Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 107/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 613/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 107 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 613/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Dr. BB en representación de AA a promover demanda de nulidad contra la Resolución No . 007456 del 20 de setiembre de 2023 del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 501 a 503 de los A.A.) que, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No . 641/2022 de la Dirección Nacional de Loterías. Esta última resolvió sobre el diligenciamiento de determinados medios probatorios propuestos por el Sr.
AA en el marco del procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección Nacional de Quinielas y Loterías en el expediente No. 621/1/2014.
El actor relató que en el referido expediente el Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, por Resolución Nº 8823 de 11 de diciembre de 2017, canceló su cotitularidad en la Agencia de Quinielas Nº 69 de Montevideo. Mediante S entencia No . 116/2022, el Tribunal anuló la resolución antes mencionada por vicios formales en el procedimiento. Atento a ello, la Dirección Nacional de Quinielas y Loterías procedió a recomponer el procedimiento, confiriéndole vista, oportunidad en la que propuso prueba. Mediante la Resolución No . 641/2022 no se hizo lugar a parte de la prueba ofrecida, lo que recurrió mediante recurso de reposición y jerárquico, siendo rechazado el recurso jerárquico mediante la resolución enjuiciada en obrados.
El actor se agravió del acto encausado señalando que al negar el diligenciamiento de determinados medios probatorios la Administración no actuó con la debida imparcialidad y además violó el debido proceso perjudicando el resto de la prueba ofrecida (fs. 4 a 8 de A.A.).
II) Conferido el traslado de precepto, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Loterías, comparecieron las Dras. CC y DD a contestar la demanda.
En síntesis, señalaron que solo se rechazaron aquellos medios de prueba que resultaban manifiestamente impertinentes, improcedentes e improponibles, explicando los motivos por los que se llegó a tal conclusión.
En efecto, indicaron que la prueba pretendida exorbitaba el objeto del procedimiento careciendo de conexión con lo que se pretendía probar, por lo que solicitaron el rechazo de la demanda (fs. 17 a 35).
III) Por Decreto No . 234/2024 el juicio fue abierto a prueba, la que fue ofrecida por las partes procediéndose a su diligenciamiento.
Con posterioridad, la parte demandada compareció a informar que el actor había fallecido adjuntando su partida de defunción (fs. 96), lo que fue confirmado por el patrocinante del actor (fs. 101).
Por Decreto No. 3666/2025, se dispuso que las partes denunciaran los sucesores del causante, lo que fue cumplido a fs. 122 y 145.
IV) En virtud de lo anterior, el 17 de setiembre de 2025 la parte demandada solicitó la clausura del proceso.
Explicó que el proceso refiere a la prueba denegada en el procedimiento administrativo en el que el actor pretendía probar que cumplía con su calidad de agente con el objetivo que le restituyeran tal calidad. No obstante, señalaron que dicha calidad es de carácter personalísimo y no es hereditaria, por lo tanto, aunque el presente proceso anulatorio terminara con una sentencia favorable, carecería de sentido porque los herederos no se podrán beneficiar de ello.
Agregaron que, en sede administrativa, las hijas leg ítimas del actor manifestaron su voluntad de desistir de los recursos administrativos interpuestos por el letrado patrocinante de su padre.
V) Conferido traslado de lo solicitado compareció el Dr.
BB en su calidad de representante del causante, manifestando no oponerse a lo solicitado (fs. 175). Si bien compareció en el proceso la Sra. EE, invocando ser heredera del causante, no manifestó oposición a lo solicitado por la demandada. Tampoco lo hicieron sus hijas, las que solicitaron se hiciera lugar a la clausura (fs. 181-182).
CONSIDERANDO :
I) Analizadas las actuaciones, el Tribunal tendrá por desistidas a las sucesoras del accionante de la presente litis y ordenará el archivo de las actuaciones, en mérito a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Como cuestión previa, corresponde precisar que, ante el fallecimiento del actor, el proceso continuó con los herederos del causante que comparecieron en el proceso (fs. 126, 170 a 172 y 189 a 182).
Al respecto , corresponde recordar lo señalado en la Sentencia No .
836/1996, reproducido en posteriores pronunciamientos: “… debe partirse de la base de que la acción tendiente a postular la declaración de nulidad de un acto administrativo no es personalísima, de tal modo que la muerte del accionante no opera la extinción de la acción y ésta puede ser seguida por sus sucesores, porque el sistema romanista de “sucesión en la persona del causante” adoptado por nuestro Código Civil (art.1039) no provoca ninguna mutación respecto de la exigencia básica de que este tipo de acciones sea implementada por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo . Porque, como es obvio, la titularidad de ese derecho o de ese interés persiste en “cabeza” del sucesor “mortis causa” (en similar sentido Sentencias Nos. 884/2022, 391/2013, 479/2012 entre otras).
III) Aclarado lo anterior corresponde indicar que, del análisis de obrados surge que, si bien la demandada solicitó la clausura del procedimiento, no se verificaron los extremos para hacer lugar a la misma en virtud de que no consta que el acto que se impu gna haya sido revocado por razones de legalidad (artículo 95, Decreto Ley Nº 15.524).
No obstante, ante la ausencia de oposición de las herederas y en aplicación de la recalificación de los actos procesales, no existe impedimento alguno para que el Tribunal ampare la solicitud como un desistimiento.
En efecto, las hijas del actor, FF y GG al ser notificadas comparecieron solicitando que se hiciera lugar a la clausura (fs. 182). Por su parte, la Sra.
EE, que invocó ser cónyuge supérstite y heredera testamentaria del actor, notificada de la solicitud de clausura (fs. 169) no se opuso.
En consecuencia, habiéndose acreditado que las herederas no se opusieron a la solicitud de clausura de la demandada, ello se considerará como un desistimiento del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 15.524 (Sent. No. 168/2021).
En virtud de lo anterior, las costas y costos deberán ser soportados por el orden causado (artículos 532 CPC y 231 CGP).
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Téngase por desistidas del proceso a las sucesoras del actor, sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dra. Klett, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).