Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 119/2026
5 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En definitiva
- entiendo que no corresponde acceder a la oposición al testimonio ofrecido
- y en su lugar procede tomar declaración a la Dra. BB
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 119 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
655/2024).
RESULTANDO :
I) En autos se acciona de nulidad en contra de la Resolución No. 75/2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 16 de mayo de 2024, por la que se dispuso la sanción de destitución a la Dra.
AA, al amparo de lo previsto por el artículo 159 numeral 4) de la Acordada 7865 (Estatuto del Funcionario Judicial).
II) Abierto el juicio a prueba, la parte actora ofreció la declaración de la Dra. (Abogada) BB, en la medida que había elaborado un informe sobre su denuncia de acoso laboral y sobre los hechos que había denunciado en la investigación administrativa oportunamente instruida (fs.
48-49).
III) Deducida oposición por parte de la demandada, fincada en que la testigo propuesta era apoderada de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal, por Sentencia Interlocutoria No . 233/2025, de fecha 3 de junio de 2025, resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida, revocándose el Decreto 385/2025 de fecha 10.02.2025, únicamente en lo pertinente a la declaración de la Dra. BB, en calidad de testigo.
En su mérito, ofíciese a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que remita informe respecto de la denuncia de acoso laboral realizada por la actora en la Investigación Administrativa practicada en la ex DIJUN, Expediente 2824/2023, a cuyos efectos, agréguese al Oficio el interrogatorio formulado por la actora” (fs. 71 a 74 vto.). Dicha sentencia fue notificada 9 de junio de 2025 (fs. 75).
IV) A fs. 105-107 vto. compareció nuevamente la actora y solicitó se cite a la Dra. BB, atento a que el obstáculo que le impedía declarar había cesado, por haber sido destituida por la Suprema Corte de Justicia.
V) Conferido traslado a la demandada, ésta se opuso en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 110-111 vto.; y pasaron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma (Decreto No. 4657/2025, fs. 113).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mayoría, acogerá la oposición deducida por la demandada, por los fundamentos que expondrá.
II) En lo inicial, corresponde examinar la naturaleza jurídica del cambio de situación de la testigo propuesta. Para ello, cabe traer a colación lo que la doctrina ha denominado como “hechos probatorios”.
Esta redactora ha precisado , en su reciente obra , que los hechos probatorios “(…) en puridad, no constituyen los hechos de la causa, sino circunstancias fácticas y jurídicas que se conectan con los medios de prueba y que –en principio- se invocan en los alegatos de bien probado y en la sentencia. La diferencia fundamental es quién los puede invocar.
Más recientemente, ante las modificaciones del CPP, expresé:
“Pueden analizarse bajo esta expresión todas aquellas circunstancias que el tribunal debe examinar de oficio, sin que deba preexistir la iniciativa de ningún sujeto distinto y que se vinculan con diversas instancias probatorias de suma entidad. Los hechos p robatorios no se deben confundir con los hechos de la causa, los que integran el objeto de la prueba. Los hechos de la causa, los que conforman el objeto que se integra con los hechos alegados como fundamento de la pretensión o como base de la defensa, deben ser incorporados al proceso por las partes en los actos de proposición respectivos.
En cambio, los “hechos probatorios” son todos los acontecimientos concernientes a la actividad probatoria de instrucción, es decir, los sucesos que pueden determinar que un medio de prueba resulte inválido -total o parcialmente- o que un medio pierda -total o parcialmente - su poder de convicción” (Cf. KLETT, Selva. “La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo”, FCU, 1ª Ed. 2026, ps. 237-238).
A partir de lo anterior, el “hecho nuevo” alegado por la parte actora no lo es en el sentido expresado de hechos relevantes del proceso, sino en un acontecimiento que, en la opinión de aquella, enervaría la causa por la cual este Tribunal desestimó el testimonio de la Dra. BB: que, al haber sido destituida, no integra los cuadros del Poder Judicial.
III) Ahora bien, ese cambio en la situación funcional de la testigo propuesta, no desvanece la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada.
En efecto, la relación funcional entre la Suprema Corte de Justicia y la funcionaria técnica propuesta como testigo se ha desarrollado en los últimos años de forma tal que permite advertir que, en el estado actual de situación, su testimonio no puede revestir las notas de imparcialidad y ajenidad, propias de ese medio.
