Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 108/2026
5 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026 No. 108 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución, los recursos de reposición, aclaración y ampliación interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria N o. 368/2025, dictada en los autos caratulados: “AA con ESTADO . MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
258/2024).
RESULTANDO :
I) El 3 de setiembre de 2025 compareció el Ministerio de Industria, Energía y Minería e interp uso recursos de reposición, y de ampliación y aclaración en subsidio (fs. 124 a 130 infolios) contra la Sentencia Interlocutoria N° 368 de 12 de agosto de 2025 (fs. 117 a 122 infolios), que acogió parcialmente la oposición deducida por la demandada con el alcance del Considerando IV) de ese pronunciamiento.
Fundó el recurso de reposición en que le causó agravio la decisión del Tribunal de admitir el diligenciamiento de la prueba por intimación en los términos que surgen del último párrafo del Considerando V) de la recurrida, puntualmente “(…) los restantes expedientes debidamente identificados en su escrito de ofrecimiento de prueba bajo el título “Intimación a la parte demandada” (fs. 66 vta., infolios).
Adujo que la actora no identificó debidamente los expedientes cuya agregación peticiona, sino que refiere a un sinnúmero de documentación no del todo especificadas, en un período indeterminado.
Agregó que le causa agravio que el Tribunal dispusiera la intimación a la agregación de voluminosa documentación que nada tiene que ver con el objeto del proceso y que infringiría el art. 11 de la Ley 18.331 al involucrar datos personales de terceros ajenos al proceso.
En subsidio, interpuso los recursos de ampliación y aclaración.
Solicitó que el Tribunal amplíe la sentencia recurrida pronunciándose sobre su oposición a la prueba por intimación solicitada por la actora sobre determinados expedientes que detalló en su escrito de fecha 24 de marzo de 2025 por ser impertinentes, inconducentes y ajenos al objeto del proceso.
Por su parte, peticionó que el Cuerpo aclarara cu ál es la documentación que estaría intimando a esta parte a agregar en el diligenciamiento de la prueba solicitada por la contraria.
Basó su recurrencia en lo dispuesto por el artículo 206 del CCA, el artículo 2 de la Ley 20.010, Decreto Ley 15.524 y arts. 244, 245 y 332 del
CGP.
II) Por lo expuesto, peticionó que se hiciera lugar al recurso de reposición y en subsidio a los recursos de ampliación y/o aclaración.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a los recursos de reposición, y ampliación y aclaración interpuestos por la demandada, por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta resolución se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 29.4.2024, contra un acto administrativo ficto recaído el 10.8.2023.
Por ende, el derecho invocado por la demandada, en cuanto a la aplicación a la recurrencia de marras del CCA, no es de recibo.
III) En relación al recurso de reposición, se ha entendido pacíficamente pasible el medio impugnativo indicado contra los decretos de sustanciación o mera interlocutorias e interlocutorias simples y, se ha sostenido por parte de destacada doctrina su aplic ación en relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ( Cfme. VALENTIN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Proc esal”, Paysandú -Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 a 45).
Los extremos referidos, corresponden al supuesto que se examina en autos, ya que se trata de una sentencia interlocutoria, siendo en consecuencia jurídicamente viable su interposición.
IV) El Tribunal considera que no se cumplen en el presente caso los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto - Ley
N° 15.524.
En efecto, el referido artículo analiza dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de explicación o aclaración; y b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia” , para lo cual corresponde el recurso de ampliación. (Sentencia N° 97/2017).
La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf. Enrique Vescovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69; del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento…” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p. 327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II -B, p. 871/873) (Sentencias N° 246/2017 y 668/2018).
En lo que refiere al recurso de aclaración, no se verifica la existencia de ningún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, lo que determina su improcedencia.
Por su parte, e n lo que respecta al recurso de ampliación , tampoco procede habida cuenta que dicho medio impugnativo tiene por objeto que el Tribunal amplíe su fallo, pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, extremo que no se advierte en la especie.
V) Entiende la Corporación que procede la confirmación de la Sentencia recurrida, en tanto los argumentos en los que fundó la demandada su recurrencia fueron analizados en oportunidad de su dictado.
Es de verse que, el Considerando V) de la Sentencia N.º 368/2025 se expidió sobre la oposición a la intimación solicitada respecto a los expedientes administrativos deducida oportunamente por la demandada.
En efecto, como se consignó en dicho considerando, y se reitera en esta instancia “(…) en tanto por la generalidad y amplitud de la solicitud formulada respecto a otras Direcciones de la demandada, no se aprecia la vinculación con el objeto del proceso (…) Tal acogimiento, no abarca a los expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas que otorgaron compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad en DINATEL, ni los restantes expedientes debidamente identificados en su escri to de ofrecimiento de prueba bajo el título “Intimación a la parte demandada” (fs. 66 vta., infolios)” (fs. 121 infolios).
En consecuencia, no procede la ampliación del fallo, al haber abordado cada uno de los extremos alegados por la demandada en su oposición al diligenciamiento de la prueba de la actora, y que reitera en esta instancia.
Así las cosas, el tenor literal de la expresión “ no abarca a los expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas que otorgaron compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad en DINATEL, ni los restantes expedientes debidamente identificados en su escrito de ofrecimient o de prueba bajo el título “Intimación a la parte demandada” (fs. 66 vta., infolios)”, no es oscura o de difícil comprensión; por el contrario es extremadamente clara y concisa, no correspondiendo aclaración alguna.
Bastará que el inté rprete, acuda a la fs. 66 vta., y realice una comparación entre el pedimento de la accionante y “los expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas que otorgaron compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad en DINATEL, ni los restantes expedientes debidamente identificados ”, a efectos de dar cumplimiento a la intimación de los expedientes administrativos cuya agregación se admitió.
En definitiva, corresponde desestimar los recursos de reposición, ampliación y aclaración interpuestos por la demandada.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de reposición, ampliación y aclaración interpuestos contra la Sentencia N.º 368/2025.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).