Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 592/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 113 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes VISTOS en el Acuerdo :
Para definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 592/2024).
RESULTANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2° del Decreto Ley No. 15.524 , de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la Resolución sin número de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS del 31/01/2024, mediante la que se determinó el monto de la prestación jubilatoria por causal común bajo el régimen de transición (fs. 30 vto. y 31 infolios).
En necesaria síntesis la actora expresó que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional para pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713 en mérito de los arts. 16 y 17 de la Ley N o. 19.590, y el B.P.S liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0,90, cua ndo lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0,90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si correspondiera el tope previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713.
Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado (fs. 7 y 8 infolios).
III) A fs. 13 y ss. compareció el MTSS, contestando la demanda, aduciendo no haber dictado el acto accionado, habiéndolo hecho el BPS, por tanto, la legitimación pasiva recaería únicamente sobre este último.
IV) El B.P.S ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda, solicitando se rechace (e interpuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que fue desestimada por Sentencia Interlocutoria N o. 204/2025 - fs. 72 a 73 vto.
infolios).
Sobre el fondo, en resumen, indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho e indicó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 51 a 58 infolios).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) Inicialmente corresponde analizar la legitimación pasiva, la cual corresponde únicamente al BPS, conforme las Sentencias Nos. 436/2022, 722/2022, 679/2023, 379/2024, 385/2024, 469/2024, 525/2025, 530/2025, 545/2025, 559/2025, 561/2025, 609/2025, 626/2025, entre otras).
IV) En cuanto al fondo, la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias No s. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 658/2024, 501/2024, 389/2025, 311/2025, 545/ 2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasivi dad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ampárase la demanda, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).