Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 107/2026
26 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 305/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de marzo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 107/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
305/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de mayo de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administ rativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 86/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de junio del 2023 (fs. 7 y ss.).
Mediante el acto impugnado (fs. 2 y 2 vto.) la Administración denegó la jubilación común solicitada , y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a la empresa BB por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982; CC. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y DD en los períodos comprendidos entre el 01/02/1989 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996.
2) En su demanda, el actor argumenta la nulidad del acto administrativo, en cuanto a la denegatoria y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Es así que señala que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7vto. a 9), lo que vulnera el derecho de defensa. Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto ). Al respecto, realiza un repaso sobre la prueba testimonial vertida en sede administrativa y señala que no hubo una valoración global en forma (fs. 11). Por otra parte, sostiene que son de aplicación las disposiciones de la RD Nº 43 -1/2006 en cuanto a la actividad prestada respecto a BB.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 488/2025, se presentó el BPS, con fecha 18 de junio de 2025, a contestar la demanda, (fs. 18 y ss.) defendiendo el acto impugnado. En tal sentido, sostuvo que “ ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo ” (fs. 22). En cuanto a la prueba producida, argumentó que “ los testimonios son insuficientes para acreditar la actividad laboral denunciada” (fs. 23 vto.) pese a haberse valorado acorde a Derecho (fs. 24 vto. a 29 vto.). Finalmente, destaca que la accionante tuvo “ las máximas garantías del proceso administrativo, que le permitieron ofrecer y diligenciar prueba testimonial ”, pese a lo cual no logró acreditar lo denunciado (fs. 29 vto.).
4) Con fecha 20 de junio de 2025, por Decreto Nº 748/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado a fs. 27 ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 35).
Por su parte, la actora se presentó a fs. 38 ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; y prueba testimonial. Con fecha 28 de julio de 2025, por Decreto Nº 952/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 41).
Con fecha 14 de agosto de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 154/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 46 a 79), y alegaron las partes por su orden (fs. 91 y ss. y fs. 82 y ss. , respectivamente).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto al no reconocimiento de los servicios prestados para la empresa DD por el período 21/6/1981 a 28/10/1982, confirmándolo en cuanto al resto , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución DP 86/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de junio del 2023 , por la cual se resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen de transición de afiliación industria y comercio , por no reunir las condiciones previstas conforme el art. 67 de la Ley N° 16.713, así como declarar no probados determinados servicios denunciados por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciam iento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 21 de ju nio de 2023, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 28 de julio de 2023 (fs. 4 y 7).
Con fecha 19 de febrero de 2025, el Directorio del BPS dictó la R.D. N° 4-26/2025 por la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 220 a 221 del Expediente N° 202 2-28-1-137370), lo que fue notificado a la parte actora el 26 de marzo de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega la solicitud de jubilación presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 163/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución DP 86/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (ii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados por el actor respecto a BB por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982; CC. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y DD en los períodos comprendidos entre el 01/02/1989 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio determinado por esta Sede, no pueden s er valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, a continuación, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar, y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para las empresas BB por el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982; CC. en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993; y DD en los períodos comprendidos entre el 01/02/1989 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996.
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral, desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado razonablemente haber prestado servicios para BB desde el 21 de junio de 1981 hasta el año 19 82. Sin embargo, no se ha probado fehacientemente la existencia de los servicios para las empresas CC y DD en los períodos denunciados.
Al respecto, en su demandada manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron concretos e indicaron lugares, años y tareas en los que la parte actora prestó servicios, con el grado de precisión razonable cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas (fs. 9 a 12).
La demandada por su parte, defendió la valoración probatoria realizada, indicando que: «la prueba testimonial ofrecida y recogida por el Organismo ha resultado estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada». (fs. 27 vto.). Y, contrastada con las declaraciones en sede jurisdiccional, confirma que, a su criterio, fueron «muy vagas (…) para probar un período tan extenso de tiempo» (fs. 86 vto.).
En efecto, d e las declaraciones testimoniales recabadas por BPS que constan en el Expediente N° 2022-28-1-137370 (EE, FF, GG, HH, II Y JJ) y las declaraciones recabadas en sede jurisdiccional (II, JJ y HH) surge una actividad zafral, con pocos detalles concretos de tareas y remuneraciones, en las que, salvo en la empresa BB, no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen el conocimiento necesario y concreto sobre el resto de los trabajos denunciado por el actor.
