Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 114/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 859/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 114 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal VISTOS en el Acuerdo :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
859/2024).
CONSIDERANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2o del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la Resolución No. RDN11 - 37/2024 del 24 de abril de 2024, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que otorgó una jubilación a la actora por causal común bajo el régimen de transición (art. l 67 de la Ley No. 16.713), comunicada mediante el recibo de sueldo con fecha 28 de junio de 2024 (fs. 2 infolios).
En necesaria síntesis, la actora expresó que formuló su desafiliación al sistema mixto previsional (Títulos I al IV, Ley No. 16.713), a fin de pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No. 16.713; en mérito a la previsión del art. 17 de la Ley No. 19.590 (Ley “cincuentones”). El Banco de Previsión Social liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0.090, cuando lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0.90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si corr espondiera el tope previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713. Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado.
El Banco de Previsión Social , ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda y solicitó su rechazo e indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho y afirmó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entendió que carece de legitimación pasiva y adhirió a la contestación del Banco de Previsión Social.
III) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 arts. 4o y 9).
IV) Inicialmente , corresponde analizar la legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual corresponde al BPS (conforme las Sentencias No. 436/2022, 722/2022, 679/2023, 379/2024, 385/2024, 469/2024, 525/2025, 530/2025, 545/2025, 559/2025, 561/2025,609/2025, 626/2025, entre otras).
V) En cuanto al fondo la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante situaciones similares ( Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 , 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 501/2024, 658/2024, 311/2025, 389/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ampárase la demanda, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1o de la Acordada Nro. 345/2023; art. 371 de la ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).