Los testimonios previstos en el art. 78 del Decreto Ley No. 15.524 (norma vigente, en aplicación de lo previsto en el art. 205 y 206 CCA), son declaraciones “muy particulares” al integrar los funcionarios mencionados los cuadros de la Administración.
Se ha sostenido por la redactora, en términos que se comparten, al analizar el artículo 168 del CCA (cuya fuente es el artículo 78 del Decreto Ley No. 15.524): “(…) No se trata de un tema de admisibilidad del medio, sino de una regla respecto de la persona física llamada a absolver las posiciones por el Estado. La disposición establece una limitación: no pueden ser citados los representantes de las personas jurídicas de Derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por aquellas. Tal previsión se ajusta al art. 151.4 CGP, cuando refiere a la persona jurídica citada a absolver posiciones” (Aut. y ob. cit. págs. 401-402).
No obstante, la norma consagra la facultad de “requerir a las personas de Derecho público informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, cuando su conocimiento se estima necesario a los fines del proceso” (Art.
78, inc. 2º, Decreto Ley No. 15.524).
En definitiva, si bien la situación mutó, la causa de rechazo de este medio de prueba perdura, lo que no cercena -de ningún modo- el derecho de la actora, al habilitar la propia norma la prueba de informes que este Tribunal ya estimó.
Así, en oportunidad de dictar la Sentencia Interlocutoria N o.
233/2025, el Tribunal, amparado en lo establecido por el artículo 78 del Decreto Ley Nº 15.524, dispuso oficiar a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que remita informe respecto de la denuncia de acoso laboral realizada por la actora, de acuerdo con el interrogatorio propuesto. Por Decreto N o. 3054/2025 se otorgó un plazo de 6 días para remitir el interrogatorio en cuestión (fs. 77), el que fue agregado, conforme luce a fs.
83.
Por su parte, consta incorporado en autos el Exp. Nº 2824/23 relativo a la investigación administrativa practicada en la Ex División Jurídico Notarial en el marco de la denuncia efectuada por la aquí actora en la que lucen informes de la Dra. BB (Vide carpeta de documentación en 294 fs.).
En suma, por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Amparar la oposición deducida por la parte demandada.
Sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Por entender que no corresponde hacer lugar a la oposición deducida por la demandada y , por ende, cabe acceder al testimonio ofrecido.
Ello por dos razones:
La primera, en tanto no es un hecho controvertido que la Dra. BB, en el primigenio ofertorio de prueba, no podía declarar como testigo por ser integrante de la demandada y apoderada de esta, por tal motivo se amparó la oposición originaria.
Sin embargo, en esta oportunidad, emerge de autos que la Dra. BB no forma parte de los cuadros funcionales de la demandada y mucho menos la representa, por lo que el impedimento fue removido (fs. 105 a 107).
Entiendo que admitir tal testimonio es permitirle a la actora ejercer su derecho de defensa, no poniéndole un obstáculo que se observa meramente formal.
Es de verse que, si al tiempo del ofertorio inicial la Dra. BB ya se hubiera desvinculado del Poder Judicial no se habría descartado su declaración.
Además, al haber oportunamente ofrecido su testimonio, admitirlo ahora que cesó su condición funcional, se erige como un caso de remoción de obstáculo que tutela el derecho de defensa de la accionante, permitiéndole desplegar todos los medios probatorios a su alcance, a efectos de acreditar lo que entienda pertinente, sin perjuicio de la valoración de la prueba que se realice en la sentencia definitiva.
La segunda, si bien la actora explícitamente no lo planteó como un hecho nuevo, tampoco cabe dudar que estamos en presencia del mismo.
Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así, la referida norma dispone que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Es decir, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que el hecho de la destitución de la testigo propuesta y la documentación que agrega al respecto (fs. 105), constituyen indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prue ba (29 de noviembre de 2024, fs. 39), habida cuenta que el documento acompañado data de fecha 16 de setiembre de 2025 tal como emerge a fs. 105 infolios.
En definitiva, entiendo que no corresponde acceder a la oposición al testimonio ofrecido, y en su lugar procede tomar declaración a la Dra. BB.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).