Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 106/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 773/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2026.
No. 106 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para resolución, la declinación de competencia efectuada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en autos caratulados “AA contra ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 773/2025).
RESULTANDO :
I) En obrados se tramita la pretensión anulatoria promovida por AA contra el artículo 5 del Decreto del Poder Ejecutivo No.
57/2025, del 25 de febrero de 2025 (fs. 45 a 63).
Concretamente en su demanda la parte actora sostuvo que los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo eran competentes para entender en el asunto en la medida que el artículo cuya anulación se solicita tiene un alcance subjetivo determinado, esto es, los concesionarios de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos (SINAI).
Además, señaló que refiere a un supuesto de hecho especifico que es la prestación de servicios de asistencia en tierra de aeronaves que integran el
SINAI.
II) Por Sentencia Interlocutoria No . 295/2025, la Sra.
Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, Dra. María Victoria Suárez, declinó competencia ante el Tribunal, bajo el fundamento de que el acto encausado se trata de un “Decreto” que se identifica como un “reglamento” y que por tanto tiene efectos de carácter general en la medida que está destinado a un elenco indeterminado de sujetos, y rige para un supuesto genérico no delimitado en tiempo ni en espacio (fs. 65 a 67 vto.)
III) Por Decreto No . 5176/2025, se pasaron estos autos para resolución (fs. 70), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la a quo asumirá competencia para pronunciarse en el presente asunto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) La competencia en la Jurisdicción Contencioso - Administrativa es distribuida y atribuida a los diversos órganos jurisdiccionales a través del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el que establece en su Título II del Libro II la competencia de los órganos que la conforman.
Concretamente, e l artículo 18 del CCA define la competencia en instancia única del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores.
También entenderá en instancia única en las contiendas y diferencias a que refiere el artículo 313 de la Constitución”.
Como contrapartida el artículo 20 del CCA establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio indicando que: “… conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
Por lo que, para definir la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional, es necesario determinar si el acto encausado se trata de un acto con efectos generales o particulares independientemente de la denominación atribuida.
III) En la presente causa, el acto impugnado es el artículo 5 del Decreto No. 57/2025, que establece: “La prestación de los servicios de asistencia en tierra de aeronaves, dentro de los aeropuertos que componen el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales (SINAI), podrán ser prestados por el concesionario quien tendrá la facultad de hacerlo por sí o a través de subcontratos. El servicio a terceros que preste el concesionario considerará para su prestación el tipo de aeronaves a las cuales se le quiere prestar los servicios”.
Compartiendo el completo análisis realizado por la a quo, en el caso estamos en presencia de un acto que produce efectos jurídicos generales y además abstractos.
Respecto a la diferencia entre actos con efectos particulares o generales ROTONDO expresa: “En rigor cabe distinguir el acto administrativo, como decisión de la Administración, de la norma que él crea (sus efectos jurídicos). Esta última podrá ser general; referir a futuros supuestos de hecho, tendrá destinatarios indeterminados y vocación de permanencia; de lo contrario, será individual y concreta, tendrá destinatario (singular o plural) determinado o determinable y agotará su eficacia en una sola aplicac ión” (ROTONDO, F. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones del Foro, Montevideo, 2005, p. 187).
En similar sentido , VÁZQUEZ indica: “… un acto es subjetivo o particular cuando —atendiendo al sujeto o sujetos alcanzados — refiere a uno o más individuos concretos singulares; y es general cuando lo hace a todos los individuos que forman parte de una clase” (VÁZQUEZ, C.
Peticiones y Recursos Administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU, 2025, p. 70).
Atendiendo a las consideraciones doctrinarias previas aplicables al caso, el acto refiere a una serie de individuos que forman parte de una clase, lo que le da la nota de generalidad. En efecto, el ámbito subjetivo del acto refiere a los concesionarios de los aeropuertos que integran del SINAI, por lo tanto, no queda delimitado a un concesionario concreto o particular, lo que le confiere la nota de generalidad.
Adicionalmente, como en señaba CAJARVILLE: "Una norma es "general" si refiere a una categoría o clase de sujetos, o dicho de otra manera, a sujetos definidos sólo como categoría; es "individual", "subjetiva" o "particular" si refiere a un sujeto (o varios) individualizados; es "abstracta" cuando contempla una categoría o clase de acontecimientos o hipótesis de hecho típicamente descriptos, y "concreta" cuando contempla un acontecimiento o hipótesis de hecho (o varios) determinado ubicado en el espacio y en el tiempo” (CAJARVILLE, J.P. Procedimiento administrativo. Ed. Idea, 1997, p.126).
A la luz de dicha distinción, el acto en cuestión presenta una clara vocación abstracta en la medida que no está destinado a resolver una situación puntual, ni se agota con una aplicación concreta, sino que por el contrario tiene vocación de permanencia respecto al supuesto de hecho que regula: la prestación de los servicios de asistencia en tierra de aeronaves, dentro de los aeropuertos del SINAI.
IV) Por los fundamentos desarrollados, en la medida que el acto encausado se trata de un acto con efectos generales, en virtud de lo establecido por el artículo 18 del CCA, el Tribunal tiene competencia en el presente el asunto.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Téngase por admitida la declinación de competencia efectuada en Sentencia Interlocutoria No. 295/2025, del 7 de noviembre de 2025, de la Sra. Jueza Letrada en lo Co ntencioso Administrativo de 2° Turno.
Asúmese competencia por parte de este Tribunal.
Notifíquese y vuelvan para proveer a lo que por su estado corresponda.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).