Analizados en el orden de los servicios denunciados no reconocidos:
(a) BB (en el período comprendido entre el 21/06/1981 y el 28/10/1982). A criterio de esta Sede, pese a que las declaraciones no son del todo completas, existen varios indicios que hacen razonable y jurídicamente atendible apartarse de lo resuelto por la Administración, en cuanto al desconocimiento de los servicios prestados por el actor.
En primer término, no puede soslayarse que el actor ya se desempeñaba como trabajador zafral en la empresa , lo que otorga un marco de razonabilidad y verosimilitud a los restantes períodos posteriores invocados en la misma empresa. En este contexto, la extensión temporal cuya acreditación se pretende (1 año y cuatro meses controvertido ) no aparece como desproporcionada , sino, por el contrario, razonable y coherente con la dinámica propia de este tipo de vínculos laborales, caracterizados por la intermitencia y reiteración de tareas en distintas zafras.
En segundo término, obran en autos declaraciones testimoniales que ubican directamente al actor prestando funciones en la empresa durante las épocas referidas . En particular, al menos uno de dichos testimonios ha sido expresamente valorado como válido por el propio BPS (HH, que declaró a fs. 51 y 55 del N° 2022 -28-1-137370, señalado a fs. 117 del mismo): señaló HH que, lo conocía desde la niñez y que siempre trabajó en el rubro: «yo se que el clasificaba naranja, descartaba y encajonaba, trabajó para varios patrones en el rubro de la naranja (…) siempre que trabajé en KK lo vi, si no era con BB era en corporación». (fs. 51 y 55 del N° 2022-28-
1-137370) Y lo reafirma en sede jurisdiccional cuando, luego de relatar el trabajo en BB, ubica ese trabajo «en el 1981, 84 por ahí, para la CC y lo veía en la otra tambien» (fs. 73) Tanto II (fs. 71 a 76 del N° 2022-28-1-137370), como JJ(fs. 60 a 64 del N° 2022 -28-1-137370), como GG (fs. 32 a 37 del N° 2022 -28-1-
137370), ubican al actor en BB en los ’70 y ’80, coincidente con esto.
Asimismo, surge de las propias actuaciones administrativas y del acto mismo impugnado (fs. 2 y 2 vto.) que el BPS reconoció, entre las fechas señaladas como trabajadas (21/06/1981 y 28/10/1982) , un período de seguro de desempleo, circunstancia que no resulta neutra. Por el contrario, dicho reconocimiento constituye un indicio relevante de la existencia de una relación laboral previa y, razonablemente, de su reanudación posterior , en línea con la lógica de los vínculos zafrales y discontinuos.
Como declaró el testigo II en sede judicial, siendo « un trabajo zafral, entonces se trabajaba 6 meses y se pasaba al seguro de desempleo, y a l siguiente se enganchaba de vuelta» (fs. 66) Finalmente, que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el BPS ha reconocido al actor, en la misma empresa, 7 años de servicios; por lo que la negativa a computar un período adicional de 1 año y cuatro meses importa una solución que contradice sus propios criterios y resoluciones internas (RD N° 43 -1/2006), dictadas , precisamente, para evitar que el transcurso del tiempo y las dificultades probatorias inherentes a relaciones laborales antiguas perjudiquen a los trabajadores.
(b) CC en los períodos entre el 01/08/1985 y el 31/12/1988 y entre el 02/01/1992 y el 30/12/1993 . A diferencia de lo concluido respecto de la primera empresa, no se configuran en el caso elementos de convicción suficientes que habiliten a apartarse de lo resuelto por la Administración en cuanto al desconocimiento de los servicios invocados en relación con CC.
En efecto, en primer lugar, las declaraciones testimoniales producidas en sede administrativa carecen del grado de precisión y concordancia necesario para tener por acreditada la efectiva prestación de tareas. En términos generales, los testigos se limitan a ubicar al actor en el entorno de la empresa o a referir su eventual vinculación, pero son escasos aquellos que manifiestan haber trabajado directamente con él o que aportan datos concretos sobre las tareas, períodos o condiciones de trabajo, lo que debilita sensiblemente su eficacia probatoria.
