Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 110/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 214/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 110 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 214/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció el representante de la actora, interponiendo recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria N o.
6/2026 de 05.02.2026, por la cual se acogió la excepción previa opuesta por la Intendencia de Maldonado y se declaró no procesable la resolución dictada por la Dirección General de Hacienda de la Intendencia de Maldonado de
02.06.2023 (Actuación 1), que aprobó la liquidación tributaria por concepto de avisos de publicidad y propaganda “ realizada a la empresa AA por el ejercicio 2022, que totaliza la suma de $ 484.406,00” (fs. 2-14 infolios y fs.
2-8 A.A.).
II) En lo medular, indicó que el Tribunal incurrió en un error fáctico al afirmar que la promotora agregó a fs. 27 la resolución dictada por el Intendente, que aprobó la liquidación por el período 2023, correspondiente a la información remitida en la Actuación N° 1. El argumento es incorrecto. En primer lugar, la resolución no fue dictada por el Intendente sino por el Director Gral. de Hacienda, quien por delegación puede dictar actos de determinación tributaria (art. 1 Res. 9774/2018 y art.
150 del Digesto Tributario). Por lo tanto, el propio Tribunal reconoció que el acto impugnado emanó del Director Gral. de Hacienda, pero erróneamente concluyó que el acto de determinación tributaria emanó del Intendente, cuando la normativa departamental v igente precisamente tiene delegada dicha función. Asimismo, la demandada afirmó que el acto era preparatorio porque el acto de determinación debe emanar del Intendente, agregándose la resolución del Director Gral. de Hacienda, lo que fue desconsiderado por el Tribunal.
Finalmente, abogó por reconocer el carácter definitivo del acto impugnado, en tanto su estructura y contenido reúnen las notas propias de un acto administrativo definitivo. El informalismo de la Administración no puede operar en perjuicio del administrado: una vez dictado el acto, la Intendencia lo remitió a la etapa de cobro, efectivamente percibió el tributo y dejó paralizado el expediente.
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, el Tribunal considerará admisible el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 6/2026.
En efecto, el art. 97 del Decreto Ley Nº 15.524, al regular el medio impugnativo en cuestión no distingue entre las sentencias interlocutorias, disponiendo que: “Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible”.
En relación al recurso de reposición, se ha entendido pacíficamente que procede el medio impugnativo indicado contra los decretos de sustanciación o mere interlocutorias e interlocutorias simples y, se ha sostenido su aplicación en relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (Cfme. V ALENTIN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV .: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 a 45).
Los extremos referidos, corresponden al supuesto que se examina en autos, ya que se trata de una interlocutoria que puso fin al proceso, al declarar el acto no procesable, siendo en consecuencia jurídicamente viable su interposición.
II) Con relación al aspecto sustancial de la impugnación, el Tribunal considera que los agravios invocados por la accionante deben ser rechazados, manteniéndose la recurrida.
Si bien le asiste razón a la recurrente en que la actuación de fs. 27 no fue dictada por el Intendente, sino por el Director General de Hacienda, en ejercicio de facultades delegadas, la cuestión no modifica que, igualmente, el acto sea preparatorio y no procesable ante esta jurisdicción por cuanto no constituyó la última voluntad de la Administración.
En efecto, el acto cuestionado aprobó la liquidación y dio vista de las actuaciones (A.A. fs. 2), las que se efectivizaron, conforme surge de fs. 3 de los A .A. y de la propia resolución de fs. 27. Las actuaciones luego prosiguieron e incluso, al pasar por la Sub Dirección General de Asesoría Jurídica se sostuvo que, si bien la Actuación 1 podría inducir a error, constituye un acto preparatorio por lo que, a fin de brindar todas las garantías al administrado “deberá darse visa completa al gestionante” y que “Una vez evacuada la vista por la Empresa, se dictarán lo actos administrativos que correspondan” (A.A. fs. 38), lo que se cumplió a fs. 43 de los A.A.
En consecuencia, la Actuación 1 fue la primera dictada en el procedimiento que se encontraba en trámite. No es el acto que lo agotó y resolvió sobre el fondo del asunto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales relacionadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y cúmplase la Sentencia Nº6/2026 (fs. 98-102 vto.).
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).