Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 112/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 618/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 112 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
618/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la Resolución No. 446/2024, dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación el 3.4.2024.
Por la misma se dispuso: “1º) No hacer lugar a la prescripción de los adeudos tributarios por concepto de facilidad de pago Nº 818411, para la empresa AA, Registro Nº V103458, de conformidad con lo expresado en el “considerando” de la presente resolución (fs. 73 vto. A.A. y fs. 6 infolios).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad parcial del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
30 y ss. , repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 6368/2024 (fs. 37).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
6368/2024, las partes se expresaron a fs. 39 y 41.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 7211/2024 (fs. 43), las partes los produjeron a fs.
45 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 220/2025, aconsejó anular el acto administrativo resistido (fs. 53 y ss.).
VI) Por auto No. 2144/2025 (fs. 59) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la Resolución No. 446/2024, dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación el 3.4.2024.
Por la misma se dispuso: “1º) No hacer lugar a la prescripción de los adeudos tributarios por concepto de facilidad de pago Nº 818411, para la empresa AA, Registro Nº V103458, de conformidad con lo expresado en el “considerando” de la presente resolución (fs. 73 vto. AA y fs. 6 infolios).
El accionante relató que figuraba como titular de la empresa No.
V103458, la cual generó adeudos tributarios por el período que abarca desde setiembre de 2002 hasta noviembre de 2003 y que, a raíz de ello, se vio forzado a firmar un convenio de pago con el Ente para solucionar la situación y no se ver afectada su jubilación.
Consideró que la ilegalidad el acto se plasma en el rechazo de la petición de prescripción de dichos adeudos, por aplicación del art. 38 del Código Tributario.
Dijo que, en el caso, los tributos que se pretenden cobrar datan de hace 22 años, no habiendo actos que interrumpan dichos plazos.
Además, indicó que el convenio suscrito es absolutamente nulo por violar flagrantemente el principio de legalidad que rige en materia de Derecho Tributario (art. 2 CT).
Asimismo, estimó que corresponde la devolución del dinero indebidamente pagado.
Ello porque es evidente que los adeudos están prescriptos hace mucho tiempo y el dinero que ha pagado a partir de la suscripción del convenio firmado, debe ser devuelto por parte del Ente.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Sostuvo que la resolución impugnada fue dictada siguiendo el criterio definido en el numeral 4.1 del Manual sobre normas de prescripción aprobado por la RD No. 20-21/2011.
Adujo que este establece que la obligación prescripta se transforma en una obligación natural, por lo cual, si el contribuyente paga parcial o totalmente la misma, lo pagado no se devuelve.
Por otro lado, indicó que el numeral 2.1, literal D) dispone que , si al solicitar la suscripción de un convenio ya hubiera transcurrido el plazo hábil para prescribir las obligaciones, debe considerarse tal solicitud como una renuncia tácita a la prescripción. Por ello, arguyó que fue el propio demandante quien voluntariamente suscribió el convenio de facilidad de pago, provocando con esto la renuncia a la prescripción de la misma con el propósito de acceder al beneficio jubilatorio.
Apuntó que la posición sostenida por el BPS es firme en cuanto a que nuestra legislación exige la cotización efectiva por parte del no dependiente, para que los servicios puedan ser reconocidos y computados a efectos de obtener la pasividad, aún en el caso de que se hubiese declarado la prescripción, conforme al art. 38 del CT.
Concluyó estimando que la regularización de los aportes por actividad patronal (mediante “pago” o “compensación tributaria”), es un requisito que se debe cumplir para poder reconocer los mismos, así como también para acceder a una jubilación.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción . Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada con fecha 26.4.2024 (fs. 76 A .A.), e interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 3.5.2024 (fs. 78vto. A.A.).
Por Resolución No. 131/2024 del 31.5.2024, la Dirección Técnica de Prestaciones no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 84 y ss.
A.A.); y por resolución No. 17-13/2024 del 12.6.2024, el Directorio del BPS no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 89 y vto. A.A.).
Ambos actos fueron notificados el 29.7.2024 (fs. 95 vto. A.A.), por lo que la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 13.9.2024 (según consta en la nota de cargo a fs. 25).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y 20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 13.9.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 26.4.2024.
V) Análisis de los agravios.
Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación del acto.
