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 19 5/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 501/2024, 658/2024, 311/2025, 389/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025, entre otras);
amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).