Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 106/2026
25 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 737/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 106/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 737/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 21 de octubre de 2025 se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad del acto administrativo tácito materializado en la factura individualizada con el Documento N° 06 -
2025003-0419348, con vencimiento 31 de marzo de 2025, que contiene la primera cuota del año 2025 de la Contribución Inmobiliaria del Padrón XXXXX del Departamento de Montevideo, señalando en síntesis que (fs. 3 y ss.):
(a) Tomo conocimiento de la resolución impugnada al recibir la factura el día 22 de febrero de 2025 (fs. 3 vto.), imponiendo los recursos correspondientes, quedando debidamente agotada la vía administrativa.
(b) Sin haberlo notificado previamente, l a Intendencia dispone un gravamen del «doble de la contribución inmobiliaria del padrón de referencia » (fs. 4), en forma ilegitima, aplicando erróneamente del derecho por no considerar la existencia de obra de demolición en el mismo padrón, debiendo, así, aplicar el art. 8.3 del Decreto N° 38.852.
(c) Ello, a su vez, se traduce en una «inexacta motivación del acto por vulnerar la norma de fuente departamental aplicable en la materia» (fs. 6).
(d) Adicionalmente, alega que no se configuró el hecho generador del adicional del impuesto (fs. 7 vto.) y que el acto impugnado es contrario a los propios actos de la Intendencia de Montevideo (fs. 8)
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 1890/2025, y se presentó la IDM, con fecha 26 de noviembre de 2025, debidamente representada por el Proc. CC, contestando la demanda (fs. 15 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) Se le confirió vista previa a la fijación del monto correspondiente «y tuvo la oportunidad de presentar prueba en contrario y no lo hizo» (fs. 18).
(b) Adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, señala que se le entregaron los « elementos esenciales que justifican la liquidación tributaria», cumpliendo, así, con su obligación de motivar el acto en forma (fs. 18 vto.). Asimismo, que en el padrón XXXXX no existe permiso de construcción que es lo que sería una exclusión del tributo, sino que es un permiso de demolición no existiendo desarrollo urbanístico alguno (fs. 19 vto. a 22).
3) Por Decreto Nº 2331/2025, de fecha 26 de noviembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba una intimación de documentos en poder de la contraria (fs. 39). Mientras que la parte demandada, además de los Antecedentes Administrativos (fs. 23), agregó prueba documental (fs. 26 a 36) y las resultancias favorables de autos.
4) Por Decreto Nº 2590/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 24 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad del acto administrativo tácito materializado en la factura individualizada con el Documento N° 06 -2025003-0419348, con vencimiento 31 de marzo de 2025, que contiene la primera cuota del año 2025 de la Contribución Inmobiliaria del Padrón XXXXX del Departamento de Montevideo.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitima en cuanto a: (i) la falta de vista previa ; (ii) la errónea aplicación del derecho; (iii) la inexacta motivación del acto; (iv) la no configuración del hecho generador del adicional del impuesto; (v) y la violación de los actos propios de la Intendencia de Montevideo ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 y ss. y 1 5 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2. Se admite la intimación de documentos en poder del adversario (art. 168 del CGP), otorgándose a la parte demandada un plazo de 15 días para su presentación.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 26 a 36 y por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por ella (fs. 23).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2.
(ii) Se hace lugar a la intimación de documentos en poder del adversario (art. 168 del CGP) en la forma solicitada a fs. 39.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 26 a 36 y por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por ella (fs. 23).
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a la demandada a que, en plazo de 15 días, aporte los documentos indicados a fs. 39, oficiándose.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).