De los antecedentes corresponde destacar que las actuaciones se originaron con la petición movilizada por el actor ante el 31.1.2024, por la cual solicitó se declaren prescriptos los adeudos tributarios generados entre setiembre de 2002 y noviembre de 2003 y se le devuelvan las sumas abonadas por tal concepto, que ascienden a un monto aproximado de 150 UR (fs. 42 vto. a 45 A.A.).
Como relató el Sr. AA con fecha 3.7.2020 inició trámite jubilatorio ante la Administración demandada, donde acreditó un período trabajado de 35 años, un mes y 22 días, jubilación común, art. 1o. Ley No. 18.395, con fecha de cese 21.7.2020 (fs. 10 y ss. A.A.).
No obstante, le fue informada por los servicios del Ente, la existencia de adeudos por aportación Rural, Empresa No. V 103458 por el período 09/2002-11/2003 (fs. 19 vto. A .A.), y que, para acceder al beneficio jubilatorio, era menester firmar una facilidad de pago a fin de que se le descuente de la pasividad, las cuotas convenidas para saldar la deuda.
De tal modo indicó que se vio forzado a firmar el convenio de pago No. 81411 por un total de 152.8 U.R. con fecha 21.9.2020 (fs. 66 vto. y 67
A.A.).
Por informe de la Sub Dirección Técnica de ATYR, se indicó que “de acuerdo a la normativa vigente, la suscripción de facilidades de pago se considera renuncia tácita a la prescripción y que la obligación prescripta se transforma en obligación natural” , esto, de conformidad con la normativa interna que invocó (fs. 69 vto. y 70 A.A.).
Pues bien, el Tribunal, desde larga data, no comparte el temperamento planteado por el BPS que, de forma reiterada, ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización. Y que, desde la sanción de la Ley No. 19.185 en el año 2013, se ha ratificado en forma expresa que las deudas por servicios patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en el caso que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios.
En efecto, el Colegiado no coincide con esta interpretación.
A través de su constante jurisprudencia ha destacado que lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del BPS.
Así, en materia de créditos tributarios, la prescripción es objeto de regulación especial en el Código Tributario, no siendo hábiles las normas internas para hacer resurgir obligaciones tributarias ya extintas por el modo prescripción.
En tal sentido , pueden verse Sentencias Nros. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 484/2023, entre tantas.
De modo consolidado ha entendido que el giro utilizado en el art. 38 del Código Tributario, que regula el instituto de la prescripción en la materia, es particularmente enfático en tanto opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los trib utos; extinguiéndose, en consecuencia, su derecho de crédito y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro.
De modo que, transcurrido el plazo previsto, la obligación se extingue plenamente sin convertirse siquiera en una obligación natural.
Sumado a ello y respecto a la aplicación de la Ley No. 19.185, también es jurisprudencia constante del Cuerpo la no aplicación retroactiva de dicha norma, que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescript os como computables a los efectos jubilatorios.
Y, del mismo modo, se ha pronunciado acerca de que la conducta del BPS de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescriptos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva, es ilegítima (Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 484/2023, entre tantas).
En el caso los adeudos tributarios generados en el período setiembre 2002 - noviembre 2003 se encuentran prescriptos por el transcurso del plazo
-ya sea de cinco años o decenal- en forma ininterrumpida.
Por lo demás, el convenio suscrito por el actor recayó sobre adeudos prescriptos, por ende, no existía crédito que el Organismo Previsional pudiera reclamar al accionante.
Constatadas dichas circunstancias, la Administración debió declarar la prescripción por así corresponder a Derecho y, además, por específicamente tener el deber jurídico de declarar la prescripción cuando el contribuyente así lo solicite, previa constataci ón, naturalmente, de que concurren los presupuestos del instituto, conforme surge del art. 152 de la Ley No. 16.713.
En suma, la negativa a declarar la prescripción de los adeudos -cuando ésta se configuró- determina la ilegitimidad del acto impugnado.
Finalmente, en cuanto a lo peticionado por el actor en el sentido de que se le devuelvan las sumas de dinero abonadas, dicho extremo resulta ajeno a la jurisdicción de este Tribunal, al amparo de lo previsto en el art. 27, num. 2 del Decreto Ley No. 15.524.
En esta línea, cabe citar al Prof. CAJARVILLE en cuanto postula que en hipótesis como la de autos: “la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pret ensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción l as acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Recursos Administrativos” FCU, Montevideo, 2008, p. 145).
En suma, dicha porción no resulta procesable, debiendo acudir el reclamante ante la justicia competente.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la anulación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado con el alcance señalado en la presente sentencia.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).