Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1326/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-61/2026
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 91/2006
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69/2026 DEL 25/03/2026 DICTADA EN AUTOS IUE: 2-105692/2025 – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-61/2026.
RESULTANDO:
En autos la Defensa de AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 69/2026 dictada en los autos caratulados: “AA – Arresto preventivo con fines de extradición – IUE: 2-105692/2025”, por las razones que desarrolló a fs. 1/3 vta.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- La Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa, que en esta oportunidad corresponde revalidar.
En este sentido, en sentencia N° 91/2006 -y bajo la vigencia del anterior código procesal, aunque en términos enteramente trasladables al presente- se expresó: “... la Corporación entiende que el recurso de revisión obrante en autos no cumple con los requisitos de admisibilidad pre vistos en los arts. 283 y 284 del C.P.P .
En el mismo se prevé que ‘El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en los casos siguientes:...’, reiterándose en sus apartados 1), 2) y 3), así como en el art. 284 ejusdem la referencia inequívoca a la sentencia de ‘condena’ y al ‘condenado’.
Por tanto no sólo debe tratarse de sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino que tienen que ser condenatorias (Cf. Código del Proceso Penal anotado y concordado por Jaime Greiff, F.C.U., 1989, pág. 143). En el mismo sentido se pronuncia Vescovi, quien afirma: ‘Sólo se da contra las sentencias definitivas de condena. La Ley dice que procede sólo a favor del condenado (art. 284 C.P.P.). Asimismo de las causales enumeradas y de su estructura toda resulta que sólo se revisa la sentencia condenatoria’ (‘Derecho Procesal’, t. 6, 2a. parte, pág. 203).(...) Si bien la sentencia que decide un proceso extraditorio cumple con el requisito de ser definitiva (por lo cual procede el recurso de casación), no cumple con el otro requisito que la Ley exige para el recurso de revisión y que es que la misma sea condenatoria.
El juicio extraditorio debe limitarse a examinar si el Estado requirente tiene jurisdicción, si la demanda es regular y conforme a las disposiciones del Tratado o la Ley, o si los documentos acompañados son los impuestos por la Ley o el Tratado... Vale decir, que no se trata de resolver sobre el fondo del asunto ni de valorar las pruebas de culpabilidad, ni de abrir juicio acerca de la antijuridicidad de la conducta, sino que todo el examen se reduce a la simple verificación de la regularidad de la demanda...’ (Cf. Curbelo Tammaro, ‘Revista de Derecho Penal’, Nº 3, pág. 30 y ss.).
En suma, el recurso de revisión es inadmisible porque la sentencia que concede la extradición no cumple con los requisitos previstos por los arts. 283 y 284 del C.P.P. para su admisibilidad ”.
3.- El Código del Proceso Penal actualmente vigente también prevé en el artículo 370 que el recurso de revisión procede únicamente a favor del “ condenado ” y contra las “ sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por cualquier tribunal ”. Y el artículo 371 en sus diferentes literales refiere constantemente a “ la condena ”.
Con lo cual, la solución que se expresaba bajo la vigencia del anterior Código del Proceso Penal resulta enteramente trasladable al proceso penal vigente.
En esta línea, Suárez Gaspari y Varela Méndez, citando a Moretti, señalan que: “ el recurso de revisión sólo se otorga contra sentencias de condena” . Y precisan: “Por medio del recurso de revisión se persigue la anulación de una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando en ella se ha incurrido en error de hecho, porque la condena de un inocente no es una cuestión que atañe sólo al interés privado, sino, fundamentalmente, al interés de una buena administración de justicia” (SUÁREZ GASPARI, Analaura y VARELA MÉNDEZ, Edgar, “ El recurso de revisión ”, en Curso sobre el Nuevo Código General del Proceso Penal, IUDP, FCU, Montevideo, 2019, pág. 100).
En el caso que nos ocupa, la recurrente interpone recurso de revisión contra una sentencia que, claramente, no es sentencia de condena.
4.- Como también ha expresado la Corporación: “ El objeto del proceso de extradición no es enjuiciar, condenar o absolver al requerido, no se procede a su juzgamiento, sino a apreciar las razones de la solicitud y su regularidad formal para luego acceder o denegar la extradición ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 271/2011).
Esto resulta determinante, en el proceso de extradición, lo único que corresponde analizar es la regularidad formal de la solicitud y será en el proceso respectivo, ante los Tribunales competentes del Estado requirente, que se resolverá en definitiva sobre esos cuestionamientos.
En definitiva, no procede en el caso el recurso de revisión interpuesto, porque no estamos ante una sentencia de condena, sino ante una sentencia que simplemente se pronunció sobre la regularidad formal de la solicitud de extradición proveniente de la República Federativa de Brasil.
“ Para finalizar, no sobra recordar que la Corte tiene admitido que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, que no admite interpretaciones amplificadoras en cuanto a las condiciones formales para su admisión ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 1.209/2023 y 227/2024).
5.- En conclusión, el recurso de revisión es inadmisible porque su objeto no es un acto procesal impugnable mediante la vía intentada, dado que la recurrida no reviste naturaleza de sentencia definitiva de condena (art. 370 del CPP).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia con el quorum legal (art. 56 de la Ley Nº 15.750),
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.