Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 266/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 111 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes VISTOS en el Acuerdo :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 266/2024).
RESULTANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2o del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, que, en uso de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, resuelve otorgarle al actor una Jubilación Común (Civil) de transición en mérito a la o pción efectuada por la Ley N° 19.950, contenida en el recibo de jubilación de fecha 04/08/2023.
En necesaria síntesis, el actor expresó que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional para pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N.º 16.713, en mérito de los arts. 16 y 17 de la Ley N.º 19.590, y el B.P.S liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0,90, c uando lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0,90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar, si correspondiera, el tope previsto en el art. 76 de la ley N.º 16.713.
Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado (fs. 2 a 4 infolios).
III) El B.P.S ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda, solicitando su rechazo y oponiendo excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimació n pasiva, excepciones que fueron todas desestimadas por Sentencia Interlocutoria N° 28/2025 del 13/02/25 -fs. 64 a 66 infolios-.
Sobre el fondo, en resumen, indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho y que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 38 a 46 infolios).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) En cuanto al fondo, la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 , 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 658/2024, 501/2024, 389/2025, 3 11/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada,
FALLA :
Ampárase la demanda, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).