Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 105/2026
25 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 337/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de marzo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 105/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/ BPS.
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 337/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administ rativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 96/2022 dictada el 26 de julio del 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 4 vto. y 5).
Mediante el acto impugnado, la Administración denegó la jubilación común solicitada por el actor y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976), CC (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), DD (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985), EE (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e FF (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996).
2) En su demanda, el actor argumenta su solicitud de nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Es así que señala que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs.
7vto. a 8 vto.), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 8 vto.).
Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto.), y agregando que BPS se habría valido de información reservada de los testigos incumpliendo con la Ley Nº 18.331 y con el principio del debido proceso (fs.
12). A ello suma que se actuó de mala fe y se incumplió con el principio de verdad material, incluso en la etapa recursiva, y que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios (fs. 12 a 14 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 588/2025, se presentó el BPS con fecha 16 de julio de 2025, a contestar la demanda (fs. 19 y ss. ), defendiendo que «la Administración ha actuado conforme a Derecho», por lo cual no es posible reconocer los servicios denunciados (fs. 20 y 20 vto.).
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y habiendo seguido las reglas de la sana crítica. No obstante, afirma que los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados al no revestir la fehaciencia necesaria (fs. 20 a 22). De tal forma, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden y a los que tuvo total acceso el actor (fs. 22 vto.).
4) Con fecha 16 de julio de 2025, por Decreto Nº 842/2025 , se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado a fs. 27 ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. Mientras que la actora ofreció prueba a fs. 29, proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, y prueba testimonial. Con fecha 6 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1051/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
Con fecha 20 de agosto de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 163/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs . 46 vto. a 98 ), y alegaron las partes por su orden (fs . 102 y ss. y fs. 99 a 100 , respectivamente).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y , en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución DP 96/2022 dictada el 26 de julio del 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio por no reunir las condiciones previstas conforme el art. 18 de la Ley N° 16.713, así como declarar no probados determinados servicios denunciados por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la parte actora con fecha 19 de julio de 2023, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 25 de julio de 2023 (fs. 6 y 7 vto.).
Con fecha 29 de enero de 2025, el Directorio del BPS dictó la R.D.
N° 1-36/2025 por la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 147 a 155 del Expediente N° 2020 -28-1-132219), lo que fue notificado a la parte actora el 10 de abril de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega la solicitud de jubilación presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 154/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria de la jubilación común y el no reconocimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si existió debida motivación del acto; (ii ) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976), CC (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), DD (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985), EE (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e FF (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996)».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar , vale mencionar que la prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio de terminado por esta Sede , no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para las empresas : BB (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976), CC (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), DD (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985), EE (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e FF (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996).
Al respecto, en su demandada manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron concretos e indicaron lugares, años y tareas en los que la parte actora prestó estos servicios, con el grado de precisión razonable cuando se trata de hechos acaecidos hace varias décadas (fs. 9 vto. a 14).
La demandada por su parte, en su contestación de demanda, defendió la valoración probatoria realizada, indicando que: « la prueba testimonial ofrecida y recogida por el Organismo ha resultado estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada». (fs.
20 vto.). Y, contrastada con las declaraciones en sede jurisdiccional, confirma que, a su criterio, «fueron vagas e imprecisas».
De las declaraciones testimoniales recabadas por BPS que constan en el Expediente N° 2020-28-1-132219 (GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, más NN, ÑÑ Y OO acompañando los recursos) y en el Expediente N° 2020-28-
1-132241, no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen el conocimiento necesario y concreto sobre el trabajo denunciado por el actor.
Analizados en el orden de los servicios denunciados no reconocidos:
(a) BB (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976). No se encuentran declaraciones testimoniales concretas sobre este período, período que, además, sería entre los 14 y 16 años del actor. Los testigos que declaran conocerlo desde esa época, HH (fs. 29 a 35 del Exp.
N° 2020-28-1-132219) y KK (fs. 111 a 115 del Exp. N° 2020-28-1-132219) no lo ubican en dicho lugar, sino « en una ferretería del padre en la galería Roma».
(b) CC (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983). BPS computa y reconoce el servicio de un año trabajado en la CC, desde el 1/2/1979 al 20/2/1980, por surgir de la documentación correspondiente.