A ello se suma que las declaraciones rendidas en sede jurisdiccional resultan aún menos precisas , reiterando en lo sustancial referencias genéricas o de oídas, sin aportar elementos nuevos o corroborantes que permitan robustecer la hipótesis de trabajo sostenida por el actor.
II refiere esencialmente a su trabajo en BB en los 70 y 80 (fs. 65), y que no fue compañero del actor en CC ni en DD (fs. 67); JJ tampoco trabajó con el actor en CC y nunca fue (fs. 70), y su conocimiento es a partir de los ’90, dejando fuera el período de los’80 que se intenta hacer valer en este proceso (fs. 70 y 71); mientras que HH alega que conocía que trabajaba en CC pero no en su sector, no sabía que trabajo hacía, ni en qué fechas exactas (fs. 72), aunque, en todo caso, s erían fechas anteriores a las reclamadas (fs.
73).
Pero, además, existe un elemento adicional que no puede ser dejado de lado: la parte actora pretende el reconocimiento de períodos extensos y sustancialmente continuos de actividad laboral en estas empresas, lo que no se compadece con el carácter zafral que él mismo atribuye a su vínculo laboral.
En efecto, computar años consecutivos de servicios en forma ininterrumpida, sin que existan en autos elementos probatorios suficientemente robustos que permitan explicar o justificar dicha continuidad, no puede ser de recibo.
Ya lo señaló el testigo II citado en sede jurisdiccional, y también EE em sede administrativa al decir que « Las fechas eran 6 o 7 meses, este fue en el 85 u 86.» (fs. 21 y 25 del N° 2022-28-1-137370) Asiste razón en este punto a la parte demandada, cuando señala que los testigos tienen que tener « al menos conocimiento básico de tareas, días y horarios de trabajo y periodo acotado en el tiempo, para saber a partir de que fecha se lo puede tomar como testigo válido », pero no son lo suficientemente contundentes para «probar un periodo tan extenso en el tiempo» (fs. 86 y 86 vto.) En este contexto, la prueba producida, considerada en su conjunto, no alcanza el umbral mínimo de convicción necesario para tener por acreditados los servicios reclamados, sin que resulte posible suplir tales carencias mediante inferencias amplias como las que sí fueron admitidas, en relación con la empresa BB (c) DD en los períodos comprendidos entre el 01/02/1989 y el 31/12/1991 y entre el 01/03/1994 y el 28/02/1996 . Iguales consideraciones pueden hacerse sobre la denuncia de servicios en DD.
En efecto, los testigo s tampoco aportan mayores concreciones sobre esta empresa. II refiere que sabía que trabajó en DD, pero porque «vivía a media cuadra» del actor (fs. 67); JJ refiere haber sido compañero en DD pero no conoce el horario (fs. 69), entiende que era un trabajo de «changas» sin fechas, (fs. 69), compañeros u otros datos identificatorios que permitan concluir los servicios reclamados (fs. 70); mientras que HH nunca lo vio en DD (fs. 72).
En definitiva, las declaraciones reseñadas no permiten tener por acreditada la existencia de una verdadera relación de trabajo en los períodos pretendidos. Lejos de describir una prestación laboral típica con todas sus características, los testimonios resultan vagos y por el contexto en el que se insertan, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Administración del tiempo efectivamente considerado.
Muchos testigos que relevan el punto , además, lo hacen “de oídas”, y, en muchos casos, de oídas del propio actor.
De esta forma, l as declaraciones examinadas no logran acreditar, con el grado mínimo de precisión exigible, la existencia de una relación laboral en el período invocado. Predominan relatos indirectos, construidos sobre referencias del propio interesado o de terceros, sin percepción personal suficiente de los hechos, y carentes de datos esenciales como la determinación de tareas, horarios, remuneración o extensión temporal del vínculo. A ello se agrega la notoria imprecisión y vacilación en los testimonios, incluso entre lo declarado en sede administrativa y jurisdiccional, lo que debilita aún más su fuerza convictiva. En tales condiciones, se trata de manifestaciones fragmentarias y de oídas, que no alcanzan a configurar una base probatoria idónea para desvi rtuar la conclusión administrativa adoptada.
