Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 109/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 836/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 109/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
836/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la acumulación de estos autos con la Ficha 837/2025 tramitada ante esta Sede, conforme lo previsto en el art. 141 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 de diciembre de 2025, se presentó AA., representada por BB, a solicitar la nulidad de la Resolución de fecha 30 de enero de 2025 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) - Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), por la que se resolvió conceder el registro de la marca SIGNATURE SOUTH CONSULTING, sin derechos privativos sobre los términos SIGNATURE Y CONSULTING, para los servicios comprendidos en la Clase Internacional
35.
2) Con la misma fecha, el mismo accionante se presentó a solicitar la nulidad de la Resolución de fecha 30 de enero de 2025 dictada por la DNPI
- MIEM, por la que se resolvió conceder el registro de la marca SIGNATURE SOUTH CONSULTING, sin derechos privativos, para los servicios comprendidos, en este caso, en la Clase Internacional 9, 38 y 42, recibiendo el expediente la Ficha 837/2025.
3) En ambos escritos señala similar argumentación, alegando la nulidad de los actos entendiendo que SIGNATURE no es una expresión genérica ni de uso común y que, por tanto, distingue los productos de su empresa. Asimismo, alega que la propia DNPI ya había reconocido como original y distintivo dicho término.
Por tanto, alega una violación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y protección efectiva de los derechos marcarios.
4) Tanto en este expediente, como en la Ficha identificada como 837/2025, se dio traslado de la demanda al MIEM y se ofreció prueba.
5) Previo a la oportunidad de conferir plazo para ofrecer contra prueba y prueba sobre prueba (art. 165 inc. segundo del CCA), la titular de esta Sede advirtió, por Decreto Nº 280/2026, de fecha 25 de febrero de 2026, que este expediente y el similar 837/2025 podían enmarcar en la hipótesis de acumulación.
6) Se dio traslado a las partes, presentándose la parte actora a señalar su ausencia de oposición con la acumulación. Mientras que la paret demandad, no se presentó a evacuar el trasladó.
7) Por tal motivo, estos autos conjuntamente con la Ficha 837/2025 fueron puestos al despacho el día 18 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 141 del CCA.
8) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede considera que se dan los elementos previstos por el art.
140 para disponer la acumulación de los autos 836/2025 y 837/2025.
2) En efecto:
(i) Ambos procesos se encuentran en primera instancia y no están en estado de dictarse sentencia. (art. 140 lit. a del
CCA).
(ii) Versan sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes (art. 140 lit. b del CCA), en el caso, la nulidad de los actos administrativos dictados por la DNPI – MIEM por el cual se concedió el registro de la misma marca SIGNATURE SOUTH CONSULTING, sin derechos privativos sobre los términos SIGNATURE Y CONSULTING.
3) La característica de “idénticas pretensiones” puede observarse, sin hesitaciones, de las similitudes de los escritos de demanda y contestación de las partes en ambos expedientes. La diferencia, en puridad, es únicamente la categoría en la que el registro de la marca fue concedido de la forma alegada.
4) Como enseña TARIGO, el incidente de acumulación de autos «tiene por finalidad la reunión o acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios que hasta entonces habían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y hasta ser decididos por una sola sentencia» (TARIGO, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, Tomo II. FCU, 1995, p. 383).
5) E l fundamento del proceso acumulativo no se encuentra únicamente en el principio de economía procesal, sino también «en motivos de certeza y de justicia que derivan de la unidad del fallo y de la integridad del orden jurídico, procurando evitar decisiones contradictorias y aún la eventualidad de cumplimiento imposible de alguna por efecto de la cosa juzgada (…) Pero para que tal contradicción pueda incidir, es menester que las sentencias resuelvan puntos comunes; por ello la necesidad de algún tipo de conexión que justifica la tramitación común y garantiza la continencia de la causa » (VARELA MÉNDEZ, Edgar J. en “ Proceso Acumulativo. - Relación General” en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , RUDP, 1999, nro. 1, p. 53).
6) En consecuencia, verificada la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el art. 140 del CCA, así como la conexidad objetiva y subjetiva entre ambos procesos, y atendiendo a razones de economía procesal, seguridad jurídica y coherencia decisoria, corresponde disponer la acumulación de los autos 836/2025 y 837/2025, a fin de que continúen sustanciándose en forma conjunta y sean resueltos mediante una única sentencia
7) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tanto la parte actora (en forma expresa) como la parte demanda (en forma tácita) no han puesto reparos a la acumulación de estos autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Hacer lugar a la acumulación entre los expedientes: “ AA
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA” (Ficha No. 836/2025)”, y “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha No.
837/2025).
2. Déjese constancia de lo aquí resuelto en la Ficha No 837/2025.
3. El trámite continuará en este expediente, haciéndose efectiva la acumulación una vez consentida o ejecutoriada la presente.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para la continuación del proceso.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).