De las declaraciones testimoniales se desprende que: «El primer trabajo que yo le conocí fue en la ferretería del padre. Y bueno el papá tenía la ferretería y AA y su hermano iban a trabajar a la ferretería del padre »., pero sin conocer los detalles de las tareas, la remuneración, ni el horario: «Yo lo único que recuerdo de esa época es que AA tenía un horario de trabajo como un medio horario porque también estudiaba (…) Él se ocupaba de vender lo que había en la ferretería, de hacer lo que el padre le pedía ».
(CASAL, fs. 23 a 28 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
De igual manera lo expresa HH: «En esa época AA estaba un rato porque seguía estudiando (…) Era algo familiar, el padre de AA, la madre que también llegó a trabajar ahí y el hermano. Se turnaban porque eran entre ellos que se arreglaban los horarios» (fs. 29 a 35 del Exp. N° 2020-
28-1-132219). Y también JJ: « Cuando estudiábamos el no trabajaba, después creo que el trabajo con el padre un poco en la ferretería» (fs. 44 a 50 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
En definitiva, las declaraciones reseñadas no permiten tener por acreditada la existencia de una verdadera relación de trabajo de mayor duración que abarcase, además, los períodos pretendidos. Lejos de describir una prestación laboral típica (subordinación, horario y remuneración ), los testimonios evoca n una dinámica propia de un emprendimiento estrictamente familiar, en la que la colaboración de los hijos aparece difusa, intermitente y desprovista de contornos jurídicos precisos.
Por ello, tales manifestaciones, por su vaguedad y por el contexto en el que se insertan, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Administración del tiempo efectivamente considerado.
(c) DD (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985). Aquí tampoco las declaraciones permiten vislumbrar una relación de trabajo concreta, con tareas, remuneraciones y, al menos, ciertas fechas.
La mayoría de los testigos que relevan e l punto lo hacen “de oídas”, y, en muchos casos, de oídas del propio actor.
Así lo explica GG: «yo no lo conocí lo habré visto de lejos alguna vez que AA me dijo que era el alemán de la panadería. Quedaba en la calle Arocena entre Mones Roses y X. En realidad lo vi trabajar una o dos veces que fui a la panadería, son esos recuerdos que los tengo más por cuentos personales con él que por haber ido a la panadería a buscarlo, cuando te pones a conversar cuentos con amigo» (fs. 23 a 28 del Exp. N° 2020-28-1-
132219).
Del mismo modo, II: « él estaba como vendedor y siempre nos contaba que había aprendido varias recetas y muchas veces nos convidaba con esas facturas. Allá trabajó más o menos 2 o 3 años capaz. (…) Nunca fui a esa panadería, conozco por comentarios de nuestros amigos y de él mismo también», por lo que su declaración no refiere a los hechos de primera mano (fs. 36 a 43 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
KK expresa que: «El era vendedor. (…) se que después de ahí fue para una panadería, DD, pero ni idea lo que hacia ni nada (…) ni idea cuanto estuvo ni que hacia» (fs. 111 a 115 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
Mientras que HH relata que el trabajo en la Panadería fue de « un tiempito», por «poco tiempo», sin recordar las fechas, y que sus tareas serían «atendiendo al público y ayudando en algún reparto y eso » y que «lo vi trabajar a AA. Al fondo, después del mostrador nunca pasé» (fs. 29 a 35 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
Sin embargo, en sede jurisdiccional la declaración es menos concreta, puesto que refiere no saber que tareas cumplía « porque nunca entre», pero «trabajaba adentro». (fs. 79 vto).
La única declaración que parecía venir de un compañero de trabajo y, por tanto, con mayor precisión y cercanía a los hechos es la de LL, quien expresó en apoyo a la vía recursiva administrativa que: Fuimos compañeros de trabajo (…) la panadera se llamaba DD, estaba ubicada en arocena XXXX (…) AA trabaja como empleado de mostrador y de tarde trabajaba en la casa de ellos yo me acuerdo que fue mas o menos entre 1982 y 1985 mas o menos. (…) de martes a domingos. No me acuerdo el horario pero para mi que hacia 4-5 horas en mostrador y las otras horas en la casa” (fs. 116 a 120 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
Sin embargo, esta declaración es contrastada por el propio LL ante esta Sede al señalar que «no recuerdo los años exactos, más o menos ochenta y pico era, él me dijo a mi los años » y que «no trabajaba exactamente con él, yo trabajaba de noche y en la mañana, y el trabajaba de tarde, no eramos compañeros» (fs. 81).