Naturalmente, y como ya ha sido mencionado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jugados Letrados de 1 y 2º Turno en situaciones similares, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, l a rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares, las tareas, sumado a la calidad de muchos testigos de ser testigos de oídas, no permiten otorgarle la credibilidad suficiente, conforme las reglas de la sana critica, para entender un apartamiento de la verdad material.
En consecuencia, de la valoración conjunta de todos los testimonios realizado por el BPS no permite advertir ilegitimidad en no reconocer determinados servicios cuyo cúmulo probatorio, por su vaguedad, imprecisión y debilidad intrínseca, no alcanza a generar convicción suficiente sobre la efectiva configuración de una relación de trabajo en los períodos y lugares solicitados, siendo legítimo, en esa parte, el acto administrativo impugnado.
Por todo lo relatado, en lo que tiene que ver con las empresas CC y DD, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como el que lo hizo también en vía jurisdiccional.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba.
Tratándose de una anulación parcial por la falta de inclusión de un servicio que, a juicio de esta Sede, debió de serle reconocido en vía administrativa, se comparte con la parte actora de que, a l menos a ese respecto, hay un vicio en los motivos del acto.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia, especialmente en materias como la presente, donde el paso del tiempo y la informalidad propia de ciertos vínculos laborales dificultan la acreditación plena y directa de los hechos.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ». (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, FCU, 2008, pp. 31-32).
En este sentido, cuando, como ocurre en autos respecto de la empresa BB, la reconstrucción de los hechos efectuada por la Administración no se corresponde con la realidad que emerge de las actuaciones, el acto deviene ilegítimo por defectuosa determinación de sus motivos.
Por lo expuesto, a juicio de este sentenciante, e l BPS no apreció correctamente todo «el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica» (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de una la supuesta errónea valoración de la prueba que refiere, en rigor, al modo en que el BPS apreció los hechos que sustentan el acto impugnado, es compartible en lo que tiene que ver con la empresa BB.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Adicionalmente, la parte actora entiende que la Resolución DP 86/2023 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 7 vto.).
Si bien como destacó esta Sede en Sentencia Interlocutoria 154/2025, la falta de motivación y la vulneración del derecho de defensa no han sido efectivamente controvertidos por BPS, no surge de la prueba de autos que hubiera existido un vicio de tal entidad.
En efecto, tratándose de un acto administrativo que constituye el resultado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto éstos formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado.
Así, la remisión que se señala a informes técnicos y actuaciones previas permite tener por satisfecho el deber de motivación, en la medida en que de tales piezas pueda reconstruirse de manera clara y suficiente el razonamiento seguido por la Administración.
Véase que a fs. 51 y ss., y 128 y ss., del Expediente N° 2020-28-
1-132219 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la parte actora, el análisis de los testigos declarados y las resultancias sobre los servicios reconocidos y no reconocidos.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
5.3) Anulación parcial del acto.
Dado que el contenido decisorio del acto impugnado presenta una clara divisibilidad en cuanto a los períodos desestimados por la Administración, resulta jurídicamente procedente disponer una anulación de carácter parcial , en la medida en que cada uno de dichos períodos constituye un segmento autónomo, susceptible de revisión independiente, sin que ello afecte la coherencia ni la sustancia del acto en su conjunto.
Así, en Sentencia 109/2015 del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, se delimitó conceptualmente la viabilidad jurídica de una hipótesis tal en los siguientes términos: «En cuanto al alcance de la anulación, ésta puede ser integral o parcial, en cuyo último caso dependerá de que el segmento del decisorio del acto sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto o signifique, como postula CAJARVILLE PELUFFO una reforma de la sustancia del acto (CAJARVILL PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 632).
En palabras de GIORGI, la anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto. Estaríamos frente a una reforma, si se anulara parcialmente un acto cuyas dist intas disposiciones formaran un conjunto indivisible o inseparable (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”».
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde anular parcialmente el acto administrativo impugnado , únicamente en cuanto desestimó los servicios prestados en BB, los que deberán ser reconocidos a todos sus efectos; y, simultáneamente, confirmarlo en lo restante , por no haberse acreditado en autos, con el grado de convicción exigible, la efectiva prestación de tareas en dichos ámbitos.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede sí ha entendido mal valorados); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado únicamente en cuanto a no haber reconocido los servicios prestados por la parte actora en la empresa BB en el período comprendido entre el 21/06/1981 y 28/10/1982, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).