Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 118/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 139/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 118 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución el recurso de revisión deducido por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No. 674/2024, de 10 de diciembre de 2024, recaída en estos autos caratulados “AA con ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 139/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 197 compareció el Dr. BB en representación del Sr.
AA e interpuesto el recurso de revisión contra la Sentencia Interlocutoria No.
674/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024 .
Fundó los nuevos elementos de juicio habilitantes para recurrir, en la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo y citó el art.
206 de dicho cuerpo normativo.
Adujo que si bien la recurrida, fue dictada el 10 de diciembre de 2024, fue notificada el 11 de febrero de 2025, cuando ya había entrado en vigencia el CCA, por lo que la recurrencia interpuesta se regula por este.
Invocó los arts. 191 y 192 del CCA, y postuló que , al dictarse sentencia anulatoria, el actor tiene derecho a que se restaure efectivamente el orden jurídico y se reconstituya la situación que existiría si nunca se hubiese dictado el acto anulado.
Analizó los considerandos de la sentencia recurrida, y sostuvo que restringían arbitrariamente los arts. 190 a 192 del CCA y el art. 1656 del Código Civil, que preceptúan que la anulación de un acto implica retrotraer la situación al estado que tendría de no haber existido el acto anulado; por lo que anulado este, si la Administración no cumple con la restitución a la situación anterior, el Tribunal tiene la responsabilidad de hacer ejecutar lo juzgado, siendo lo que solicitó el actor oportunamente.
Sostuvo que la Sede dispone de los poderes jurídicos para ejecutar el fallo anulatorio recaído, desde recurrir a la fuerza pública hasta imponer astreintes, medidas que solicitó.
II) Conferido el correspondiente traslado por Decreto N o.
2316/2025 (fs. 204), comparecieron a fs. 209 las Dras. CC y DD en representación del Ministerio de Defensa Nacional , a contestar la recurrencia interpuesta.
Afirmaron que el actor vuelve a insistir en los mismos conceptos desarrollados en su escrito de 9 de setiembre de 2024 pretendiendo del Tribunal actividades que escapan a su competencia y a lo resuelto por la Sentencia Definitiva No. 100/2024, de fecha 14 de marzo de 2024. Adujeron que la acción no se regula por el CCA, en tanto fue incoada en el año 2022, siendo de aplicación lo preceptuado en los arts. 99 y 100 del Decreto Ley Nº 15.524 Expresaron que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan viable el recurso interpuesto y no se cumplen los extremos exigidos por la norma para su tramitación.
En definitiva, solicitaron se rechazara el recurso interpuesto.
III) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayendo Dictamen No. 456/2025 (fs. 215 y
216).
Recayó el Decreto N° 4020/2025, de fecha 22/08/2025, por el cual se dispuso: “ Autos para resolución por el recurso de revisión interpuesto en autos” (fs. 218), y estando los autos a estudio compareció el actor a fs. 222 denunciando como hecho nuevo el telegrama enviado por la demandada de fecha 29 de agosto de 2025 convocando al actor a presentarse con fecha 1 de octubre de 2025 (fs. 221).
Del hecho nuevo alegado, se dio traslado a la demandada (Decreto Nº 4447/2025, a fs. 227), quien lo evacuó en los términos de fs. 229 a 231.
Por Decreto Nº 4948/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, (fs. 233) se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso que volvieran los autos al Sr. Ministro que los tuviera a estudio, acordándose en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 674/2024, de 10 de diciembre de 2024 , que resolvió estar a lo dispuesto por Decreto Nº 3580/2024 respecto del cumplimiento de la Sentencia Nro. 100/2024 por el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 193 a 194).
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta resolución se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212, en tanto este proceso se promovió el 31.3.2022, contra un acto administrativo notificado al hoy accionante el 15.10.2021.
Por ende, los argumentos del actor fincados en que la recurrencia de marras se regula por el CCA, no son de recibo.
III) En consecuencia, sabido es que, en materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo (arts. 99 y 100 del D.L. No. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, lo que implica el período que va desde la promoción de la demanda hasta la citación para sentencia.
En la especie, la parte accionante no adujo ningún hecho nuevo que justifique la revisión del fallo dictado en los presentes obrados, sino que se limitó a reiterar se adoptaran las medidas solicitadas en su escrito de fecha 9 de setiembre de 2024 (fs. 186 a 188, y 201 infolios), que nada tiene de novedoso en esta instancia.
En suma, para que prospere la revisión del fallo los elementos de juicio deben constituir una auténtica y real novedad en relación con lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia; y, en el caso, el recurso planteado no ofrece nuevos elementos de juicio como para que el Cuerpo revea el fallo dictado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión interpuesto.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).