De esta forma, l as declaraciones examinadas no logran acreditar, con el grado mínimo de precisión exigible, la existencia de una relación laboral en el período invocado. Predominan relatos indirectos, construidos sobre referencias del propio interesado o de terceros, sin percepción personal suficiente de los hechos, y carentes de datos esenciales como la determinación de tareas, horarios, remuneración o extensión temporal del vínculo.
A ello se agrega la notoria imprecisión y vacilación en los testimonios, incluso entre lo declarado en sede administrativa y jurisdiccional, lo que debilita aún más su fuerza convictiva. En tales condiciones, se trata de manifestaciones fragmentarias que n o alcanzan a configurar una base probatoria idónea para tener por configurada una relación de trabajo, ni para desvirtuar la conclusión administrativa adoptada.
(d) EE (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986). Similares consideraciones se aprecian en este punto.
El testigo GG no puede dar precisiones al respecto: «No recuerdo haberlo ido buscar a ninguna curtiembre, tengo el recuerdo de haber ido a curtiembres pero no te puedo decir que haya sido por AA. Lo que recuerdo es que el trabajó en algún momento en una curtiembre en Camino Maldonado y otra por El Hipódromo porque él me comentaba, pero los nombres de las curtiembres y los periodos no te puedo decir» (fs. 23 a 28 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
Lo mismo JJ en una formulación muy general «el siempre trabajo en curtiembres sobre todo» (fs. 44 a 50 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
E igualmente MM, que incluso refiere a otros períodos: «AA hacia la formulación para el proceso del cuero que era mas bien para prendas, era una curtiembre de cuero ovino (…) no se el periodo que trabajo AA, pero sí que la empresa duro de 1992 a 1997 mas o menos y que el trabajo dentro de esos años, pero no se fechas exactas» (fs. 121 a 125 del Exp. N° 2020-28-1-
132219).
(e) FF (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996). Finalmente, si bien MM y NN ubican al actor en la curtiembre FF, lo hacen sin detalle de tareas, remuneraciones, fechas más o menos precisas y luego lo encuentran en otros trabajos, si reconocidos por el BPS: «no se el periodo que trabajo AA» (MM, fs. 121 a 125 del Exp. N° 2020-28-1-132219); «lo conocí por el año 1995 cuando yo le vendía a FF, (NN, fs. 166 a 170 del Exp. N° 2020-28-1-132219;
debe tenerse en cuenta que el actor aduce el reconocimiento desde el año
1992) Coincidentemente en vía jurisdiccional el testigo MM desconoce fechas, régimen de trabajo y remuneración (fs. 76 vto.), y, si bien lo veía, el testigo iba «cada 10 días» y no lo veía siempre sino « frecuentemente» (fs.
77)., lo que, a criterio de esta Sede, es insuficiente para el reconocimiento en la forma solicitada.
Por todo ello, l a Inspectora del BPS concluye que: «En suma, de la valoración en conjunto de los elementos obtenidos (estudio del expediente, análisis de sistema y declaración de testigos propuestos) y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan acr editar que las actividades declaradas por el titular hayan sido desarrollada tal y como fueron declaradas ». (fs. 53 a 56 del Exp. N° 2020-28-1-132219).
Naturalmente, y como ya ha sido mencionado por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jugados Letrados de 1 y 2º Turno en situaciones similares, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares, las tareas, sumado a la calidad de muchos testigos de ser testigos de oídas, no permiten otorgarle la credibilidad suficiente, conforme las reglas de la sana critica, para entender un apartamiento de la verdad material.
En consecuencia, de la valoración conjunta de todos los testimonios realizado por el BPS no permite advertir ilegitimidad en no reconocer determinados servicios cuyo cúmulo probatorio, por su vaguedad, imprecisión y debilidad intrínseca, no alcanza a generar convicción suficiente sobre la efectiva configuración de una relación de trabajo en los períodos y lugares solicitados, siendo legítimo el acto administrativo impugnado.
