Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 108/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 741/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 108/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 7 41/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo prev isto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 23 de octubre de 2025, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 33/2024, dictada el 9 de marzo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la que se resolvió denegar su jubilación común por no reunir las condiciones previstas en el art. 18 de la Ley 16.713, y no reconocer los servicios en BB (del 1/2/1975 al 12/6/1985) y CC (del 7/12/1986 al 29/11/1992), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, en cuanto a la denegatoria y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
(b) Existe errónea valoración de la prueba de autos (fs. 10 vto.), ya que los servicios alegados surgen acreditados en el expediente administrativo; vicio en la motivación , también consecuencia de una «valoración arbitraria y parcial» de la prueba (fs. 13 vto.); y se incumplió con el principio de verdad material (fs. 14 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1913/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 20 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado (fs. 20 vto.).
Señala que no es posible reconocer los servicios denunciados, por cuanto « de los testimonios brindados en vía administrativa no lograron acreditar los servicios denunciados por la actora» (fs. 23), por lo que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden y a los que tuvo acceso el actor (fs. 25).
3) Por Decreto Nº 2347/2025, de fecha 27 de noviembre de 202 5 el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 30) ofreciendo la documentación adjunta con la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 32) ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos (en especial, los antecedentes administrativos) y prueba testimonial.
4) Por Decreto Nº 259 1/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 4 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución DP 33/2024, dictada el 9 de marzo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución DP 33/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la debida valoración de la prueba; (i i) la motivación del acto; y (iii) el principio de verdad material; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 10 y ss. y 20 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 9 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, el día 1 de junio de 2026 a las 14:30 horas. El testigo habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 32 vto.
Sobre los testigos EE y FF, se admiten su declaración por Tribunal Comisionado. A los efectos de poder cumplir con la citación en el tiempo y forma previstos por el art. 160.6 del Código General del Proceso, se otorga a la parte actora un plazo de 15 días para presentar el pliego de preguntas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 9, teniéndose presente las eventuales admisiones y las resultancias de autos en la oportunidad procesal correspondiente.
(ii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 1 de junio de 2026 a las 1 4:30 horas a los efectos de recabar la declaración del testigo DD, y se le otorga a la actora un plazo de 15 días para presentar el pliego de preguntas para los testigos EE y FF que declararan ante Tribunal Comisionado.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese al testigo DD en el domicilio denunciado a fs. 32 vto., cometiéndose en lo pertinente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).