La testimonial producida en vía jurisdiccional tampoco modifica esta situación. Incluso más: algunos de los testigos , como se indicó, fueron menos contundentes aún sobre las c ircunstancias que r odeaban a los servicios denunciados:
(i) MM desconoce régimen de trabajo, remuneración y no lo veía «demasiado seguido» (fs. 76 vto. y 77).
(ii) GG, HH y ÑÑ señalan que trabajó en la ferretería, pero no recuerdan el tiempo ni sus tareas, sino que « hacia de todo un poco» y era la «ferretería de la familia», mientras que en la panadería nunca lo visitó (fs. 77 vto. a 78 vto.). Ni tampoco si recibía algún tipo de remuneración (fs. 79 vto. y 80 vto.) (iii) LL tampoco es concreto en el trabajo del actor, e incluso señala no solían cruzarse, ni recuerda tareas ni fechas concretas (fs. 81 vto.) Por todo lo relatado, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como los que lo hicieron también en vía jurisdiccional.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Como expresó el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1 º Turno en Sent. 102/2025 que: « Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión, tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar» De esta forma, y para este caso, se entiende que el BPS ha realizado un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
El objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración durante ese procedimiento.
Por tanto, como también ha dicho la Sede de 1º Turno, en la Sentencia 102/2025, antes citada, «la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los el ementos que las rodean».
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Por lo demás, los Sres. ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con PIETRO PINTO, pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios recabados en vía administrativa. En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurr an en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informati vo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)” (Sentencia Nº62/2025).
En el caso, y tal como se adelantó, no puede pasarse por alto que no existe identificación concreta de datos relativos a la supuesta relación laboral del actor con los distintos lugares que menciona . Prácticamente ninguno de los testigos logró ubicarlo efectivamente en l os lugares de trabajo, y los que, así lo hicieron, no pudieron determinar, al menos, en un grado razonable, algún tipo de tareas, remuneración y/o fechas.
Adicionalmente, en su mayoría, su conocimiento sobre esa presunta actividad proviene de lo que el propio actor les habría comentado.
A su vez, toda esta valoración se construye sobre la prueba aportada por la propia parte actora, que sin embargo no logra sostenerla.
Ha dicho esta misma Sede, en frase enteramente compartible y ciertamente aplicable a este caso: «Pero además, todos los testigos declaran saber sobre las tareas prestadas y el tiempo en el que se habría desempeñado en la empresa, por dichos del actor o de su familia.
Es decir, ningún testigo acredita tener conocimiento cierto y directo de los años en que el Sr. AA fue empleado de BB. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos » (Sentencia
Nº199/2025).
Tampoco es un dato menor que, ya en sede jurisdiccional, y contando con la oportunidad de robustecer la prueba producida en vía administrativa, la declaración de los testigos no agregó elementos nuevos relevantes, sino que, incluso, tuvo algunos visos de contradicción con las ya vertidas en sede administrativa.
Por eso, conviene insistir en que no estamos ante una ausencia de prueba, sino frente a un conjunto probatorio que, valorado en su conjunto, conduce razonablemente a una conclusión distinta a la pretendida por la actora.
El BPS apreció correctamente, a juicio de este Sentenciante «el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de una la supuesta errónea valoración de la prueba que refiere, en rigor, al modo en que el BPS apreció los hechos que sustentan el acto impugnado, no es compartible.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Adicionalmente, l a parte actora entiende que la Resolución DP 96/2022 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 7 vto.). La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que dieron argumento a la propia resolución (fs. 22 vto.).
Si bien es cierto que el fundamento no se encuentra desarrollado de forma expresa en el texto del acto impugnado, no es menos cierto que ello no determina, por sí solo, su ilegitimidad. En efecto, tratándose de un acto administrativo que constituye el resu ltado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto éstos formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado.
Así, la remisión que se señala a informes técnicos y actuaciones previas permite tener por satisfecho el deber de motivación, en la medida en que de tales piezas pueda reconstruirse de manera clara y suficiente el razonamiento seguido por la Administración.
Véase que a fs. 51 y ss., y 128 y ss., del Expediente N° 2020-28-
1-132219 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la parte actora, el análisis de los testigos declarados y las resultancias sobre los servicios reconocidos y no reconocidos.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).